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PS-00060-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00060/2017 RESOLUCIÓN R/01477/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00060/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2016 y en escrito de subsanación de fecha 21 de junio de 2016, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la compañía ENDESA ENERGIA S.A.U. (en adelante ENDESA) remite requerimientos de pago al denunciante por un contrato del que no es titular. Después de informar en repetidas veces a la compañía de esta situación, con fecha 14 de marzo de 2016, interpone una reclamación ante la OMIC solicitando la anulación de los recibos y la cancelación de sus datos personales, obteniendo como respuesta un escrito de fecha 5 de mayo de 2016 donde le informan que corresponde a un domicilio ubicado en ***LOC.1 (BARCELONA) y que remitirán respuesta una vez estudiada la reclamación y un requerimiento de pago, de fecha 20 de abril de 2016, en el que CORPORACION LEGAL 2001, SL. le reclama la deuda en nombre de ENDESA. El denunciante manifiesta que los requerimientos de pago se le han remitido en múltiples ocasiones y aporta, entre otra, la siguiente documentación:  Escritos de ENDESA remitidos a su nombre y domicilio en ***LOC.2, de fecha 27 de enero y 19 de febrero de 2016, donde le informan de un ingreso en una cuenta corriente del Banco de Sabadell. En los escritos figuran su nombre y apellidos junto con una dirección de suministro ubicada en ***LOC.1.  Escritos de Corporación Legal remitidos a su nombre y domicilio en ***LOC.2, de fechas 8 de febrero de 2016, 7 y 11 de marzo de 2016, de requerimiento de deuda a instancias de ENDESA.  Reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.2 y remisión de la copia de la reclamación al correo electrónico ***EMAIL.1 de fecha 16 de marzo de 2016. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U., Con fecha 26 de septiembre de 2016 se ha solicitado información a ENDESA, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de la respuesta recibida en fecha 13 de diciembre de 2016 se desprende: 1. ENDESA manifiesta, y aporta contrato, que el dato de DNI del denunciante fue aportado en el contrato de suministro del domicilio ubicado en ***LOC.1. En la copia del contrato aportado por ENDESA para el punto de suministro mencionado, de fecha 4 de enero de 2012, consta el DNI del denunciante asociado a un tercero. ENDESA no ha aportado ninguna documentación que acredite la identidad del contratante. ENDESA manifiesta que la contratación fue gestionada por DIPYME MEDIA NETWORKS, S.L.U. con la que tiene suscrito un contrato de prestación de servicios por el cual, esta compañía realiza captaciones de nuevos clientes para suministro energético en nombre de ENDESA. 2. Respecto de la facturación del punto de suministro citado, en los ficheros de ENDESA constan facturas desde el 05/03/2012 hasta el 21/12/2015, al producirse la baja por cambio de comercializadora. 3. Respecto de la reclamación ante la OMIC, ENDESA ha aportado escrito de contestación en el que indican que el contrato del punto de suministro se encuentra a nombre de un tercero que proporcionó el número de DNI del denunciante lo que provocó un error de contratación y consideran que el denunciante no es responsable de ese punto de suministro ni del consumo por lo que se procede a reembolsar todos los pagos en fecha 07/07/2016. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que se trata de una reclamación de deuda a persona equivocada ya que consta en el contrato del verdadero deudor su DNI. Ante la reclamación del denunciante a la OMIC el 14 de marzo de 2016 proceden a la subsanación el 7 de julio de 2016. Pues bien, ENDESA no ha acreditado el origen de los datos del denunciante tratados en los requerimientos que constan en el expediente, con fechas 19 de febrero y 27 de enero de 2016 A mayor abundamiento, constan otros tres requerimientos efectuados por Corporación Legal a instancias de ENDESA en fechas 8 de febrero de 2016, 7 y 11 de marzo de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de ENDESA ENERGÍA S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado
  2. b)por haber regularizado la situación irregular de forma diligente. Ahora bien, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en cuanto a los apartados
  3. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y
  4. d)El volumen de negocio o actividad del infractor en la cuantía de 20.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ENDESA ENERGÍA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  5. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …., y Secretaria a …. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ENDESA ENERGÍA S.A.U indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00060/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 22 de mayo de 2017 la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 9 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U., de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00060/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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