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PS-00060-2018

1/7 Procedimiento Nº PS/00060/2018 RESOLUCIÓN: R/01277/2018 En el procedimiento sancionador PS/00060/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., representada por D. A.A.A., en la ***DIRECCIÓN.1, vista la denuncia presentada por Dª B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/10/2017 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por una deuda inexistente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., teniendo conocimiento de que: En respuesta a dicho requerimiento de información, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. aporta escritura de compraventa y cesión de cartera entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. de fecha 29/02/2016 y elevada a escritura pública ante notario, destacando:  En el expositivo IV se puede leer que “…. El cedente ha permitido al Cesionario el análisis y estudio, entre otros, de los datos de los créditos a su satisfacción, …. . El Cesionario recabó toda la información incluida en la Cartera de Créditos y dispuso de un plazo para comprobarla, analizarla y estudiarla. A este respecto, ambas partes aceptan que la información incluida en la Cartera de Créditos, tal y como ha sido y es entregada, es adecuada y suficiente.  En el expositivo V se puede leer que. “Que el volumen de la Cartera de Créditos, la heterogeneidad de los Créditos que la componen y, en muchos casos, su antigüedad hace que éste no pueda garantizar al Cesionario, entre otros extremos, que acepta, que los Datos de los Créditos sean siempre correctos y completos. La documentación física relativa a los Créditos con la que cuenta el Cedente no necesariamente es completa ni exhaustiva, pudiendo no existir documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 física respecto de algunos de los Créditos. El Cesionario conoce y acepta todas estas circunstancias y características de los Créditos, …  En el expositivo VII se puede leer que. “... el Cesionario afirma que ha podido informarse completamente y a su satisfacción sobre las características y contenido de la Cartera de Créditos, … .  En el expositivo VIII se puede leer que. “ Que, a la vista de lo anterior, el Cedente está interesado en vender y transmitir alzadamente y como dudosa la Cartera de Créditos, no respondiendo de la solvencia de los deudores y/o resto de obligados al pago, circunstancias todas ellas que el Cesionario conoce y acepta.  En la cláusula 1.1 se puede leer que “… teniendo en cuenta, en especial, el carácter dudoso de todos y cada uno de los Créditos,… El CESIONARIO afirma conocer y aceptar que la Cartera de Créditos objeto del presente Contrato incorpora créditos cuyas acciones pueden haber prescrito. “Que se ha depurado la cartera objeto de cesión con el fin de eliminar aquellos deudores en los que se haya detectado algún tipo de fraude” En la cláusula 2 se puede leer que “… Sin perjuicio de que sólo a partir de la fecha del presente acuerdo corresponde al Cesionario, como titular de los Créditos, cualquier gestión para el cobro de éstos. En la cláusula 3 se puede leer que “…El Cesionario acepta que toda la información, documentación incluida, tal y como ha sido entregada, es adecuada y suficiente, manifestando, igualmente, que ha analizado, examinado y estudiado a su total satisfacción todas las características de los Créditos, de los Datos de los Créditos … y aceptando la Cartera de Créditos transmitida por el Cedente …. . … informando de que en el caso que no abone su deuda en el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la carta, volverá a constar en bureau… . Transcurridas tres semanas desde el envío, si el cliente no hubiera pagado, volverá a reaparecer en el Bureau pero ya reportado por la parte Cesionaria … El Cesionario se obliga a no realizar ninguna actuación encaminada al cobro de una Crédito mientras no se haya comunicado su cesión al correspondiente deudor conforme a lo previsto en esta cláusula …”  Impresión de pantalla con los datos de la denunciante que obran en los sistemas de la empresa denunciada. El producto asociado es “Orange móviles”, la deuda actual 225,83 euros y fecha de deuda 23/10/2013 (la fecha de creación de la cuenta es 12/10/2013). La dirección de la denunciante que consta en sus sistemas es ***DIRECCIÓN.2. Realiza además las siguientes manifestaciones: El 29/02/2016 ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. suscribe contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPAGNE, S.A.U., lo cual comunica a la denunciante mediante carta de 28/03/2016 a la ***DIRECCIÓN.2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En dicha carta (con referencia ***REF.1) se le informa de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. suscribe con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Se aporta certificado acreditando el envío de la notificación con referencia ***REF.1 y de que no ha sido devuelta. TERCERO: Con fecha 7 de mayo de 2018 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., por presunta infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD en relación con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3b) y 44.3c) respectivamente de dicha norma, pudiendo ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. solicita una ampliación del plazo concedido para formular alegaciones así como la entrega de copia del expediente. En escrito de 5 de junio se amplía el plazo concedido por el máximo permitido legalmente y se remite la copia del expediente. QUINTO: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. formula alegaciones al acuerdo de inicio que tienen entrada en la AEPD el 15 de junio de 2018 en las que solicita el archivo del expediente sancionador al no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar la vulneración de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD en relación con el 38.1.a), 39 y 43, dado que presenta copia del contrato de telefonía móvil suscrito el 13/12/2010 entre la denunciante y ORANGE, y aporta un CD con las grabaciones de las conversaciones mantenidas el 19/08/2013 para contratar la portabilidad desde Jazztel de una línea fija y ADSL. Ese mismo día continuó con el proceso de contratación de una oferta de precios y servicios para las dos líneas (fija y móvil), que implicaban unos gastos de instalación y un pacto de permanencia. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante manifiesta que NO suscribió contrato con ORANGE ESPAÑA, S.A.U. , negando la existencia de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEGUNDO: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha presentado copia del contrato de telefonía móvil suscrito el 13/10/2010 entre la denunciante y ORANGE, así como un CD con las grabaciones de la portabilidad de línea fija y ADSL desde JAZZTEL y la contratación de oferta de precios y servicios para las dos líneas (fija y móvil), que generaban unos gastos de instalación y compromiso de permanencia. TERCERO: El 29/10/2013 la denunciante canceló el contrato, emitiéndose 3 facturas por un importe total de 225,83€ que no fueron abonadas por la denunciante, y por dicha cantidad el 27/12/2013 sus datos fueron incluidos en ASNEF a solicitud de ORANGE. CUARTO: El 29/02/2016 ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. suscribe contrato de cesión de créditos con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. encontrándose incluida la deuda de la denunciante. QUINTO: Ambas entidades comunican mediante carta de 28/03/2016 dicha cesión a la denunciante, a la ***DIRECCIÓN.2, que es la que figura en el contrato. En dicha carta (con referencia ***REF.1) se le informa de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX, pero que sus datos no estarán visibles en el citado fichero durante el plazo de 15 días, pero que si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero constando como acreedor ALTAIA CAPITAL. El 29/02/2016, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. suscribe con EQUIFAX IBÉRICA, S.L. contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por ORANGE. Se aporta certificado acreditando el envío de la notificación con referencia ***REF.1 y de que no ha sido devuelta. SEXTO: Desde el 26/04/2016 consta la visualización de los datos de la denunciante, por un producto de telecomunicaciones y una deuda de 225,83€, siendo la entidad informante ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) establece en su artículo 89.1 que se “resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción (…) III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. IV En lo relativo a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, debemos de tener en cuenta el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa. Por otra parte, indicar que el artículo 39 del RLOPD bajo la rúbrica “Información previa a la inclusión”, dispone: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.” Asimismo el artículo 43.1 del RLOPD dispone: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. V El expediente sancionador PS/00060/2018 abierto a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. atribuyó a esa entidad una presunta infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD toda vez que en el curso de la Investigación Previa no había acreditado el consentimiento inequívoco del interesado para el tratamiento de sus datos ni había aportado documentación que justificase el mismo sin necesidad de dicho consentimiento. Ahora bien, llegados a este punto, se ha de destacar que, como se refleja en el Antecedente de Hecho Quinto de esta resolución, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. formula alegaciones al acuerdo de inicio que tienen entrada en la AEPD el 15 de junio de 2018 en las que solicita el archivo del expediente sancionador al no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar la vulneración de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD en relación con el 38.1.a), 39 y 43, dado que presenta copia del contrato de telefonía móvil suscrito el 13/12/2010 entre la denunciante y ORANGE, y aporta un CD con las grabaciones de las conversaciones mantenidas el 19/08/2013 para contratar la portabilidad desde Jazztel de una línea fija y ADSL. Ese mismo día continuó con el proceso de contratación de una oferta de precios y servicios para las dos líneas (fija y móvil), que implicaban unos gastos de instalación y un pacto de permanencia. Así las cosas, en el presente caso, no se aprecia en la conducta de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., que se somete a la valoración de este Organismo, la existencia de indicios de infracción de la presunta infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD en relación con el artículo 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD ni es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3 apartados
  5. b)y
  6. c)de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, procede acordar el archivo del procedimiento sancionador PS/00060/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00060/2018, instruido a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L con NIF No184787J al haber acreditado en virtud de los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio la relación contractual que permite el tratamiento de datos sin el consentimiento inequívoco del afectado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. representada por D. A.A.A. en la ***DIRECCIÓN.1. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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