1/6 Expediente N.º: EXP202201907 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: GUARDIA CIVIL - ***PUESTO.1 (*en adelante, la parte denunciante) con fecha 07/02/22 trasladó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “realizando labores de patrulla se observa la presencia de cámara en una ventana de un particular que según orientación está afectando a espacio público” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo (Anexo I). SEGUNDO: Con fecha 15/02/22, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Con fecha 30 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no se ha recibido contestación alguna al respecto. QUINTO: En fecha 23/05/22 se emite Propuesta de resolución en la que se acuerda proponer una sanción cifrada en la cuantía de 300€, al disponer de un dispositivo orientado hacia espacio público en el balcón de su propiedad sin causa justificada, infringiendo el artículo 5.1
- c)RGPD. SEXTO: En fecha 12/08/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada confirmando la presencia de la cámara que hace las veces de video-portero para el control de zona de aparcamiento de su vehículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Que no tenía conocimiento del Acuerdo de Inicio del procedimiento al que hace referencia si bien recibí una carta de la AEPD cuando realizaba tareas de organización y selección de cartón (…) Tras su última carta al cerrar la carpeta, tras colocar su notificación, el hueco dejado me dejó ver la dichosa carta (…) “La cámara no tiene por objeto la video-vigilancia es mi video portero y una gran ayuda que mejora mi calidad de vida (…) y del que nadie se hace responsable pues desconocían el virus” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación en fecha 07/02/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “realizando labores de patrulla se observa la presencia de cámara en una ventana de un particular que según orientación está afectando a espacio público” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de un dispositivo instalado por el denunciado con palmaria orientación hacia espacio público sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a analizar la Denuncia de fecha en dónde se traslada la “presencia de cámara en una ventana de un particular que según orientación está afectando a espacio público” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte denunciada dispone de un sistema de video-vigilancia mal orientado, que pudiera afectar a zona de tránsito público. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. El acta aportada (03/02/22) constata la presencia del dispositivo, así como la afectación a juicio de la fuerza actuante del ancho de la acera pública sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El propio denunciado confirma la “operatividad” de la cámara, si bien no aporta impresión de pantalla de lo que en su caso se capta con la misma, careciendo además de información alguna que indique se trate de zona video-vigilada. Las argumentaciones esgrimidas no se consideran ajustadas a una medida proporcionada a la finalidad perseguida, dado que la ubicación de la cámara colocada de manera subrepticia genera una situación de incomodidad vecinal, como lo acredita la denuncia remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debiendo en su caso el reclamado procurar una mejor instalación del sistema o bien buscando orientación profesional a la finalidad que pretende, que no queda debidamente explicada en su escrito de alegaciones. Se recuerda que este tipo de dispositivos deben ponderar la posible afectación de derechos de terceros y ser acordes a la finalidad pretendida que no es otra que la protección de la vivienda, moradores y sus enseres, debiendo en todo caso estar informados con cartel informativo que permita conocer que se trata de zona video-vigilada, con indicación del responsable y la finalidad del “tratamiento”. Alega el denunciado que no se trata de un sistema de videovigilancia sino de un videoportero. Ciertamente, en aquellos casos en los que la utilización de videoporteros se limite a su función de verificar la identidad de la persona que llamó al timbre, así como facilitar el acceso a la vivienda, no será de aplicación la normativa sobre protección de datos. Pero en el supuesto denunciado cabe recordar que el sistema instalado no es un videoportero en el sentido señalado, ya que el visionado no es temporal, ni limitada al espacio que se pretende observar al activarse mediante la llamada a la puerta de acceso, permitiendo el “tratamiento de datos” de forma continuada y su ulterior almacenamiento; por lo que la cámara instalada no puede hacer las veces de este. La infracción se concreta en la mala orientación de la cámara instalada, al desconocer este organismo inicialmente si la cámara era ficticia o si inclusive podía estar correctamente orientada hacia zona privativa. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. De acuerdo a lo expuesto se considera acertado imponer una sanción de 300€, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia mal orientado, visible desde el exterior, afectando al derecho de terceros que transitan por la zona, si bien se tiene en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cuenta que se trata de una persona física con “escasos” conocimientos en la materia que nos ocupa, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. La palmaria mala orientación del dispositivo en cuestión hace considerar la conducta como negligencia al menos grave, al ser consciente de la perturbación al derecho de terceros sin causa justificada, al margen de no estar debidamente informada en legal forma. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación del presente acto administrativo proceda de la siguiente manera: -Retirada de la cámara del actual lugar de emplazamiento o bien regularización del sistema procurando que el mismo se ajuste plenamente al marco legal vigente, acreditando tal extremo a esta Agencia mediante prueba fehaciente (vgr. fotografía antes y después con fecha y hora). TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e informar del resultado de las actuaciones a la parte reclamante. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es