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PS-00061-2021

1/13  Procedimiento Nº: PS/00061/2021 RESOLUCIÓN R/00197/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00061/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., vista la denuncia presentada por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ***LOCALIDAD.1, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00061/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de ***LOCALIDAD.1, traslada a la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 18 de diciembre de 2019, la sentencia nº ***SENTENCIA.1 en relación con una usurpación de identidad en la contratación de un microcrédito, que tuvo lugar el ***FECHA.1. La reclamación se dirige contra NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. con NIF A-65559296 (en adelante, la reclamada). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Se traslada una Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2019 por suplantación de identidad. Se dicta sentencia nº ***SENTENCIA.1, contra D. A.A.A. con NIE ***NIE.1 por delito de estafa en la obtención de un microcrédito a través del portal web ***URL.1, siendo la entidad prestamista la parte reclamada, y para el cual D. A.A.A. hizo uso de los datos personales de un tercero. Documentación aportada por el Juzgado: - Sentencia nº ***SENTENCIA.1 sobre delitos leves de estafa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es la reclamada. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: - Queda probado, según recoge la Sentencia nº ***SENTENCIA.1 que en fecha ***FECHA.1, D. A.A.A. utilizó datos de terceros para la solicitud de un microcrédito a través del portal web ***URL.1, siendo la entidad prestamista la parte reclamada. - El ingreso se efectuó en la cuenta de D. A.A.A., de la que es titular. - D. A.A.A. facilitó el número de teléfono ***TELÉFONO.1 a la entidad prestamista para verificar la operación solicitada (se envía a dicho número de teléfono un código de verificación), siendo titular de la línea su madre. - Como correo electrónico facilitó el siguiente ***EMAIL.1, y a esa dirección se envía el modelo de contrato celebrado, siendo esta dirección la que D. A.A.A. facilitó a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 entidad Caja Rural de ***LOCALIDAD.2 para recibir comunicaciones de la misma (dirección de contacto). Con fecha 17 de febrero de 2020, se recibe en esta Agencia escrito de contestación al requerimiento de información de la AEPD, solicitando a la parte reclamada proceda a informar si se habían incluido los datos aportados en la solicitud del préstamo a algún fichero de solvencia patrimonial y crédito, haciendo las siguientes manifestaciones: “Los datos aportados en la solicitud del préstamo no se han incluido en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. - El préstamo fue solicitado en fecha ***FECHA.1. - El préstamo fue solicitado para un periodo de 30 días. - El préstamo venció en fecha 16 de mayo de 2019. - En fecha 24 de mayo de 2019 se recibió oficio policial del presunto fraude. - En fecha 24 de mayo de 2019, nuestra entidad marco en los sistemas de información el caso concreto como FRAUDE lo que ello conlleva automáticamente que los datos no puedan darse de alta en ningún fichero de morosidad. - Nuestro proceso de inclusión en ficheros de morosidad se basa en el servicio “NOTIFICA RP” de Equifax. En este sentido, haciendo uso de tal servicio, nuestra entidad no incluye a ningún cliente moroso en ningún fichero de morosidad hasta transcurridos como mínimo 75 días desde la fecha de vencimiento del préstamo. A la vista de lo anterior es por lo que nuestra entidad no incluyó, y sigue sin incluir, los datos aportados en la solicitud del préstamo en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. En todo caso, adjuntamos captura de pantalla donde se aprecia que los datos aportados en la solicitud del préstamo tienen la etiqueta de “FRAUD” desde el 24 de mayo 2019 (fecha en la esta parte recibió el oficio policial y se bloqueó el acceso a cualquier tipo de fichero de morosidad)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:

  1. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  5. a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que la reclamada vulneró el Art. 6.1 del RGPD, toda vez que trató los datos personales sin que tuviese ninguna legitimación para ello. Los datos personales fueron incorporados a los sistemas de información de la compañía, sin que haya acreditado que hubiese contratado legítimamente, dispusiera de habilitación legal para la recogida y el tratamiento posterior de los datos personales de un tercero, o existiese alguna otra causa que hiciera lícito el tratamiento efectuado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 Es importante resaltar que según recoge la Sentencia nº ***SENTENCIA.1 que en fecha ***FECHA.1, D. A.A.A. utilizó los datos de terceros para la solicitud de un microcrédito a través del portal web ***URL.1, siendo la entidad prestamista la parte reclamada. - El ingreso se efectuó en la cuenta de D. A.A.A., de la que es titular. - D. A.A.A. facilitó el número de teléfono ***TELÉFONO.1 a la entidad prestamista para verificar la operación solicitada (se envía a dicho número de teléfono un código de verificación), siendo titular de la línea su madre. - Como correo electrónico facilitó el siguiente ***EMAIL.1, y a esa dirección se envía el modelo de contrato celebrado, siendo esta dirección la que D. A.A.A. facilitó a la entidad Caja Rural de ***LOCALIDAD.2 para recibir comunicaciones de la misma (dirección de contacto). Pues bien, respecto de los hechos que son objeto de la presente reclamación, debemos destacar que la parte reclamada ha reconocido dicho error y así en su escrito de fecha 17 de febrero de 2020 ha manifestado que el préstamo denunciado ha sido clasificado como contratación fraudulenta, y que no incluyó los datos aportados en la solicitud del préstamo en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito. Así pues, la reclamada, al contratar no tuvo las cautelas necesarias para acreditar la legitimación del contratante. La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones de probarlo (principio de responsabilidad proactiva). De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento procesal, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, se estima que la conducta de la parte reclamada podría vulnerar el artículo 6,1 del RGPD pudiendo ser constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  6. a)del citado Reglamento 2016/679. En ese sentido el Considerando 40 del RGPD señala: “

(40)Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a Derecho, ya sea en el presente Reglamento o en virtud de otro Derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 de la Unión o de los Estados miembros a que se refiera el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” IV A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  1. a)a
  2. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  3. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  4. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  5. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  6. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  7. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  8. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  9. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  10. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  11. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  12. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  13. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  14. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  15. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  18. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  21. f)La afectación a los derechos de los menores.
  22. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  23. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
  24. a)del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores: En calidad de atenuante: - Cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados (art. 83.2.
  25. c)del RGPD) En calidad de agravantes: - Que los hechos objeto de la reclamación son imputables a una falta de diligencia de la parte reclamada (artículo 83.2.b, RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 - Se encuentran afectados identificadores personales básicos (datos personales (art.83.2.
  26. g)del RGPD). - La evidente vinculación entre la actividad empresarial del reclamado y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD) Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. con NIF A-65559296, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  27. a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructor a D. B.B.B. y como secretaria a Dña. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  28. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros (veinte mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U. con NIF A65559296, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 64.2.
  29. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 16.000 euros o 12.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 9 de marzo de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  30. d)e
  31. i)y 38.4 d),
  32. g)y
  33. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00061/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NBQ TECHNOLOGY, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  34. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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