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PS-00061-2022

1/7  Expediente Nº PS/00061/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la reclamante) con fecha 21/04/2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos; TIGERS MARKET, S.L. con CIF B67245209, es la parte reclamada una vez determinado quien es la entidad responsable de los hechos reclamados. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la recepción de llamadas comerciales no consentidas en su línea móvil ***TELÉFONO.1, estando inscrita en Lista Robinson que según manifiesta proceden de la empresa AHORRELUZ, con la que jamás he tenido relación comercial alguna. Línea llamante: ***TELÉFONO.2 los días 18 de marzo 2021, a las 17.37h; 29 de marzo de 2021, a las 13.44h; 1 de abril de 2021, a las 12.19h y 8 de abril de 2021, a las 11.04h. Línea llamante: ***TELÉFONO.3, llamadas realizadas: 25 de marzo de 2021, a las 12.24h y 8 de abril de 2021 a las 11.31h. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Certificado emitido por Lista Robinson en el que la línea receptora de las llamadas aparece dada de alta en esta lista desde el 15 de febrero de 2017. - Captura de pantalla del registro de llamadas. - Factura acreditativa de titularidad de la línea telefónica receptora de las llamadas reclamadas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El reclamado en respuesta de 01/07/2021 manifiesta que las líneas telefónicas ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 no son ni han sido nunca de su titularidad. Por ende, desconoce la titularidad de las líneas telefónicas referidas por la reclamante. Añaden, que esta parte no ha tratado en ningún momento datos de carácter personal de la reclamada. TERCERO: Con fecha 09/08/2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Realizado requerimiento de información sobre el titular de los números de teléfono llamantes indicados en la reclamación a NEOTEL 2000, S.L. (en adelante, NEOTEL) operadora de estos números en el periodo en que se realizaron las llamadas, de conformidad con el Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la CNMC; con fecha 17/09/2021 se recibe escrito de respuesta remitido por la operadora confirmando, que en el periodo referido en la reclamación, el titular de los números reclamados es TIGERS. En las presentes actuaciones podemos concluir que no existía ningún contrato de encargo entre AHORRELUZ SERVICIOS ONLINE, S.L. y la parte reclamada (entidad que realizó las llamadas), dado que las llamadas investigadas se realizaron en marzo y abril de 2021 y con fecha de 29/09/2021 se recibió en esta Agencia escrito de la reclamada, en el ámbito del expediente E/10570/2020 (que dio lugar al procedimiento sancionador PS/00489/2021), en el que se ponía de manifiesto que no les constaba que existiera relación contractual alguna con la compañía de telemarketing. Por tanto, la entidad responsable del tratamiento de datos personales objeto de esta reclamación es TIGERS, el titular de los números reclamados. QUINTO: Con fecha 21/02/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), que en su apartado
  2. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 21/04/2021 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito del afectado reclamando por la recepción de llamadas comerciales no consentidas en su línea de telefonía móvil ***TELÉFONO.1, estando inscrita en Lista Robinson y que según manifiesta proceden de la empresa AHORRELUZ, con la que jamás he tenido relación comercial alguna, aunque investigados los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 reclamados se determina que la entidad responsable es TIGERS; manifiesta que la línea llamante fue la ***TELÉFONO.2 los días 18/03/2021, a las 17.37h; 29/03/2021, a las 13.44h; 01/04/2021, a las 12.19h y 08/04/2021, a las 11.04h. Y la ***TELÉFONO.3, en llamadas realizadas el 25/03/2021, a las 12.24h y 08/04/2021 a las 11.31h. SEGUNDO: El reclamante ha aportado Certificado emitido por Lista Robinson en el que la línea receptora de las llamadas ***TELÉFONO.1 aparece dada de alta en esta lista desde el 15/02/2017. TERCERO: El reclamante aporta factura acreditativa de titularidad de la línea telefónica receptora de las llamadas reclamadas. CUARTO: El reclamante aporta Captura de pantalla relativa al registro de llamadas QUINTO: NEOTEL mediante escrito de 17/09/2021 operadora de estos números en las fechas en que se realizaron las llamadas, ha confirmado que en esos periodos el titular de los números reclamados es TIGERS, el reclamado, empresa dedicada a la actividad de telemarketing. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), la competencia para iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La LPACAP, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
  3. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  4. b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  5. c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  6. d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
  7. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  8. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el supuesto presente, se ha acreditado que el reclamante está incluido en la Lista Robinson y sin que conste que hubiera otorgado consentimiento alguno a la reclamada para recibir llamadas comerciales. De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que el reclamado ha vulnerado el artículo 48.1.
  9. b)de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, ya que el afectado reclama la recepción de llamadas comerciales no consentidas en de teléfono móvil de su titularidad ***TELÉFONO.1 que estaba inscrita en la Lista Robinson, los días 18 de marzo 2021, a las 17.37h; 29 de marzo de 2021, a las 13.44h; 1 de abril de 2021, a las 12.19h y 8 de abril de 2021, a las 11.04h, desde el número ***TELÉFONO.2 y los días 25 de marzo de 2021, a las 12.24h y 8 de abril de 2021 a las 11.31h desde el número ***TELÉFONO.3, líneas que operaban bajo la titularidad del reclamado. . Los hechos expuestos (la vulneración del derecho de oposición), podrían suponer la comisión por parte del reclamado, de una infracción del artículo 48.1.
  10. b)de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  11. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”, Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  12. d)de la citada LGT. IV De acuerdo con los preceptos indicados, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT: - La consideración de la situación económica del infractor (punto 2), al tratarse de una pequeña empresa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 8.000 € (ocho mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a TIGERS MARKET, S.L. con CIF B67245209, por la infracción del artículo 48.1.
  13. b)de la LGT tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley en relación con el artículo 21 del RGPD, y el artículo 23.4 de la LOPDGDD, una sanción de 8.000 € (ocho mil euros).). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TIGERS MARKET, S.L., con CIF B67245209. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  14. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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