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PS-00062-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00062/2017 RESOLUCIÓN R/01065/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00062/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LEISTUNG S.L.N.E, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24/3/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad LEISTUNG S.L.N.E, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<<<<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LEISTUNG S.L.N.E en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, PRIMERO: Con fecha de 21 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial ***** sito en (C...1) (PONTEVEDRA), cuyo titular es la mercantil LEISTUNG S.L.N.E con CIF ***CIF.1 (en adelante el denunciado). En escrito la denunciante manifiesta: “En la página web de Outlet Seguridad ***WEB.1, de acceso público, se emiten imágenes captadas en directo por una serie de cámaras ubicadas en el interior del establecimiento; pudiendo identificarse a los vehículos y transeúntes que circulan por la vía pública adyacente al local”. Adjunta a su denuncia impresiones de pantalla, en las que se observan imágenes de un vídeo demostrativo. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/02527/2016. Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 26/8/16: <<<<< Con fechas de 17 de mayo y 29 de junio de 2016 se solicita información al responsable del sistema. Del análisis de las manifestaciones y documentación aportada por su representante legal, con fecha de entrada en esta Agencia 18 y 19 de julio de 2016, se desprende lo siguiente: * ***** es una marca comercial, propiedad de la mercantil adelante LEISTUNG). LEISTUNG S.L.N.E (en * LEISTUNG es la propietaria del local en el que se ubica la tienda. Cuenta con autorización como empresa instaladora y mantenedora de sistemas de seguridad y se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad con el número ****. Se acompaña copia del certificado de inscripción como empresa de seguridad expedido por la DGP con fecha 12 de mayo de 2009 (Doc.4). * En su calidad de empresa de seguridad, cuenta con un sistema de videovigilancia en la sede de la propia empresa sita en (C...1) (PONTEVEDRA); dando así cumplimiento a la normativa que en materia de seguridad privada establece la instalación de cámaras en las empresas de seguridad (Ley 5/2014 de Seguridad Privada, artículos 3 y 19; RD 2364/1994 de 9 diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, art.5 y Orden INT/314/2011 de 1 de febrero sobre empresas de seguridad privada, que en su art.5 establece que 2las empresas de seguridad dispondrán en su sede y en las de sus delegaciones de un sistema de seguridad, físico y electrónico, compuesto de los siguientes elementos como mínimo: -- Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, en su interior o exterior, indistintamente. -- Elementos que permitan la detección de cualquier ataque en todas las paredes medianeras con edificios o locales ajenos a la propia empresa.”) * El sistema de videovigilancia está compuesto por ocho cámaras tipo minidomo, sin posibilidad de zoom, movimiento ni capacidad de audio. -- Se distribuyen según se indica en el croquis adjunto (Doc.7). -- Se localizan en el interior del establecimiento, a excepción de una cámara que se ubica en el exterior y capta el área de la puerta de acceso desde la fachada. * Del análisis de las imágenes captadas por cada una de las cámaras y visualizadas en el monitor del sistema, se observa: -- La cámara exterior dispone de máscara de privacidad. Recoge un ángulo de fachada y de la vía pública inmediata y adyacente a la misma.. -- La cámara denominada recepción, capta un ángulo del espacio interior de la tienda, pudiendo distinguirse a través de la cristalera del local la vía pública adyacente. El resto de cámaras captan diversos espacios interiores del establecimiento. * Existen carteles informativos que identifican el responsable ante quien poder ejercitar los derechos ARCO, ubicados en la fachada y puerta de acceso al establecimiento. El escrito incorpora reportaje fotográfico. * Se aporta modelo de cláusula informativa sobre el tratamiento de datos con fines de vigilancia, debidamente cumplimentada. * El sistema de cámaras se encuentra conectado a un grabador con disco duro, por períodos cíclicos de 16 días. Se custodia dentro de la propia instalación y su acceso está limitado al administrador de la empresa, así como al personal de la central receptora de alarmas en caso de “salto de alarma”. * Existe fichero de video vigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***FICHERO.1. Se adjunta acreditación documental de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 inscripción del fichero de videovigilancia, cuyo responsable es LEISTUNG S.L (Doc.9). * Se acompaña copia del contrato de Servicios de Seguridad (Doc.8) suscrito con la central receptora de alarmas PROTESE S.L con fecha 10 de mayo de 2016, cuyo objeto es: “la prestación de un servicio de recepción, verificación de señales de alarma y respuesta de alarmas que no sean competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” . * Asimismo, LEISTUNG es propietaria de la página web www.*****.es, en la cual, entre otros productos, oferta cámaras de videovigilancia online; pudiendo los clientes realizar los pedidos de los productos ofertados desde esa página. * Hubo un momento en que la tienda disponía de cámaras de demostración, ubicadas en un mural del punto de recogida y accesibles desde la web, que enfocaban el centro de recogida (sede de la empresa). Los clientes podían elegir una cámara de la muestra para valorar la calidad de imagen. Las cámaras no se encontraban conectadas a ningún sistema de grabación, simplemente eran accesibles en streamming a través de la web. Conscientes de que el acceso a la web por posibles compradores o usuarios, podía implicar la cesión de datos del personal que presta sus servicios en la empresa, se recabó el oportuno consentimiento de cada uno de ellos y se limitó la captura de imágenes al propio centro de recogida. * Con fecha 20 de mayo de 2016, tras recibir el requerimiento de información de la AGPD, se procedió a eliminar cautelarmente el acceso a las imágenes de demostración a través del administrador web, en tanto haya pronunciamiento por parte de la Agencia de Protección de Datos. Este sistema de seguridad de demostración lo compone un número variable de cámaras sin conexión al grabador, ubicado en la zona de recogida/entrada del local y actualmente permanece desconectado. Se conectaba y desconectaba en función de las peticiones de demostración, bien de manera local en el monitor mural o bien remotamente a través de la web. Mediante diligencia de inspección de fecha 17 de mayo de 2016, se consulta la página web ***WEB.1, pudiendo constatar que no puede visualizarse ningún vídeo demostrativo de las cámaras ofertadas en dicha página. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de LEISTUNG S.L.N.E como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial ***** de la infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, II La infracción del art. 6.1 se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.B) de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, teniendo en cuenta que el art. 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 de esta Agencia establece que las cámaras de videovigilancia que estén instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende; y que del análisis de las manifestaciones y documentación remitida por la entidad responsable se deduce que una de las cámaras instalas en la tienda, denominada “recepción” capta atraves de una cristalera un espacio de vía pública; debe considerase infringido el art, 6 de la LOPD al existir un tratamiento de imágenes en la vía pública (sólo legitimado a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado) sin que operen la excepciones previstas en el citado apartado 4.3 de la Instrucción 1/2006 Así mismo se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - Que el sistema de videovigilancia está instalado en el local de una empresa de seguridad vinculada, por consiguiente, con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. - Existe carteles de zona videovigilada y de impresos para ejercitar los derechos ARCO - Se han inscrito los ficheros correspondientes al sistema de videovigilancia - Que existe una cámara exterior que dispone de máscara de privacidad, cuyo tratamiento de imágenes es proporcional al recoger sólo un ángulo de fachada y de la vía pública inmediata y adyacente a la misma - Que el acceso al sistema de videovigilancia (y a las imágenes grabadas) sólo está permitido al administrador de la empresa, así como al personal de la central receptora de alarmas en caso de “salto de alarma”. El sistema de cámaras se encuentra conectado a un grabador con disco duro, por períodos cíclicos de 16 días. En virtud de todas estas circunstancias que operan como atenuantes de la responsabilidad de la entidad denunciada y que permiten apreciar una cualificada disminución de su culpabilidad es de aplicación lo establecido en el artículo 45.5 a); estableciéndose la cuantía de la sanción según la escala relativa a las infracciones leves. En consecuencia se fija una multa de 2.500 euros adecuando dicho importe a los criterios del artículo 45.4; en especial los apartados:

  1. d)“el volumen de negocio a la actividad del infractor”, el
  2. h)“la naturaleza de los prejuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”; y el
  3. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LEISTUNG S.L.N.E con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B. y Secretario a D. C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.500 € (dos mil quinientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a LEISTUNG S.L.N.E Indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 500 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 500 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.500 Euros [2.500-1.000]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.000 o 1.500), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del expediente y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >>>>> SEGUNDO: En fecha 31/3/17 la entidad LEISTUNG S.L.N.E ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1500 euros haciendo uso de las reducciónes previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 4/4/17 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad LEISTUNG S.L.N.E, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00062/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEISTUNG S.L.N.E. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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