1/6 Expediente N.º: EXP202212242 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de noviembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra HOGAR LUZ Y GAS S.L. con NIF B02832673 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta haber recibido en su cuenta bancaria, un cargo de la parte reclamada, entidad con la que señala no haber realizado contratación alguna, por lo que procedió a la devolución del recibo. Junto a su reclamación aporta: Reclamación ante la oficina de Consumo del Ayuntamiento de Guadalajara y remisión de esta a la parte reclamada sin respuesta. Devolución del recibo bancario. Denuncia ante la Policía Nacional de Guadalajara de fecha 25 de octubre de 2022 y con número de atestado 13681/
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 2 de diciembre de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente; reiterándose el traslado en fecha 5 de diciembre de 2022 por correo postal certificado, fue nuevamente devuelto por ausente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se ha requerido a la entidad reclamada que facilite descripción de los procesos de contratación, así como copia de toda la documentación disponible que justifique la relación contractual con el reclamante. También se ha requerido que faciliten copia de las reclamaciones y contactos que hayan mantenido con este cliente y detalle de las actuaciones realizadas, detallando en su caso la posible participación del Delegado de Protección de Datos. Se ha remitido un primer requerimiento por correo postal en fecha 05/06/2023 habiendo sido devuelto en fecha 21/06/2023 por “desconocido”. Se ha remitido un nuevo requerimiento telemático por el sistema NOTIFICA en fecha 22/11/2023 constando como correctamente accedido en fecha 28/11/
- QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta Axesor, la entidad HOGAR LUZ Y GAS S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2020, de la que no se dispone de información financiera. SEXTO: Con fecha 6 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “Habida cuenta de la incoación por esa Agencia del presente procedimiento sancionador, se ha realizado un exhaustivo análisis de las circunstancias relacionadas con la reclamación presentada por el reclamante, las cuales se exponen a continuación: I.- Analizados los archivos de la reclamante se identifica la grabación del contrato con el reclamante, realizada el día 1 de julio de 2022, por la cual éste contrata los servicios energéticos de los que aporta recibo bancario en su reclamación. Se aporta al procedimiento sancionador, como Documento Número Uno, la grabación del contrato del reclamado con la reclamante, en la que se acredita que los datos del reclamante fueron obtenidos de forma lícita por la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II.- En el momento de la contratación de los servicios de energéticos con la reclamada, el reclamante de forma voluntaria, libre, específica, informada, e inequívoca otorga su consentimiento expreso para la contratación de los servicios ofertados por HOGAR LUZ Y GAS, S.L. III.- Como se puede comprobar en la grabación, es el propio reclamante quien facilita sus datos personales, incluyendo nombre, apellidos, DNI, correo electrónico, teléfono de contacto, y número de cuenta bancaria para domiciliar los pagos. Por todo ello, no cabe sino concluir que los datos del reclamante fueron obtenidos de forma lícita por la reclamada, y que en ningún momento se realizó el tratamiento de los mismos sin legitimación ni base legal por parte de HOGAR LUZ Y GAS S.L. Además el tratamiento de los datos personales del reclamante por parte de HOGAR LUZ Y GAS S.L. se ha adecuado, en todo momento, a la finalidad informada al reclamante y autorizada por él, y no se derivan hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna en materia de protección de datos personales, lo que debe conllevar la estimación de la presentes alegaciones y el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento sancionador al no haber quedado acreditado la existencia de los hechos punibles que han dado lugar a la incoación del presente expediente sancionador”. OCTAVO: Con fecha 20 de febrero de 2024, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: <<1.Se dan por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento AI/00134/
- 2.Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por HOGAR LUZ Y GAS S.L., y la documentación que a ellas acompaña>>. NOVENO: Con fecha 14 de marzo de 2024, se formuló propuesta de resolución proponiendo: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda al ARCHIVO del procedimiento sancionador con número de expediente EXP202212242 abierto a la entidad HOGAR LUZ Y GAS S.L. con NIF B02832673, al no quedar acreditada la comisión de la infracción del artículo 6.1 del RGPD”. DÉCIMO: Notificada la propuesta de resolución, el día 14 de marzo de 2024, la parte reclamada no formuló alegaciones a la anterior. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamante manifiesta, que la parte reclamada realizó un cargo en su cuenta bancaria, sin haber suscrito ningún contrato con ella ni hubiese prestado su consentimiento para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SEGUNDO: Obra en el expediente recibo de adeudo bancario y devolución de este a la parte reclamada, el día 13 de julio de
- TERCERO: Obra en el expediente reclamación ante la Oficina Municipal del Consumidor de Guadalajara, de fecha 2 de agosto de
- CUARTO: Obra en el expediente denuncia ante la Policía Nacional, atestado nº 13681/22, dependencia Guadalajara de fecha 25 de octubre de 2022 contra la parte reclamada, donde constan los hechos ocurridos. QUINTO: Consta acreditado en el expediente locución telefónica en la que se escucha como la persona que se identifica como A.A.A. otorga su consentimiento expreso para la contratación de los servicios ofertados por HOGAR LUZ y GAS, S.L. y facilita sus datos personales, incluyendo nombre, apellidos, DNI, correo electrónico, teléfono de contacto, y número de cuenta bancaria para domiciliar los pagos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Artículo 6.1 del RGPD El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “
- El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la parte reclamada ha aportado grabación de voz, en la cual se escucha que el reclamante otorga su consentimiento verbal para la contratación de los servicios de la parte reclamada. Por tanto, el tratamiento que la parte reclamada ha realizado de los datos personales del reclamante es de conformidad con el artículo 6.1 del RGPD. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados, las alegaciones formuladas por la parte reclamada y de las pruebas aportadas en el procedimiento, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la parte reclamada una vulneración del artículo 6.1 del RGPD. Por ello, y visto lo anterior, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador con número de expediente EXP202212242 abierto a la entidad HOGAR LUZ Y GAS S.L. con NIF B02832673 por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada HOGAR LUZ Y GAS S.L. con NIF B
- De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es