1/10 Procedimiento Nº PS/00063/2015 RESOLUCIÓN: R/02138/2015 En el procedimiento sancionador PS/00063/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25/03/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que en el mes de Diciembre de 2012 contrató los servicios de ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), pero por deficiencias en el servicio prestado solicitó la baja en la entidad. Presentó reclamación oficial a través de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias para que no le reclamaran el compromiso de permanencia. En fecha 08/02/2013 recibió un escrito de ORANGE en el que le comunican que han solicitado la anulación de las facturas pendientes quedando al corriente de pago con la entidad. Con fecha 10/04/2014 ORANGE ha informado de una incidencia a nombre del reclamante al fichero Asnef por importe de 185.94 €. SEGUNDO: En fecha 08/05/2014 el Director de la Agencia resolvió no incoar actuaciones previas de inspección al no aportarse en la denuncia indicios razonables de haberse producido los hechos denunciados. En fecha 12/05/2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante, tramitado como recurso de reposición, en el que se aporta prueba documental de la inclusión de sus datos en el fichero asnef por parte de ORANGE. En fecha 26/05/2014 el Director de la Agencia acordó estimar el recurso de reposición acordando la realización de actuaciones previas de inspección. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/3132/2014 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Los representantes de Orange manifiestan que Don A.A.A. contrató la línea fija n° B.B.B. en fecha 08/12/2012. Debido a una serie de dificultades técnicas el Sr. A.A.A. no pudo llegar a disfrutar de los servicios contratados, siendo por este motivo que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 denunciante procedió a presentar Reclamación Oficial ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, la cual fue recibida en esta mercantil en fecha 01/02/2013. Tras realizar las comprobaciones oportunas, se remitió respuesta al organismo en fecha 08/02/2013, en la que se manifestó que efectivamente el Sr. A.A.A. no había podido llegar a disfrutar de los servicios contratados debido a una incidencia técnica, por lo que se procedía a anular las facturas que constaban pendientes de abono, emitiendo las correspondientes facturas rectificativas en fecha 18/02/2013, quedando al corriente de pago. En fecha 10/02/2013 a petición del denunciante, se dieron de baja los servicios contratados, resultando que, al detectar la generación de dicha baja, el sistema de forma automática emitió la factura de fecha 05/03/2013 por un importe de 185,94€ correspondiente a la penalización por baja anticipada, la cual resultó impagada. A consecuencia de dicho impago, en fecha 14/11/2013, los datos del Sr. A.A.A. fueron enviados al Fichero de Solvencia Patrimonial y Crédito, ASNEF. Posteriormente, en fecha 16/05/2014 se recibe una Reclamación ante el Servicio de Atención al cliente realizada por el Sr. A.A.A., quien puso en conocimiento de esta mercantil, que se le había generado y enviado una factura de fecha 05/03/2013, correspondiente al cargo por baja anticipada por importe de 185,94€. En esta fecha la entidad verificó que dicha factura había sido emitida de forma errónea por el sistema al haber detectado la baja de los servicios, y que no procedía el cobro por baja anticipada. En esta misma fecha se procedió a la anulación de dicha factura, así como la emisión en fecha 21/05/2014 de la orden de exclusión de los datos del denunciante del fichero de solvencia patrimonial en el que habían sido incluidos, ASNEF.” CUARTO: Con fecha 12/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.00 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE formuló las siguientes alegaciones: 1ª.Ausencia de culpabilidad. El denunciante era cliente de ORANGE. Como consecuencia de un cambio de domicilio los servicios dejaron de prestarse satisfactoriamente debido a una serie de incidencias técnicas lo que motivaron una solicitud de baja del denunciante. El sistema, de forma automática, emitió una factura en concepto de penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia, cuyo impago motivó la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial. Por deferencia comercial se anuló la factura y se le dio de baja en dicho fichero. 2ª.Subsidiariamente aplicación del artículo 45.5 de la LOPD en atención a la regularización de la situación una vez se tuvo conocimiento de la inclusión accidental de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEXTO: En fecha 02/07/2015 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer ORANGE una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. SEPTIMO: Notificada la propuesta ORANGE reiteró las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25/03/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que en el mes de Diciembre de 2012 contrató los servicios de ORANGE, pero por deficiencias en el servicio prestado solicitó la baja en la entidad. resentó reclamación oficial a través de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias para que no le reclamaran el compromiso de permanencia. En fecha 08/02/2013 recibió un escrito de ORANGE en el que le comunican que han solicitado la anulación de las facturas pendientes quedando al corriente de pago con la entidad. Con fecha 10/04/2014 ORANGE ha informado de una incidencia a nombre del reclamante al fichero Asnef por importe de 185.94 € (folios 1-2) SEGUNDO: El denunciante fue titular de la línea B.B.B. de ORANGE desde fecha 08/12/2012 hasta fecha 10/02/2013 en que se dio de baja a solicitud del denunciante debido a que por una serie de problemas técnicos no pudo disfrutar de los servicios contratados (folios 27-28) TERCERO: ORANGE emitió al denunciante las siguientes facturas de la línea B.B.B.: - Factura fecha 05/01/2013 por importe de 28,99 €, anulada en fecha 18/02/2013 Factura fecha 05/02/2013 por importe de 24,89 €, anulada en fecha 18/02/2013 Factura fecha 05/03/2013 por importe de 185,94 €, en el que se incluye 150 € de compromiso de permanencia, anulada en fecha 17/05/2014 (folios 28, 30, 32-36, 79-80) CUARTO: En fecha 20/12/2012 el denunciante presentó reclamación de consumo en el servicio de consumo del Principado de Asturias en la que manifiesta que ORANGE no le presta el servicio que ha contratado. Trasladada la reclamación, ORANGE manifestó en fecha 08/02/2013 que el denunciante se había dirigido en varias ocasiones notificándoles la falta de servicio, el cual se encontraba en proceso de baja por portabilidad, baja que no iba a generar ningún cargo adicional. Se informaba asimismo que se había solicitado la anulación de las dos facturas pendientes de pago por un importe total de 53,88 €, quedando al corriente de pago. El procedimiento de consumo fue archivado al considerar atendida la reclamación del denunciante por cuanto ORANGE daba por resuelto el contrato sin general cargo adicional por compromiso de permanencia, anulando los importes pendientes de cobro (folios 5-9, 38) QUINTO: El denunciante recibió requerimiento de pago de ORANGE de fecha 04/02/2014 por importe de 185,94 € (folios 10-11) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 SEXTO: En fecha 16/05/2014 ORANGE recibió reclamación del denunciante poniendo en conocimiento de la operadora que se le había generado y enviado una factura de fecha 05/03/2014 por importe de 185,94 €. Analizada la reclamación ORANGE determinó que la facturó se emitió de forma errónea por el sistema al haber detectado la baja de los servicios, ya que, no procedía el cobro por baja anticipada. Se anuló la factura y se dio en fecha 21/05/2014 la orden de exclusión del fichero asnef (folios 2930) SEPTIMO: Los datos del denunciante fueron informados al fichero asnef por ORANGE con fecha de alta 10/04/2014 por importe de 185,94 €, siendo dados de baja en fecha 21/05/2014 (folios 19, 37, 41) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE la infracción del artículo 4 de la LOPD que señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, ORANGE trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
- c)citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.4) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero “asnef” al culminar el proceso descrito en fecha 10/04/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De lo expuesto se deduce que ORANGE ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, el imputado no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era no cierta ni exigible al denunciante habida cuenta de la misma (180,94 €) correspondía al importe de factura (incluyendo compromiso de permanencia) emitida por la operadora en fecha 05/03/2014 a pesar que en el procedimiento de consumo entablado por el denunciante, ORANGE manifestó en fecha 08/02/2013 que no se generaría ningún cargo por la baja de la línea y que el denunciante quedaba al corriente de pago tras anular las dos facturas emitidas. ORANGE atribuye la emisión en fecha 05/03/2013 por importe de 180,94 € a un automatismo del sistema que emitió la citada factura al producirse la baja de la línea, cuestión en la que debe puntualizarse que, como bien refleja la reclamación de consumo, la baja fue motivada por el incumplimiento del contrato por parte de ORANGE, que como la propia operadora reconoce, debido a problemas técnicos no pudo prestar los servicios contratados por el denunciante. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos de la que debe responder ORANGE por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. V El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada .” En el presente caso, se ha comprobado que ORANGE incluyó en el fichero “asnef” los datos personales de una persona en relación con una deuda que no era C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cierta, vencida y exigible por cuanto correspondía al importe de una factura anulada varios meses antes. Por lo tanto, se aprecia infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, por incluir los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y crédito, sin ser deudora de dicha entidad. Este proceder es especialmente grave cuando acontece respecto a ficheros de morosidad por las consecuencias negativas que conllevan para el afectado. Ello exige, si cabe, una mayor diligencia por parte de quien introduce datos erróneos en ficheros de este tipo. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD en su redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Disposición final quincuagésimo sexta), tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. ORANGE, informó al fichero “asnef” los datos personales del denunciante en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto se trataba de una facturación (180,94 €) que no debió emitirse puesto que no se prestó el servicio contratado por el denunciante y así había manifestado la operadora que sucedería en el procedimiento de consumo instado por el denunciante. Esto es, ha facilitado una información que no es exacta ni responde a la situación actual del denunciante, por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento y de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” En el presente caso cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5.
- b)por cuanto recibida en fecha 16/05/2014 reclamación del denunciante, ORANGE excluyó sus datos del fichero asnef en fecha 21/05/2014, esto es en un plazo de 5 días desde recibida la reclamación. Por todo ello, procede imponer, la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, al tener la infracción la calificación de grave pero sancionarse con los importes correspondientes a las infracciones leves en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de ORANGE (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los operadores del país con una importante cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de ORANGE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y tomando en consideración la actuación diligente de ORANGE que en el plazo de 5 días tras conocer la reclamación excluyó los datos del fichero asnef procede imponer una multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 6.000 € (seis mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U. y a A.A.A.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es