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PS-00063-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00063/2018 RESOLUCIÓN R/00785/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00063/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., vista la denuncia presentada por F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00063/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante

  1. la)entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don F.F.F. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don F.F.F. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a las entidades RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. y RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. por los siguientes hechos: El denunciante expone que con fecha 13 de diciembre de 2016 acudió en compañía de un amigo suyo a un concesionario de la red Dacia sito en la B.B.B., donde solicitó un presupuesto para adquirir un vehículo para su hija Dña. D.D.D. (en adelante H.H.H.) observando al leer el presupuesto que le fue facilitado que en la sección “Comentarios” constaba la siguiente indicación: “VIENE UN PADRE Y UN AMIGO, PARECEN GITANOS”. Añade el denunciante que con motivo de estos hechos formuló denuncia policial el 23 de diciembre de 2016, consecuencia de la cual se iniciaron Diligencias Previas ***DILIG.1 en el Juzgado Decano de Madrid. Aunque no ha recibido notificación alguna del Juzgado, indica que ha sido informado en Secretaría que el procedimiento había sido archivado. El denunciante manifiesta que no fue informado de que se iban recabar datos de origen racial, tanto suyos como de la persona que lo acompañaba, ni de la finalidad que se perseguía con el tratamiento de información relativa a su pertenencia a etnia o grupo racial. Tampoco se recabó su consentimiento por escrito. En el Presupuesto que le fue facilitado se incluye una leyenda en la que se informa de que los datos podrán ser incorporados a una base de datos de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL con el fin de atender las solicitudes, teniendo acceso a los mismos los puntos de la red DACIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Junto a la denuncia se acompaña la siguiente documentación:  Copia del presupuesto de fecha 13 de diciembre de 2016 facilitado por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., donde consta como punto de venta RENAULT RETAIL GROUP AVENIDA DE BURGOS, y como cliente los datos de la hija del denunciante. En el apartado COMMENTARIOS del presupuesto “VIENE EL PADRE Y UN AMIGO PARECEN GITANOS”.  Copia de la denuncia interpuesta por el denunciante con fecha 23 de diciembre de 2016 en la Oficina de Denuncias de la Comisaría de Policía Fuencarral-El Pardo con motivo de los mismos hechos expuestos ante la Agencia. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., que mediante escrito registrado de entrada con fecha 5 de febrero de 2018 proporciona a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Con fecha 13 de diciembre de 2016, el denunciante acudió a las instalaciones de la empresa situadas en la ***DIRECCIÓN.1 y solicitó información sobre la adquisición de un vehículo para su hija H.H.H.. 2. En sus sistemas informáticos han comprobado que la solicitud de información se creó en esa fecha y fue modificada en 16 de diciembre de 2016. Aportan copia del documento (presupuesto) que consta modificado en sus ficheros, ya que según manifiesta al modificarlo no conservan el original. En el documento aportado no figura el apartado “COMMENTARIOS”. 3. Los datos que les constan asociados a la hija del denunciante como cliente potencial son los que derivan del citado presupuesto y de otra solicitud de presupuesto que realizó con fecha 15 de diciembre de 2016, en las instalaciones de la empresa situadas en la ***DIRECCIÓN.2 (Aportan copia del presupuesto). 4. Han procedido a realizar las oportunas actuaciones con RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. y han confirmado que los datos de la hija del denunciante no están incluidos en ningún fichero de esa entidad, al no haber formalizado la compra. 5. Por otra parte, manifiestan que han iniciado un proceso de investigación a la persona que realizó el presupuesto objeto de la denuncia, por si pudieran derivarse consecuencias disciplinarias para la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 afectado consienta expresamente”, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
  2. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7”, pudiendo ser sancionada con multa de 300.001 a 600.000 € de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento procedimental, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el artículo 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  3. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de las siguientes circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD: supuesto
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados referidos al origen racial afecta a las personas que solicitaron el presupuesto; supuesto
  5. e)No hay constancia de que se hayan obtenido beneficios por la entidad denunciada como consecuencia de la posible comisión de la infracción descrita. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 40.001 € 300.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de muy grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones graves. Asimismo, se considera que operan como agravantes los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD: criterio c): La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos de carácter personal, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la denunciada exige un constante y abundante manejo de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros; criterio
  6. d)El volumen de negocio del infractor en el sector el que desarrolla su actividad; criterio
  7. f)El grado de intencionalidad, si bien los hechos analizados no responden a una conducta intencionada, no cabe duda que muestran una evidente falta de diligencia frente al rigor y cuidado que le resulta exigible a la denunciada para garantizar una tutela efectiva de los datos especialmente protegidos por la LOPD. Paralelamente, se considera que opera como atenuante el criterio
  8. a)del artículo 45.4 de la LOPD, relativo al carácter continuado de la infracción, circunstancia que no se produce en este caso, ya que el tratamiento descrito responde a un hecho puntual y aislado. Por lo que, de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD anteriormente citados, se estima adecuado a la gravedad de los hechos fijar la sanción a imponer a la entidad denunciada por la infracción descrita en la cuantía de 40.001 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 7.3 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.
  9. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dña. G.G.G. y como Secretaria a Dña. C.C.C., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  11. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 € (Cuarenta mil un euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  12. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  13. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,80 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,80 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,60 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,80 euros o 24.000,60 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00063/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  14. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 17/04/2018 la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,60 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 19/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A., de fecha 12/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  15. d)e
  16. i)y 38.4 d),
  17. g)y
  18. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00063/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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