1/5 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00063/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE MONCADA (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de septiembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (imágenes) procediendo a difundirlas con comentarios “ofensivos” en las páginas de su red Social sin causa justificada. Los motivos en que basa la reclamación son presunta difusión de imágenes de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la página de su Red social, en el cometido de sus funciones con expresiones “ofensivas” hacia los mismos. Aporta diversas capturas de pantalla de poca nitidez (Prueba Doc. nº 1), sin que se proceda a la interceptación del dispositivo en cuestión. SEGUNDO: En fecha 06/11/18 se procedió al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada para que procediera a alegar lo que estimara oportuno sobre los “hechos” en cuestión, constando como notificado en el sistema informático de este organismo. TERCERO: Consultada en fecha 20/03/19 la base de datos de esta Agencia no consta alegación alguna al respecto. CUARTO: Con fecha 28 de mayo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00063/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado (a). QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 08/07/19 no consta que la denunciada haya realizado alegación alguna al respecto en relación a los “hechos” trasladados por este organismo. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 18/09/18 se recibe reclamación en este organismo por medio del cual se traslada como hecho principal el tratamiento de datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (imágenes) por parte de una vecina de la localidad procediendo a difundirlas con comentarios “ofensivos” en las páginas de su red Social sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña A.A.A.. Tercero. No se procedió a intervenir el dispositivo de la denunciada según documentación presentada. Cuarto. Se aporta impresión de pantalla (prueba documental) por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en dónde se puede leer junto con las imágenes subidas las siguientes expresiones: “No sabéis más que marear, perros…DIFUNDIRLO”. “Quedaros con las caras de estos tres (...). Agredieron a una chavala de 24 años y a su hermano (…)”. QUINTO. No es posible identificar de manera nítida a los empleados públicos, dada la baja resolución de las fotografías aportadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación trasladada por el Ayuntamiento de Moncada (Policía Local Moncada), poniendo en conocimiento en esencia, los siguientes “hechos”: 3/5 “…obtención de fotografías de Policías actuando en sus cometidos policiales, para posteriormente difundirlo en redes sociales con comentarios ofensivos” (folio nº 1). El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Cabe señalar que no existe motivo para compeler a un ciudadano (
- a)a parar una grabación de un hecho verificado en la vía pública por Agentes policiales. El artículo 8 apartado 2º letra
- a)LO 1/1982, 5 de mayo, de Protección al derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. “En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
- a)Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público”. La presunta comisión de “irregularidades” por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no impide que los particulares puedan trasladarlas al Juzgado de Instrucción más próximo, quien entrará a valorar las mismas, sin que puedan ser objeto de difusión particular con ánimo denigratorio al afectar a sus derechos reconocidos constitucionalmente. El artículo 18 CE garantiza el derecho al honor, así como a la intimidad personal y familiar, siendo el mismo extensible a la labor desarrollada por los miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado, que sin embargo, están sujetos a las obligaciones pertinentes cuando realicen sus funciones. El tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Las personas a las que se refiere la documentación remitida son empleados públicos, que ejercían una función con proyección pública propia de su cargo, sin que conste que esta necesitare de un especial secreto y sin que se haya acreditado la existencia de ningún tratamiento de difusión indebido, ni incompatible con los derechos de defensa, libertad de expresión o información. La normativa de protección de datos pone a disposición de los afectados varios mecanismos para la resolución de las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales. Si alberga dudas al respecto o desea ejercitar sus derechos, puede, a través de los canales de contacto expresamente previstos, dirigirse directamente al responsable del tratamiento, es decir a la plataforma On line. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es En este sentido, cabe recordar que los “hechos” descritos tienen acomodo en un ámbito concreto del derecho administrativo sancionador. El art. 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) tipifica como infracción grave: «El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información». III En fase de instrucción se procede a analizar la fotografía (
- s)aportada por la parte denunciante, sin que sea posible determinar que la imagen (dato personal) permita identificar a persona física alguna. No obstante lo anterior, si que se constatan expresiones ofensivas e injuriosas contra la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que en su caso pudieran ser objeto de análisis en sede judicial oportuna. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. 5/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no es posible determinar la comisión de la infracción administrativa imputada, motivo por el cual se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento, sin perjuicio de la valoración de los hechos en las instancias judiciales oportunas, por las expresiones y comentarios realizadas por la denunciada. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en el marco de la protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la entidad denunciante AYUNTAMIENTO DE MONCADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es