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PS-00063-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00063/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2019 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A.(en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia en el inmueble sito en calle ***DIRECCIÓN.1 -Valencia, respecto al que existen indicios de un posible incumplimiento de la normativa de protección de datos personales. Los motivos que fundamentan la reclamación aportados por el reclamante son los siguientes: “SE OBSERVA DESDE LA VIA PUBLICA DE CALLE BENASAL LA INSTALACION DE UNA CAMARA DE VIDEO ENFOCADA AL VIAL PUBLICO, EN EL DOMICILIO DONDE RESIDE EL RECLAMADO D. B.B.B.. SE DESCONOCE QUE LA CAMARA DE VIGILANCIA O GRABACION ESTÉ EN FUNCIONAMIENTO […]” Adjunta fotografía de la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El citado traslado fue entregado el 27/12/2019. No consta asociada al expediente la contestación que el reclamado envió el día 27 de diciembre de 2019, debido a cuestiones técnicas. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 24 de febrero de 2020. CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del del artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del mismo texto legal. QUINTO: El día 1 de julio de 2020 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito del reclamado en el que formula alegaciones al acuerdo de inicio. En ellas manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “[…] El 27 de diciembre de 2019 les mandé la documentación a la sede electrónica […] y reitero que yo no tengo cámaras de videovigilancia que graben nada en el exterior las únicas que tengo están dentro de mi domicilio y las cuales sí que graban para mi intimidad y mi seguridad […] sí que es verdad que hay un juguete en la ventana que figura ser una cámara pero de ahí a grabar e invadir la intimidad de nadie por supuesto que no, en su día ya les dije que podía venir la policía o quien ustedes quisieran mandar para verificarlo […]” Adjunta copia de los documentos que acreditan que el día 27 de diciembre de 2019 realizó contestación al traslado efectuado y en el que hace referencia a que las cámaras que tiene instaladas se encuentran en el interior de su domicilio. SEXTO: El instructor del procedimiento acordó, el día 8 de agosto de 2020, la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación presentada por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: De acuerdo con la fotografía aportada por el reclamante en su escrito de 8 de noviembre de 2019, en la ventana del inmueble situado en la dirección indicada en el antecedente primero figura un dispositivo orientado hacia el exterior con apariencia de cámara. SEGUNDO: El reclamado manifiesta en su escrito de alegaciones que se trata de un juguete con apariencia de cámara pero que no graba. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos objeto de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador por suponer una posible vulneración del artículo 5.1.
  2. c)del RGPD que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Estas infracciones se tipifican en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tales: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […]” III El presente procedimiento trae su causa en la presunta ilicitud de la instalación de un dispositivo con apariencia de cámara en una ventana del inmueble situado en la dirección indicada en el antecedente primero de esta resolución, que podría captar imágenes de espacio público. Por lo que se refiere a la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio privativo del reclamado y respecto a la captación de vía pública, el artículo 22 de la LOPDGDD, relativo a tratamientos con fines de videovigilancia, dispone que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes, podrán captarse imágenes de vía pública «en la medida en que resulte imprescindible», en correspondencia con el principio mencionado de minimización de datos. Se informa que, respecto a la captación e imágenes en vía se informa de que la facultad de captar imágenes en vía pública está atribuida, con carácter general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo. No obstante, habida cuenta de las alegaciones presentadas por el reclamado en el escrito de contestación al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, el dispositivo instalado sería de naturaleza ficticia. Conviene recordar, en relación con este tipo de dispositivos., la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil (STS 3505/2019, 07/11/19) que señala que “que las cámaras de seguridad falsas también suponen una intromisión ilegítima en la intimidad dado que los afectados no tienen por qué soportar "una incertidumbre permanente" sobre si el dispositivo es o no operativo “. El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa. Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. Este tipo de conductas pueden tener repercusión en otras esferas del derecho, al afectar a la intimidad de terceros, de manera que es recomendable que estén exclusivamente orientados hacia su propiedad particular. La función disuasoria de este tipo de dispositivos se ve limitada, por tanto, por la proporcionalidad de la medida, que se cumple evitando intimidar a terceros y estando orientada hacia los principales puntos estratégicos de la vivienda (vgr. no se permite orientación hacia vía pública, ventanas colindantes, etc.). IV El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
  4. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
  5. b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V De acuerdo con lo expuesto y en base a lo puesto de manifiesto en las alegaciones, no queda acreditado que el dispositivo en cuestión esté dotado de la capacidad para obtener o grabar imagen alguna, de manera que al no poder determinar la existencia de un efectivo tratamiento de datos no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al archivo del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e informar a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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