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PS-00063-2023

1/6  Expediente N.º: EXP202210168 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. y B.B.B. (en adelante, las partes reclamantes) con fecha 14 y 20 de septiembre de 2022 interpusieron reclamación (

  1. es)ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifican como C.C.C. con NIF ***NIF.1, D.D.D. con DNI ***NIF.2 y E.E.E. con DNI ***NIF.3 (en adelante, las partes reclamadas). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “es responsable de cámaras de videovigilancia instaladas en la fachada de su vivienda, orientadas a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello, señalando que grabaciones procedentes de dicho sistema han sido difundida en redes sociales”—folio nº 1--. Aportan imágenes de la ubicación de las cámaras y presunto video procedente de dicho sistema (Anexo I) en dónde se observa espacio público adyacente a la vivienda dónde se encuentran los dispositivos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 06/10/22 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado, ni al ulterior realizado en fecha 02/12/22, ni aclaración alguna se ha realizado en relación a los hechos expuestos. TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 31 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: En fecha 07/07/23 se solicita atenta colaboración a la Policía Local (Almería) para que desplazados al lugar de los hechos concreten la presencia de dispositivos de grabación mal orientados. Consta notificado el mismo por vía postal en las Dependencia policiales en fecha 12/07/23, según acredita el Servicio Oficial de Coreos. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 28/08/23 no se ha recibido Informe alguno ni aclaración se ha realizado en relación a los hechos objeto de reclamación. OCTAVO: En fecha 13/12/23 se emite <Propuesta de resolución> en la que se propone el Archivo de las actuaciones, dado que no se han podido aclarar los hechos, ni el responsable en su caso de la instalación. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 14 y 20 de septiembre de 2022 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “es responsable de cámaras de videovigilancia instaladas en la fachada de su vivienda, orientadas a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello, señalando que grabaciones procedentes de dicho sistema han sido difundida en redes sociales”—folio nº 1--. Segundo. Consta acreditado como principal responsable según manifestación del reclamante C.C.C. con NIF ***NIF.1, D.D.D. con Dni ***NIF.2 y E.E.E. con DNI ***NIF.3, si bien no se ha podido determinar el responsable de la instalación de las mismas. Tercero. Consta acreditada la presencia de varias cámaras de video-vigilancia si bien no se ha podido acreditar la operatividad de las mismas o el tratamiento ilegal de datos de terceros. Cuarto. No se ha podido determinar que imagen alguna haya sido objeto de un tratamiento no conforme a derecho, como por ejemplo la difusión a través de redes sociales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Tras las modificaciones efectuadas en la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) por Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, se procede a aplicar al presente procedimiento el plazo procedimental establecido en el artículo 64.2º “in fine”. “El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones”. II El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite que se acuerde de oficio la acumulación de reclamaciones cuando guarden identidad sustancial e íntima conexión. En el presente caso cabe apreciar identidad sustancial entre las reclamaciones presentadas por ser existir identidad de partes interesadas, pretensión ejercitada al estar instaladas las cámaras en la misma vivienda y motivos alegados como fundamento de las mismas, por lo que procede resolver ambas reclamaciones de forma acumulada. III En el presente caso se procede a examinar la reclamación (
  3. es)mencionadas por medio de la cuales se traslada “presencia de cámaras en fachada exterior” que pudieran estar afectando a espacio público según documental aportada sin causa justificada. Se considera afectado inicialmente el contenido del artículo 5.1 letra
  4. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia la propiedad particular, evitando la intimidación con este tipo de dispositivos de las viviendas cercanas y/o espacio público. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en los términos de la actual LO 4/1997, 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Las cámaras instaladas deben ser adecuadas a la finalidad pretendida, esto es, protección del principal acceso a la zona de vivienda, evitando la afectación a la intimidad de los vecinos (
  6. as)o de las viviendas cercanas, que se ven afectadas por la grabación de las imágenes. IV En aras de aclarar los hechos objeto de traslado a este organismo, se solicitó atenta colaboración de la Policía Local (Almería) para que desplazados al lugar de los hechos acreditaran la presencia de estas, así como cualquier otro aspecto digno de reseña a juicio de la autoridad actuante. Por motivos que se desconocen no se ha aportado Acta o Informe alguno en relación a los hechos descritos, que pudiera servir de base a este organismo para sustentar una imputación inicial o la ulterior sanción administrativa correspondiente. No ha sido posible acreditar que las cámaras objeto de reclamación estén en el momento actual operativas, procediendo al tratamiento de datos de terceros sin causa justificada, por lo que no es posible concretar la culpabilidad del responsable de la instalación de las mismas. Si bien la contradicción en el procedimiento administrativo sancionador no tiene el alcance, que en el proceso judicial, es verdad que en la fase de audiencia se pueden, deben, contrastar las observaciones y aportaciones (de haberse producido) del presunto inculpado o cuando mínimo contar con los pruebas objetivas necesarias para en su caso sustentar una infracción en la materia que nos ocupa. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Es doctrina reiterada del TC (vgr.Sentencia no 76/1990, de 26 de abril) que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. El Art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo a lo expuesto, no se ha obtenido información adicional alguna que permita acreditar la operatividad de las cámaras hacia espacio público o que afecten a zona privativa de terceros, por lo que se acuerda el Archivo de las presentes actuaciones. Se recomienda dirigir la reclamación en caso de persistir los hechos ante las autoridades policiales competentes de la localidad (vgr. Policía Local o Guardia Civil en su caso), las cuales son conocedoras de la forma de actuar ante casos descritos, pudiendo estos remitir las actuaciones debidamente formalizadas con identificación del presunto responsable(
  7. s)ante este organismo en aras de un nuevo examen de los mismos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no haberse podido acreditar que los hechos expuestos constituyan infracción administrativa en la materia objeto de competencia de esta Agencia. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C., D.D.D. y E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-250923 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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