1/6 Procedimiento Nº PS/00064/2015 RESOLUCIÓN: R/01573/2015 En el procedimiento sancionador PS/00064/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don C.C.C., (en adelante el denunciante) en el que declara que ha detectado un aumento de correos electrónicos comerciales no solicitados enviados por empresas que no le han pedido el consentimiento para ello. Al consultar a una de estas entidades sobre el origen de su correo electrónico le han comunicado que se encuentra en la base de datos K.K.K.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas E/02829/2014, los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes hechos: 1. El Administrador Único de IMPORTACIONES MUGAR, S.L. ha informado: Importaciones Mugar, S.L: es una empresa unipersonal creada por A.A.A., de comercio electrónico, creada en Mayo de 2013, En octubre de 2.013, adquirió una base de datos, a través de la web L.L.L., que en principio cuenta con un registro de 1.250.000 registros por 495 € + iva, para hacer una campaña de marketing con el fin de intentar vender los productos que comercializa a empresas. Acto seguido, para intentar recuperar los gastos generados por esa compra, creó la web K.K.K., a través de la cual, y no como Importaciones Mugar, vendió 24 bases de datos en 1 año y medio, por un importe aproximado de unos 2.000 €. Según indica dicho Administrador, recientemente ha decidido dejar de vender de datos por falta de rentabilidad. bases Se pone de manifiesto que: EI número de registros de la base de datos de K.K.K. es de 1.181.787, siendo su estructura la siguiente: Formato excell, con diferentes columnas, la información que vienen sobre cada registro es la siguiente:- nombre, dirección, Código postal, provincia, página web( si la tuviera), mail ( si la tuviera) y sector al que pertenece En cuanto al origen de los datos, fueron adquiridos a L.L.L., que es una página web que vende bases de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 No dispone de un sistema de actualización de los datos, habiéndose informado a los compradores que la base de datos se la vendieron actualizada desde Septiembre de 2.013. Las solicitudes de baja recibidas se atienden eliminando la información de la base de datos. No se dispone del servicio de exclusión publicitaria proporcionado por ADIGITAL, para la actualización de ficheros. En la base de datos no figura ningún registro que contenga el mail N.N.N. 2. El dominio K.K.K. está registrado por Don A.A.A., cuyos datos aparecen junto a la información de contacto que se muestra en el sitio web E.E.E., desde el que se comercializan bases de datos empresariales para la realización de campañas de marketing. 3. Descargada con fecha 4 de febrero de 2015 la base de datos mostrada en el citado sitio web como ejemplo del tipo de información ofrecida, y tras realizar un estudio de las direcciones de correo electrónico contenidas en la misma al objeto de determinar si aparecen cuentas que puedan ser vinculadas a una persona física identificada o identificable, se observa que dicho fichero incluye las siguientes direcciones de correo electrónico con usuarios que incorporan datos de carácter personal como el nombre y el primer apellido o los dos apellidos, la primera inicial del nombre y el primer apellido o los dos apellidos: B.B.B. I.I.I., G.G.G. H.H.H. M.M.M. D.D.D. F.F.F. J.J.J. TERCERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A., en adelante el denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. El citado acuerdo de inicio se notificó al supuesto infractor con fecha 16 de febrero de 2015, conforme consta en el justificante de entrega del Servicio de Correos. CUARTO: En dicho acuerdo se señalaba que, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción del expediente sancionador que se iniciaba con este Acuerdo, de lo actuado se desprendía que Don A.A.A. no había acreditado contar con el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 previo e inequívoco de los titulares o usuarios de, al menos las ocho direcciones de correo electrónico localizadas en la base de datos mostrada en el sitio web E.E.E., todas ellas asociadas a personas físicas identificadas o identificables, para su utilización con fines publicitarios en su condición de consumidores individuales . QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el presunto infractor presentó escrito de alegaciones reconociendo la responsabilidad sobre los hechos imputados a los efectos previstos en el artículo 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el procedimiento de la potestad sancionadora, así como a los efectos del artículo 45.5.
- d)de la LOPD, rebajándose la sanción de grave a leve y aplicando la misma en su grado mínimo por concurrir como atenuantes los criterios de graduación b), d),
- e)f),
- g)y
- h)recogidos en el apartado 4 del citado artículo 45 de la LOPD. Asimismo, añadía que se había procedido al cierre de la página web esbasesdedas.com y a la destrucción de la base de datos. Adjuntaba solicitud de baja de la citada página dirigida al centro de dominio que dio de alta la web. SEXTO: Con fecha 13 de marzo de 2015 se inició período de práctica de pruebas en el que se acordó: darr por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Don A.A.A., el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/02829/2014, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00064/2015 presentadas por el supuesto infractor y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, a efectos probatorios, se incorporó el resultado de la información obtenida al acceder a las páginas de Internet www. L.L.L. y E.E.E. con esa misma fecha. Igualmente, se acordó solicitar al supuesto infractor la remisión de la siguiente documentación: copia en formato electrónico de la base de datos comercializada y de toda la documentación correspondiente a la adquisición de la base de datos a través de la web L.L.L., en especial de las condiciones y términos del contrato de compra, facturas y cualquier gestión documentada relativa a dicha compra. Con fecha 15 de abril de 2015 se registra de entrada de Don A.A.A. aportando base de datos en formato digital , copia del pedido y de la factura de la compra de la base de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. Por otra parte, el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (en adelante RDLOPD) establece: “Artículo 122. Iniciación. 1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este supuesto, consta que la denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 11 de febrero de 2014, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. El procedimiento sancionador nº PS/00064/2015 se inició mediante acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 9 de febrero de 2015, no habiéndose notificado a Don A.A.A. hasta el día 16 de febrero de 2015. Por lo que, de conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 122 in fine del RDLOPD, se ha producido la caducidad de las actuaciones previas de investigación E/02829/2014, ya que han transcurrido más de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia tuvo su entrada en esta Agencia y la efectiva notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, no procediendo, por tanto, entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. IV Establecido lo anterior, el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.” En el presente caso, los hechos denunciados podrían suponer, a la vista de la información disponible en la actualidad por esta Agencia, la comisión una infracción grave a lo previsto en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, cuyo plazo de prescripción es de dos años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 47 de la citada Ley. De este modo, dado que entre la documentación analizada durante las actuaciones previas de inspección E/02829/2014 figura impresión de la información procedente de la muestra de la base de datos empresarial comercializada para la realización de campañas de marketing accesible en el sitio web ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. a fecha 4 de febrero de 2015, y que incluía, ocho direcciones de correo electrónico que incorporaban datos de carácter personal vinculadas a una persona física identificada o identificable, la citada infracción no estaría prescrita a la fecha de la presente resolución por no haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años señalado en el artículo anteriormente citado para las infracciones graves a la LOPD. En consecuencia, y al objeto de contrastar la adecuación de los hechos denunciados a la normativa en materia de protección de datos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que se inicien nuevas actuaciones previas de investigación y se abra con tal motivo el expediente número E/03902/2013, al no estimar prescrita la presunta infracción cometida a la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00064/2015 por caducidad de las actuaciones previas de investigación E/02829/2014, ordenando a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/03902/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a Don C.C.C. . TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es