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PS-00064-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00064/2017 RESOLUCIÓN R/01766/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00064/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00064/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. D.D.D., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Dª. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos, por escrito de fecha 10 de junio de 2016, que con fecha 3 de junio de 2016 solicitó el cambio de titularidad de la línea prepago I.I.I. a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o simplemente ORANGE), de la que era titular, y pasó a ser de Dª. C.C.C.. A partir de esa fecha, al acceder a la web de ORANGE en el área de clientes “Mi Orange”, visualizó los datos de Dª. C.C.C., asociados a su cuenta corriente de facturación. Asimismo, Dª. C.C.C., pudo acceder en la citada página a los datos de la denunciante. Para acreditar estos hechos, aportaba copia de la siguiente documentación: 1. Impresión de pantallazo del área de clientes de ORANGE de Dª. C.C.C., donde aparecen las líneas G.G.G., H.H.H. E.E.E., K.K.K., de las que es titular la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 2. Factura de ORANGE, de fecha 8 de mayo de 2016, emitida a nombre de la denunciante, correspondiente a todas las líneas de las que era titular en esa fecha, incluida la línea I.I.I.. 3. Factura de ORANGE, de fecha 8 de junio de 2016, emitida a nombre de Dª. C.C.C., correspondiente a las líneas de las que es titular la denunciante, y a la línea I.I.I., SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03838/2016 se detalla lo siguiente: <<Según consta en el Acta de Inspección E/3838/2016-I/1, realizada en ORANGE ESPAGNE S.A.U., en relación con los hechos denunciados, se ha comprobado lo siguiente: 1. En los sistemas de Información de ORANGE, asociados al número de teléfono I.I.I., constan, entre otros, los siguientes titulares: 1.1. D.D.D. desde el 17 de agosto de 2015 hasta el 3 de junio de 2016. 1.2. D.D.D. desde el 3 de junio de 2016 hasta el 17 de junio de 2016. 1.3. C.C.C. desde el 17 de junio de 2016 hasta la actualidad. 2. Desde el 17 de junio de 2016, fecha en que la línea I.I.I., pasó a ser de titularidad de C.C.C. , constan realizados los siguientes cambios asociados al identificador de cliente de la misma:  17 de junio cambio ***CONTRATO.2. del contrato  17 de junio cambio de D.N.I. de denunciante. ***CONTRATO.1 al C.C.C. al D.N.I. de la  17 de junio cambio a los datos de nombre y apellidos de la denunciante.  17 de junio se cambia el D.N.I. de la denunciante por el D.N.I. de C.C.C..  17 de junio se vuelve a cambiar a nombre de C.C.C..  23 de junio cambio del D.N.I. de C.C.C. al de la denunciante.  23 de junio cambio del nombre de C.C.C. a la denunciante.  23 de junio nuevo cambio del nombre de la denunciante al de C.C.C..  28 de junio cambio del D.N.I. de la denunciante al de C.C.C.. 3. Respecto a las modificaciones que constan asociadas al identificador de cliente de la denunciante en el que se incluye la línea I.I.I. verificando que constan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9  Con fecha 3 de junio se hace un cambio de la citada línea de un contrato de la denunciante a otro contrato de la misma denunciante.  Con fecha 3 de junio, cambio del D.N.I. y nombre, apellidos de la denunciante y otros datos a los datos de C.C.C..  17 de junio un cambio del contrato ***CONTRATO.1 al ***CONTRATO.2.  17 de junio cambio de datos de denunciante. C.C.C. a los datos de la 4. En relación con los productos asociados al D.N.I. de la denunciante, en el fichero de Clientes de ORANGE, consta como titular de ocho contratos asociados, entre otras, a las líneas: 4.1. E.E.E. con fecha de alta 25 de noviembre de 2008 y activa. 4.2. K.K.K. línea de internet de baja con fecha 19 de junio de 2016. 4.3. H.H.H. con fecha de alta 5 de enero de 2016 y activa. 4.4. G.G.G. con fecha de alta 5 de enero de 2016 y activa. 5. Respecto a los datos de facturación de la denunciante que constan en los sistemas de ORANGE, se ha verificado que la cuenta bancaria de facturación coincide con los 15 digitos que aparecen en la factura emitida por Orange de fecha 8 de junio de 2016 a nombre de C.C.C.. 6. Respecto a las facturas generadas que constan asociadas a la denunciante, se ha comprobado lo siguiente: 6.1. En la factura del mes de mayo de 2016, constan todos los datos de la denunciante y corresponde a las líneas de las que es titular. 6.2. No consta ninguna factura del mes de junio asociada a las citadas líneas a nombre de la denunciante. 6.3. En la factura del mes de julio de 2016, constan todos los datos de la denunciante y corresponde a las líneas de las que es titular la denunciante y que consta también la línea I.I.I.. 6.4. En la factura del mes de agosto de 2016, constan todos los datos de la denunciante y corresponde a las líneas de las que es titular. 6.5. En la factura del mes de diciembre de 2016, constan todos los datos de la denunciante y corresponde a las líneas de las que es titular. 7. Respecto a los contactos mantenidos por ORANGE con la denunciante, constan, entre otros: 7.1. 3 de junio de 2016, llamada entrante en la que solicita cambio titularidad de la línea I.I.I. a nombre de C.C.C.. 7.2. 5 de junio de 2016, la denunciante reclama que a través de la web visualiza los datos de C.C.C.. 7.3. 6 de junio de 2016, la denunciante reclama que solicitó solo el cambio de titular de una línea y que parece que se ha cambiado el titular en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 todas. 7.4. 9 de junio de 2016, la denunciante reclama demora en la resolución de la incidencia. 7.5. 21 de junio de 2016, la denunciante solicita que se rectifique la factura con sus datos. 7.6. 21 de junio de 2016, se abre una incidencia como consecuencia de una reclamación recibida de la denunciante (como consecuencia de esta reclamación constan las gestiones realizadas para su solución: traslado a sistemas y paralización acciones de recobro). 7.7. Con fecha 29 de junio de 2016, se realiza una llamada a la denunciante indicándole que la incidencia ya está resuelta. 8. Así mismo, se ha verificado que en el fichero de Clientes de la compañía, el D.N.I. de C.C.C. consta como titular de seis contratos asociados, entre otras a las líneas: 8.1.1. F.F.F. con fecha de alta 15 de noviembre de 2002 y activa. 8.1.2. J.J.J. prepago con fecha de alta 24 de julio de 2003 y activa. 8.1.3. I.I.I. prepago con fecha de alta 17 de junio de 2016 y activa. 9. Respecto a los datos de facturación de la clienta, se ha verificado que la cuenta bancaria de facturación no coincide con los 15 dígitos que aparecen en la factura emitida por Orange de fecha 8 de junio de 2016 a su nombre. 10. Respecto a las facturas emitidas por ORANGE para este cliente, constan entre otras, las siguientes: 10.1.En la factura del mes de mayo de 2016, constan todos los datos de la cliente y corresponde a la línea de la que es titular. 10.2.Se han emitido dos facturas en el mes de junio de 2016: 1º) de fecha 8 de junio que coincide con la aportada por la denunciante y 2º de fecha 21 de junio de 2016 que corresponde a la línea de la que es titular la cliente. 10.3.En la última factura emitida (noviembre de 2016), constan todos los datos de la cliente y corresponde a la línea de la que es titular. 11. En relación con los contactos mantenidos por ORANGE con este cliente, se comprueba que constan, entre otros, los siguientes: 11.1.3 de junio de 2016, llamada de la cliente en la que solicita el cambio de tarifa de la línea I.I.I.. 11.2.7 de junio de 2016, llamada de la cliente en la que indica que a través del área de clientes de la web tiene acceso a datos de otro cliente. 11.3.17 de junio de 2016, llamada de ORANGE a la cliente para indicarle que la línea ya está a su nombre. 12. A la vista de las comprobaciones realizadas, los representantes de ORANGE han realizado las siguientes manifestaciones que constan en el Acta de la Inspección antes citada: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 12.1.Los hechos denunciados han ocurrido como consecuencia de un error puntual provocado por las intervenciones manuales de un agente, al recibir en el mismo día dos peticiones: una de la denunciante solicitando el cambio de titularidad de la línea y otra de la persona a la que se iba a cambiar la titularidad solicitando un cambio de tarifa sobre esa línea. 12.2.Posteriormente, se realizaron sucesivas modificaciones manuales en respuesta a las llamadas sucesivas recibidas de la denunciante, con objeto de resolver la incidencia>>. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, en relación con el artículo 4.3 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.5.a), por la posible existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y la antijuridicidad, por concurrencia de varios supuestos previstos en el apartado 4 de ese artículo 45 de la LOPD, en concreto: 1. Por el volumen del tratamiento efectuado (apartado 4.b), toda vez que se ha constatado que la incidencia afecta solo a dos clientas, en un proceso de cambio de titularidad, y 2. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), puesto que los hechos están reconocidos por la entidad en la inspección realizada, al tratarse de una incidencia provocada por un error humano puntual. Por otra parte, en relación con dichos criterios de graduación establecidos en ese artículo 45.4 de la LOPD, hay que indicar que, operando en este caso como agravantes, se trata de una entidad vinculada con la realización de datos personales (apartado 4.
  2. c)y por el volumen de negocio o actividad del infractor, gran empresa (apartado 4.d). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, en relación con el artículo 4.3 de la misma norma; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. d)de la citada Ley orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B. y Secretario a D. A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/03838/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de treinta mil euros (30.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a seis mil euros (6.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en veinticuatro mil euros (24.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a seis mil euros (6.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en veinticuatro mil euros (24.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en dieciocho mil euros (18.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 € o 18.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00064/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 5 de mayo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 25 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 24 de mayo de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. CUARTO: En fecha 12 de junio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un correo electrónico remitido por la denunciante en el que demandaba información sobre el estado de tramitación de su denuncia, recordando otros remitidos por la misma vía y en el mismo sentido en fechas 15 de septiembre de 2016 y 22 de marzo de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00064/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a Dª. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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