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PS-00064-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00064/2018 RESOLUCIÓN R/00824/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/064/201, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: “<<PRIMERO: Con fecha 29/09/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “Se ha realizado un alta de línea telefónica a su nombre, sin su consentimiento.”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Denuncia ante la Guardia Civil, el 22/09/17, por usurpación de su identidad en la contratación de una línea telefónica. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- Los datos que constan en los sistemas de la compañía son: A.A.A.; (C/...1). b).- Las facturas generadas en virtud de la contratación de la línea ***TELF.1 fueron abonadas, a excepción de las facturas de fecha 08/07/17 y de 08/08/17, que fueron abonadas posteriormente mediante transferencia bancaria el 21/07/17 y el 26/08/17, respectivamente. c).- Tras la recepción de reclamación por parte de la Sra. A.A.A. el pasado septiembre de 2017, en la que manifestaba una posible usurpación de identidad en la contratación de la línea ***TELF.1 asociada a sus datos, se procedió a la catalogación de la línea como fraudulenta, ordenando los ajustes necesarios en la facturación así como la inmediata baja de la línea. Estas gestiones dieron lugar a un saldo a favor de la Sra. A.A.A. correspondiente a las facturas emitidas. d).- A fin de verificar la titularidad de la cuenta bancaria de Doña A.A.A., así como para poner en su conocimientos las acciones y ajustes que se iban a llegar a cabo, esta mercantil se puso en contacto con la Sra. A.A.A., quien manifiesta que no se le había llegado a cargar factura alguna en su cuenta bancaria así como que la cuenta registrada en los sistemas de gestión de esta mercantil no se correspondía con la suya y por tanto, no había que realizar devolución alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 e).- Indica que se aporta copia de la grabación del contrato relativo a las líneas ***TELF.2 y ***TELF.1 ya que su contratación fue realizada vía telefónica el 22/06/17. Indican que la contratación de todos estos servicios se realizó en cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, por lo que, al disponer de todos los datos necesarios para el alta de los servicios, Orange tramita el alta de la línea nueva ***TELF.1 y solicita la portabilidad de la línea móvil ***TELF.2. La verificación de dichas contrataciones fue efectuada por la empresa Tria Global Service, S.L. (Qualytel). Aparte de lo anterior, ORANGE indica que, con motivo de la entrada del requerimiento de esta Agencia, esta mercantil ha sido conocedora de la existencia de un error involuntario cuyo origen es desconocido, por cuanto una vez se procede a la desactivación de una línea como es el caso que nos ocupa, no genera cuotas, ni cargos, y por ende no se emite factura alguna. Sin embargo, habida cuenta de la emisión de facturas posteriores correspondientes a cuotas de un venta a plazos, esta mercantil se encuentra investigando el motivo por el que se han emitido facturas posteriores y ha procedido a realizar cuantas gestiones han sido necesarias a fin de subsanar el mencionado error de carácter involuntario. Las facturas generadas después de septiembre de 2017 (baja del servicio por fraude) fueron: 1.- Factura de 25/10/17 de 0,01 euros (concepto: otros.- compra de dispositivo a plazos, teléfono ***TELF.1 y 2.- Factura de 25/11/17, de 0,08 euros (concepto: otros.- compra dispositivo a plazos, teléfono ***TELF.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, la empresa ORANGE, respecto de la contratación de la línea nueva ***TELF.1: no presenta copia de la grabación de contratación de la línea ni de la de verificación de contratación, no presenta informe sobre los sistemas implantados para garantizar la autenticidad, la integridad y la no alteración del contenido de la grabación; no presenta informe sobre el procedimiento establecido para acreditar la identidad del contratante; no presenta contrato debidamente firmado ni presenta copia del DNI o documento que identifique a la persona que contrata. Aún más, una vez catalogada la línea ***TELF.1 como fraude en septiembre de 2017, ORANGE generó 2 nuevas facturas a nombre de la denunciante, en ese mismo número de teléfono, en los meses de octubre y de noviembre de 2017. II Los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento a la hora de dar de alta una nueva línea móvil y sin aportar ninguna documentación que posibilitara dicho alta y generar dos nuevas facturas a nombre de la denunciante cuando ya había regularizado la situación de fraude, podría suponer una infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III Por otra parte y tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD. Así mismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción por parte de la entidad denunciada, pues la declaración como fraude se realizó en septiembre y se generaron facturas en octubre y noviembre de ese año (apartado 4.a). b).- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c), c).- El volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 (sesenta mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal de la persona afectada sin su consentimiento, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  3. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., (y Secretario, en su caso a D. C.C.C.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el art. 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 o 36.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/064/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>”. SEGUNDO: Con fecha 13/04/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 18/04/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 (treinta y seis mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/064/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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