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PS-00065-2015

1/4 Procedimiento Nº PS/00065/2015 RESOLUCIÓN: R/01003/2015 En el procedimiento sancionador PS/00065/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A. (CLUB XXXXX), vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/02/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la entidad Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de A Coruña, Puesto de Abegondo (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento público denominado “Club XXXXX”, sito en la localidad de Santa Comba (A Coruña), cuya licencia figura expedida por el Ayuntamiento de dicha localidad a nombre de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado), sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal Datos (en lo sucesivo LOPD) y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. El escrito de denuncia de la Guardia Civil pone de manifiesto que el día 02/02/2014 se realizó inspección en el establecimiento citado, comprobando que en el interior del local había instaladas en el techo dos cámaras y en el exterior del mismo una cámara DOMO. Estas retrasmitían las imágenes a un monitor grabador que se encontraba en el interior de la barra del citado establecimiento, recabando así imágenes de personas, en lugares y momentos de su vida privada y sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo es necesario conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes, sin autorización. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, se realizaron por los Servicios de Inspección de esta Agencia actuaciones previas con objeto de determinar si el tratamiento de los datos personales que se realiza, a través del citado sistema de videovigilancia, cumple las condiciones que impone la citada normativa. Así, con fecha 19/01/2015, se realizó una visita de inspección en el establecimiento CLUB XXXXX, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: . A distintas horas del día se personaron los Inspectores actuantes en el establecimiento CLUB XXXXX, no habiendo sido posible contactar con los representantes de esta entidad. . Los inspectores comprobaron que el establecimiento se encuentra en el interior de un recinto privado extenso delimitado por un muro de cemento y rodeado de árboles. La carretera de acceso al recinto dispone de una puerta metálica que se encontraba cerrada y no dispone de timbre. Tras reiteradas visitas a lo largo de la mañana, los inspectores no observaron actividad en el mismo y no pudieron contactar con ninguna persona. Así mismo se comprobó que desde el exterior no se observa ninguna cámara de videovigilancia. TERCERO: Con fecha 10/02/2015, el Director de la Agencia de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 5.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionado con multa desde 900 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, se recibió escrito del denunciado en el que solicita el archivo del procedimiento por cuanto no ha tenido participación ni conocido los hechos que se relatan, al no haber contado con el uso ni la posesión del local durante el período al que se refieren las actuaciones, señalando que el establecimiento en cuestión estuvo arrendado desde el 01/01/2014 al 30/06/2014 a la entidad HOSTOCANTINS, S.L.U., y desde la última fecha citada a la actualidad a D. B.B.B., según los contratos de arrendamiento que adjunta. QUINTO: Con fecha 13/05/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la AEPD se acuerde el archivo del procedimiento seguido contra el denunciado por la presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1. Con fecha 18/02/2014, la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, Puesto de Abegondo, denuncio la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia en el establecimiento público denominado “Club XXXXX”, sito en la localidad de Santa Comba (A Coruña), que podría estar vulnerando lo dispuesto en la LOPD. En el informe aportado se indicó que la licencia del local figuraba expedida por el Ayuntamiento de dicha localidad a nombre de D. A.A.A.. 2. Durante el primer semestre de 2014, la entidad HOSTOCANTINS, S.L.U. ocupó el local en el que se encuentra el establecimiento denominado “Club XXXXX”, sito en la localidad de Santa Comba (A Coruña), en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el denunciado. 3. Desde el 01/06/2014 hasta la actualidad, D. B.B.B. ocupa el local en el que se encuentra el establecimiento denominado “Club XXXXX”, sito en la localidad de Santa Comba (A Coruña), en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se prescinde del trámite de audiencia regulado en el artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que en su apartado 2 admite esta posibilidad cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede examinar la excepción alegada por el denunciado sobre la falta de legitimación pasiva. A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que establece lo siguiente: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Y el artículo 43.1 de la LOPD, que establece lo siguiente: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En las presentes actuaciones, consta acreditado que en el establecimiento público denominado “Club XXXXX”, sito en la localidad de Santa Comba (A Coruña), se instaló un sistema de videocámaras sin cumplir los requisitos exigidos en la LOPD y en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, dando lugar a la apertura de expediente contra el denunciado, D. A.A.A., a cuyo nombre figuraba expedida por el Ayuntamiento de dicha localidad la licencia correspondiente al local mencionado, según el informe-denuncia de la Guardia Civil de 02/02/2014, que tiene la consideración de agente de la autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, durante la instrucción del procedimiento ha quedado acreditado que el denunciado no participó en forma alguna en la comisión de la infracción imputada. En este caso, ha quedado acreditado que el denunciado, en el momento en que tuvieron lugar las comprobaciones realizadas para determinar los hechos constitutivos de infracción, no contaba con el uso ni la posesión del local “Club XXXXX”, por cuanto el mismo estuvo arrendado desde el 01/01/2014 al 30/06/2014 a la entidad HOSTOCANTINS, S.L.U. y desde la última fecha citada a la actualidad a D. B.B.B., según los contratos de arrendamiento aportados por el denunciado. Por tanto, procede estimar la alegación de falta de legitimación pasiva efectuada por el denunciado, al que se imputaron unos hechos en los que no intervino, lo que implica que no puede ser responsable de la infracción imputada, y, por ello la imposibilidad de seguir contra el mismo el presente procedimiento, que deberá archivarse sin más trámite y con todos los pronunciamientos favorables que ello implica respecto del denunciado, sin perjuicio de que puedan iniciarse nuevas actuaciones contra el actual titular de la actividad en caso de que por parte de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, Puesto de Abegondo, se confirme que el establecimiento denominado “Club XXXXX” permanece abierto al público, así como el resto de circunstancias puestas de manifiesto en las presentes actuaciones en relación con el sistema de videocámaras instalado en el mismo. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento seguido contra D. presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD. A.A.A. (CLUB XXXXX) por la SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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