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PS-00065-2019

1/4 Procedimiento Nº: PS/00065/2019 RESOLUCIÓN: R/00355/2019 En el procedimiento PS/00065/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Don A.A.A., vista la denuncia presentada por Don B.B.B. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don B.B.B. (en adelante, el reclamante) con fecha 15 de octubre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular es identificado como A.A.A. (*en adelante el reclamado) instaladas en Calle Rosalía de Castro 39-Torrejón de la Calzada-Madrid. Los motivos en que basa la reclamación son según manifiesta “el reclamado tiene en su vivienda una cámara apuntado hacia la vía pública”, que puede estar captando también su propiedad particular (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 06/11/18 se procedió a dar TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegara lo que en Derecho estimase oportuno. TERCERO: En fecha 14/12/18 se recibieron las alegaciones de la parte denunciada, si bien las mismas se estiman insuficientes para decretar el Archivo del presente procedimiento, al observase “irregularidades” en el sistema en cuestión. CUARTO: Con fecha 7 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00065/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 24/07/19 no consta alegación alguna por la parte denunciada, en relación a las “irregularidades” del sistema denunciado. HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 15/10/18 se recibe en esta Agencia reclamación del epigrafiado por medio de la cual traslada como hecho principal: “tiene una cámara apuntando hacia la vía pública” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., el cual reconoce disponer de un sistema de video-vigilancia. Tercero. El cartel de video-vigilancia no se ajusta a la normativa en vigor, ni permite identificar al responsable del tratamiento al haberse desgastado por el paso del tiempo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Cuarto. La cámara instalada en la parte frontal de su vivienda permite obtener imágenes de una porción de espacio público, sin causa justificada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 15/10/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “tiene en su vivienda una cámara apuntado hacia la vía pública”, que puede estar captando también su propiedad particular (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5

  1. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. El art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. De acuerdo con la fotografía aportada, la cámara se puede reorientar de manera que no obtenga imágenes del espacio público, situado enfrente de su vivienda particular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, se ha tenido constancia de que la cámara en cuestión obtiene imágenes parciales de la vía pública, de manera que la misma se debe reorientar hasta la altura de su cancela privada o reinstalarse de tal manera que no capte espacio público. El artículo 83 apartado 5º del RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción a proponer se tiene en cuenta que se trata de un particular, que no tiene antecedentes por estos mismos hechos y que en todo momento ha colaborado con este organismo, lo que justifica que se acuerde Apercibirlo, requiriéndole el cumplimiento de medidas para ajustar el sistema a la legalidad vigente. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  4. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Se deberá reorientar la cámara en cuestión, aportando impresión de pantalla (con fecha y hora) que acredite lo requerido de tal manera que el espacio privativo que se grabe sea el suyo, sin obtener imagen alguna de la calzada pública. El cartel informativo deberá reflejar la normativa en vigor, así como deberá poder ser identificable el responsable del sistema. IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que la cámara instalada en su propiedad particular obtiene imágenes (si bien mínimas) del espacio público sito enfrente de su vivienda, debiendo reorientarla de manera que en el monitor solo se observe su propiedad privada. Asimismo, deberá proceder a instalar un cartel homologado, ajustado a la normativa en vigor (*la referencia a la LOPD 15/99, 13 diciembre es incorrecta al haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 sido derogada por la LO 3/2018, 5 diciembre por la LOPDGDD), de manera que sea legible el responsable del tratamiento de los datos personales. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00065/2019) a Don A.A.A. por la infracción del art. 5.1
  5. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia orientado parcialmente hacia espacio público de manera desproporcionada, tipificada en el art. 83.5
  6. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a D. A.A.A. para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación, acredite ante esta Agencia los siguientes extremos.  Proceda a reorientar la cámara instalada en su vivienda, de manera que no capte la carretera pública situada enfrente de su propiedad.  Proceda a instalara un cartel informativo homologado, en zona visible, en dónde sea inteligible el responsable del tratamiento, de conformidad con la normativa en vigor. 3.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando material probatorio, así como todos aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. 4.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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