1/6 Expediente N.º: EXP202103444 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 13 de octubre de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en CALLE ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento General de Protección de Datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada, vecino de esta, ha instalado en su domicilio una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar la vivienda de la parte reclamante y un pasillo común de la Comunidad. Aporta imágenes de la cámara y copia de correos remitidos a la Comunidad de Propietarios sobre la referida cámara. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, el 3 de noviembre de 2021, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), fue devuelto por ausente reparto el 15 de noviembre de 2021. Se reitera el 25 de noviembre de 2021 y es devuelto por ausente reparto, el 13 de diciembre de 2021. Por este motivo no consta respuesta de la parte reclamada. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 27 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo RGPD), tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: De la manifiesta enemistad existente con el vecino denunciante. Desde hace meses vengo sufriendo el acoso continuo del vecino que reside en el apartamento contiguo al mío, el (…). El vecino que responde al nombre de C.C.C. ha llevado a cabo actos de hostigamiento hacia mí tales como: - Colocar carteles en la puerta del apartamento con la frase rotulada a mano: “Esto es un residencial. No es un hotel. Respeta al vecino. Viva España”. - Arrojar una piedra a mi terraza. - Pararse de pie junto a la entrada del apartamento esperando para increparme por diferentes motivos. - Espiar el interior del apartamento desde la terraza y vigilar continuamente mis rutinas. - Filmar el interior de mi apartamento con su teléfono móvil desde la ventana o la terraza. El vecino lo hace además de forma visible para que sea consciente de que está grabando la vivienda. - Mandar a callar a todas horas de malas formas y mediante gritos o golpes en las paredes. - Hacer un ruido ensordecedor mediante la colocación de altavoces como venganza cuando considera que se le ha molestado. - Golpear la pared medianera y amenazar con gestos agresivos. Estos hechos fueron denunciados en el juzgado de guardia de ***LOCALIDAD.1 el pasado 28 de septiembre de 2021 y hasta donde sabemos el procedimiento penal continúa tramitándose a fecha de hoy. Ante esta situación tan injusta, y debido a que mi residencia fiscal se encuentra en el Reino Unido que es dónde me encuentro la mayor parte del año, decidimos instalar una cámara de videovigilancia en la puerta interior del apartamento como medida de seguridad adicional. La cámara de videovigilancia instalada únicamente enfoca a la terraza privativa de la vivienda, en ningún caso toma imágenes de la propiedad del vecino o de las zonas comunes. La cámara instalada es el modelo IPCAM-BE01 del fabricante “Chacon”. Las especificaciones técnicas de la misma son las siguientes: Resolución 720p (1280x720), Angulo de visión: 120°, Visión nocturna: 10 m, Conexión: Wi-Fi 802.11b /g /n… La cámara no almacena datos de ningún tipo, únicamente se utiliza para ver las imágenes captadas en directo. Es decir, que la cámara tiene activada continuamente el modo detección de movimiento e inicia la captación de imágenes y envía un aviso al móvil exclusivamente cuando alguien accede al interior de la vivienda. La cámara se ha instalado sobre la puerta interior de la vivienda y se ha orientado hacia la terraza privativa del apartamento. La terraza que enfoca la cámara es un espacio privativo que se encuentra rodeado en todo su perímetro por un muro de aproximadamente dos
(2)metros de alto, por lo que difícilmente puede captar imágenes de las zonas comunes o del apartamento del vecino. La cámara únicamente capta imágenes de la terraza privativa. A la izquierda se encuentra la pared de mi vivienda, y al fondo y a la derecha podemos observar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 muros exteriores de la propiedad con una altura aproximada de dos
(2)metros de alto. La vivienda contigua del vecino queda fuera del campo de visión de la cámara, y cualquier otra zona común del complejo. La enorme distancia a la que se encuentra la vivienda contigua y el pasillo comunitario, aunque no existieran muros, el campo angular de la imagen y la distancia no permitirían distinguir con claridad los rasgos de las personas. La cámara ha sido instalada por cuestiones de seguridad puesto que mi domicilio fiscal se encuentra en Reino Unido y la vivienda está vacía durante largos periodos de tiempo. Asimismo, la cámara se ubica en un lugar estratégico que permite controlar al mismo tiempo la puerta interior de la vivienda y la puerta exterior (sin captar nada que no sea mi propiedad). En ningún momento se están tomando imágenes y/o recopilando información personal de ninguna persona, puesto que la cámara no enfoca a la vía pública, ni a ninguna propiedad ajena. Con sus alegaciones, la parte reclamada acompaña documentación consistente en fotografías, en las que se ve cuál es el visionado de la cámara de videovigilancia instalada. SEXTO: En fecha 22 de agosto de 2022 se formuló propuesta de resolución, en la que se dio respuesta a las alegaciones presentadas, tal y como se plasma a continuación, y se propuso a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el archivo de la reclamación interpuesta contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada frente al acuerdo de inicio se señaló lo siguiente: “Examinadas dichas alegaciones, y valoradas las imágenes aportadas por ambas partes del procedimiento, cabe concluir que la cámara obtiene imágenes únicamente del interior de la vivienda de la parte reclamada, en lo imprescindible para la seguridad de la misma”. Es preciso recordar que “los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones”. Notificada la propuesta de resolución en fecha 1 de septiembre de 2022, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada, vecino de esta, ha instalado en su domicilio una cámara de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, es susceptible de captar la vivienda de la parte reclamante y un pasillo común de la Comunidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 SEGUNDO: La parte reclamada, en las alegaciones al Acuerdo de Inicio de este Procedimiento Sancionador, indica que: La cámara de videovigilancia instalada únicamente enfoca a la terraza privativa de la vivienda, en ningún caso toma imágenes de la propiedad del vecino o de las zonas comunes. La cámara instalada es el modelo IPCAM-BE01 del fabricante “Chacon”. Las especificaciones técnicas de la misma son las siguientes: Resolución 720p (1280x720), Angulo de visión: 120°, Visión nocturna: 10 m, Conexión: Wi-Fi 802.11b /g /n… La cámara no almacena datos de ningún tipo, únicamente se utiliza para ver las imágenes captadas en directo. Es decir, que la cámara tiene activada continuamente el modo detección de movimiento e inicia la captación de imágenes y envía un aviso al móvil exclusivamente cuando alguien accede al interior de la vivienda. La cámara se ha instalado sobre la puerta interior de la vivienda y se ha orientado hacia la terraza privativa del apartamento. La terraza que enfoca la cámara es un espacio privativo que se encuentra rodeado en todo su perímetro por un muro de aproximadamente dos
(2)metros de alto, por lo que difícilmente puede captar imágenes de las zonas comunes o del apartamento del vecino. La cámara únicamente capta imágenes de la terraza privativa. A la izquierda se encuentra la pared de mi vivienda, y al fondo y a la derecha podemos observar los muros exteriores de la propiedad con una altura aproximada de dos
(2)metros de alto. La vivienda contigua del vecino queda fuera del campo de visión de la cámara, y cualquier otra zona común del complejo. La enorme distancia a la que se encuentra la vivienda contigua y el pasillo comunitario, aunque no existieran muros, el campo angular de la imagen y la distancia no permitirían distinguir con claridad los rasgos de las personas. La cámara se ubica en un lugar estratégico que permite controlar al mismo tiempo la puerta interior de la vivienda y la puerta exterior (sin captar nada que no sea mi propiedad). En ningún momento se están tomando imágenes y/o recopilando información personal de ninguna persona, puesto que la cámara no enfoca a la vía pública, ni a ninguna propiedad ajena. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Presunción Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo”, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). III Conclusión De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema denunciado no infringe la normativa en vigor en materia de protección de datos, motivo por el que procede el ARCHIVO del presente procedimiento. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo el resto de cuestiones, en su caso, ser objeto de traslado a las instancias judiciales pertinentes, donde podrán exponer las cuestiones que estimen necesarias. Por tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es