← España

PS-00066-2018

1/18 Procedimiento Nº PS/00066/2018 RESOLUCIÓN: R/01540/2018 En el procedimiento sancionador PS/00066/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AVON COSMETICS SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/03/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “AVON ha incluido sus datos en el fichero de solvencia ASNEF sin existir ninguna relación contractual previa con ellos. Tampoco ha recibido notificación de la empresa denunciada avisando de dicha inclusión, ni la notificación por parte del responsable del fichero. Ha interpuesto denuncia ante la Policía Nacional”. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: a).- Contestación de EQUIFAX, en respuesta al denunciante con fecha 14/02/17, indicando que figura inscrito en el fichero ASNEF, con una deuda de 61,29 euros, informada por AVON. La fecha de alta es el 24/11/15 y el domicilio que figura asignado es: ***DIRECCION.1. b).- Correo electrónico de fecha 15/02/17, del denunciante dirigido a AVON (corresponsales@avon.com), donde se queja por haber sido incluido en un fichero de solvencia patrimonial sin tener ninguna relación contractual ni laboral con ellos. c).- Denuncia con fecha 17/02/17, por fraude interpuesta ante la Policía Nacional. d).- Correo electrónico de fecha 23/02/17, del denunciante dirigido a AVON, donde pone en conocimiento la denuncia ante la Policía Nacional, la cual adjunta junto con su DNI para que “comprueben que sus datos no coinciden con los suministrados por la persona que le ha suplantado”. Se incluye también el correo de la empresa AVON, donde acusan la recepción y afirman haberla trasladado al departamento encargado de la investigación de posibles fraudes. e).- Correo electrónico de fecha 20/04/17, del denunciante a EQUIFAX, solicitando la cancelación de los datos personales. f).- Escrito fechado el 20/04/17 de EQUIFAX, en respuesta al denunciante done se le informa que no existen datos inscritos asociados a su identificador. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa AVON, remite, entre otras, la siguiente información: Relacionados con la empresa y su funcionamiento: a).- Exponen en su escrito de alegaciones que su modelo de negocio consiste en la distribución al por mayor de productos cosméticos a través de distribuidores independientes que revenden a su vez dichos productos. El denunciante formaría parte de su equipo de distribuidores: “lo cual implicaría una relación mercantil entre él C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 y la empresa. Por lo tanto, los datos que de sus distribuidores tiene AVON, son los datos de un profesional independiente, de un empresario individual, que actúa como revendedor (comerciante) de productos AVON”. b).- El procedimiento para la firma de un contrato mercantil de distribución es: “las Delegadas de Ventas o Líderes de Ventas deben rellenar el formulario de nombramiento con los datos de la persona que quiere ser nuevo distribuidor. La identidad de la persona interesada en ser distribuidor es verificada mediante comprobación del DNI por parte de la Delegada de Venta o Líder de Ventas con anterioridad a rellenar el formulario. El nuevo distribuidor recibe un e-mail para darse de alta como tal, en el cual deberá aceptar las condiciones del contrato mercantil de distribución. Una vez registrado, podrá empezar a ver toda la información que tiene a su disposición en www.avon.es. La aceptación la acreditan mediante aportación de una impresión del log de aceptación”. Relacionados con el contrato, el cliente y la deuda: a).- Aportan las condiciones del contrato mercantil de distribución que el denunciante supuestamente firmó con fecha 14/08/15. El formulario, se acepta on-line. Se aporta el modelo de contrato mercantil de distribución. b).- Aporta el “log” de aceptación y los datos de cliente de sus sistemas. La dirección asociada al denunciante es: ***DIRECCION.1. La fecha de alta es 14/08/15, y la dirección de correo ***EMAIL.1. El teléfono de contacto registrado es ***TELEFONO.1. Se observan algunos parámetros de su actividad como distribuidor, entre los que se puede verificar la cantidad adeudada de 61,29 euros. c).- Aportan fotocopia del DNI del denunciante reportado por él mismo junto con la denuncia ante la Policía Nacional el 23/02/17. d).- Adjuntan 2 facturas impagadas de fecha 17/08/15, por un total de 61,29 euros. Relacionado con los requerimientos de pago previos a la inclusión a).- Respecto a las acciones que han tomado como requerimiento de pago y notificación previa a inclusión en ASNEF: 1.- Envío de un correo electrónico, en fecha 23/09/15 a la dirección ***EMAIL.1., avisa de la situación de saldo deudor, y de que si en un plazo de 7 días no se ha recibido el pago, amenaza con pasar el caso a su bufete de abogados, pero ni está individualizado a nombre del deudor ni avisa de una posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. 2.- Existen 2 llamadas telefónicas, los días 14/10/15 y 19/11/15, informando de la existencia de la deuda así como de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial en caso de impago. No consta evidencia de estas llamadas. 3.- Indican que se envió un SMS certificado el 30/10/15 al número que suministró el distribuidor ***TELEFONO.1. Se aporta certificado de la empresa DIDIMO SERVICIOS MOVILES S.L. firmado el 30/10/15, en el que acredita que, desde la cuenta AVON se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 envió un SMS certificado al número ***TELEFONO.1, el 30/10/15 a las 10:17. Dicho mensaje, cuyo cuerpo se detalla, va dirigido expresamente al denunciante, reclamándole el pago de su deuda con AVON de importe 61,29 euros y avisando de posible inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF si se sigue verificando el impago tras un tiempo máximo de 15 días. En el certificado se acredita que el mensaje acabó con estado “Finalizado en Destinatario”, según consta en sus registros con fecha 30/10/15 a las 10:19. Se aporta el contrato con VODAFONE firmado con fecha 15/03/16 en el que se establece la prestación del servicio de envío SMS certificados utilizando la tecnología “RedBox Certificado”, consistente en un módulo de certificados SMS integrados con la plataforma Red Box Switch por 3 años, al que se añaden dos bonos de 15.000 certificados para SMS con sello de empresa de INNOVA TELECOM S.L. y sellado de tiempos de CAMERFIRMA Relacionado con la regularización de la situación a).- Declaran que la deuda está cancelada a consecuencia de la reclamación presentada por el denunciante. Cuando recibieron el correo con la denuncia ante la Policía, solicitaron el albarán de entrega del pedido para hacer una comprobación y en ese momento advirtieron que el pedido fue entregado en Alicante a una tal B.B.B., con DNI ***NIF.1, y por ese motivo procedieron a cancelar la deuda y excluir los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. TERCERO: Con fecha 19/02/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad AVON, por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.

  1. b)y c), respectivamente, de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica., argumentado, en esencia, lo siguiente: CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 25/04/18, formuló, en síntesis las siguientes alegaciones: * Actuaciones previas. Caducidad de Actuaciones * Prejudicialidad penal. Suspensión del procedimiento administrativo ante la concurrencia de una posible infracción penal por falsedad documental, suplantación de personalidad y estafa. Error invencible de tipo. * Si la normativa de protección de datos fuera de aplicación. Que por parte de AVON se habrían adoptado todas y cada una de las medidas que dicha norma exige respecto al tratamiento de los datos personales. * Inaplicabilidad de la normativa de protección de datos. QUINTO: Con fecha 22/05/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/1987/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/066/2018, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 18/6/18 se dictó la siguiente propuesta de resolución: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad AVON COSMETIC SAU, por infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.b y c), respectivamente, de dicha norma, con sendas multas de 28.000 euros cada una, dando como resultado una multa total de 56.000 (cincuenta y seis mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. “ SEPTIMO: Con fecha de entrada en esta Agencia 2/7/18 AVON COSMETICS, S.A.U. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que solicita el archivo o suspensión provisional del procedimiento basándose en: * Caducidad de las actuaciones previas de investigación. * Existencia de prejudicialidad penal por la concurrencia de una posible infracción penal por falsedad documental, suplantación de personalidad y estafa. Manifestando que a la espera que se dirima la responsabilidad penal, la actuación de Avon se había basado en un error invencible de tipo, en la conciencia de que el Distribuidor era quien decía ser. * Inaplicabilidad de la normativa de protección de datos, ya que se trata de un supuesto excluido al basarse en un tratamiento de datos de la base de distribuidores por AVON para su gestión empresarial. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D A.A.A., donde denuncia que: “AVON ha incluido sus datos en el fichero de solvencia ASNEF sin existir ninguna relación contractual previa con ellos. Tampoco ha recibido notificación de la empresa denunciada avisando de dicha inclusión, ni la notificación por parte del responsable del fichero. Ha interpuesto denuncia ante la Policía Nacional” 2º.- AVON aporta las condiciones del contrato mercantil de distribución que el denunciante supuestamente firmó, con fecha 14/08/15. Se aporta además 2 facturas impagadas por 61,29 euros. 3º Consta que con fecha 23/09/15, existe un correo electrónico enviado desde AVON, a la dirección ***EMAIL.1, de requerimiento previo de pago. No se acredita que el correo llegara a su destinario y que éste fuera realmente el Sr. A.A.A.. 4º Con fecha 30/10/15, AVON envió un SMS certificado al número se indicó en la contratación (***TELEFONO.1). Se aporta certificado de la empresa DIDIMO SERVICIOS MOVILES S.L. NO se acredita que el nº indicado perteneciera al Sr. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 5º Consta que los datos del denunciante estuvieron en el fichero ASNEF desde el 24/11/15 hasta el 28/02/17 (15 meses), por una deuda de 61,29 euros, informada por AVON. 6º Que el 15/02/17, el Sr. A.A.A. se pone en contacto con AVON reclamando haber sido incluido en un fichero de solvencia patrimonial sin tener ninguna relación contractual ni laboral con ellos. 7º El 17/02/18, se denuncian los hechos ante la Policía Nacional. 8º El 23/02/17, el Sr. A.A.A. envía a la compañía copia de la denuncian interpuesta ante la Policía Nacional. Según afirman desde AVON, ese mismo día se procede a dar de baja la deuda y los datos del denunciante del fichero ASNEF con fecha de 28/02/17. 9º El 20/04/17, desde EQUIFAX, en respuesta a la reclamación hecha por el Sr. A.A.A., le informan que ya no existen datos inscritos asociados a su identificador. 10º El 23/04/18, AVON denuncia ante la Policía Nacional indicando que: “se ha manipulado de forma continuada el proceso de contratación de distribuidos de AVON mediante el uso de identidades falsas, para, con ánimo de lucro adquirir productos de cosmética de AVON sin abonarlos (…). (…)Así, parece que una o varias personas se habrían dado de alta como distribuidores de AVON asegurando ser D. M.M.M. y D. A.A.A. y realizaron pedidos por valor de 115,29 euros y 61,29 euros respectivamente, cantidades que nunca fueron abonadas & AVON. Parece además que los contratos de distribución a nombre de esas dos personas se habría aportado un número móvil titularidad de terceras personas (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación a la existencia de una caducidad de las actuaciones previas de investigación se debe manifestar los siguiente: a).- El 04/03/17, La AEPD tiene conocimiento de los hechos por la entrada en su Registro del escrito del Denunciante. b).- El 01/03/18, y con código seguro de verificación: ***CODIGO.1, se firmó, por parte de la Directora de la AEPD, el acuerdo de iniciación de expediente sancionador contra la compañía AVON. c).- Respecto de la notificación del acuerdo de incoación de expediente, se trascribe aquí el certificado emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 notificación electrónica que se realiza a AVON, correspondiente al expediente sancionador PS/066/2018, firmado por la Directora de la AEPD, hecho que incluso da por válido la representación de AVON al afirmar: “01/03/18: La AEPD acuerda el inicio del procedimiento sancionador mediante la firma, por parte de su Directora, de la resolución del acuerdo de apertura en relación con el expediente PS/066/2018 (“Resolución”), pues bien, el certificado es el siguiente: “El servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada CERTIFICA: - Que el Ministerio de Hacienda y Función Pública (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 769/2017, de 28 de julio. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. -Que a través de dicho servicio se envió la notificación de Referencia: 5a99413253665 Administración actuante: Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Titular: null - A28151298; Asunto: "ESCRITO" con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 02/03/2018 13:19:04 Fecha de rechazo automático: 12/03/2018 00:00:00 El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación. Lo que se certifica a los efectos oportunos en Madrid a 12 de marzo de 2018 Puede verificar la validez de este documento en la página http://notificaciones.060.es utilizando el siguiente Código de Verificación Electrónica (CVE): 5MqllQlmx4biIHQ8”. d).- Pues bien, el Artículo 41.5 de la LPACAP, indica: “5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”. Por su parte, el artículo 43 de la citada Ley, expone, sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. 3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. 4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso. e).- Por tanto, atendiendo a lo estipulado en el artículo 122.4 del RLOPD donde se indica: ”4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”, si la denuncia tuvo entrada en la AEPD el 04/03/17, la fecha máxima para iniciar el procedimiento sancionador y notificárselo al denunciando terminaría el 04/03/18, en caso contrario las actuaciones previas caducarían. f).- Pues bien, el acuerdo de inicio del expediente sancionador fue firmado por la Directora de la Agencia el 01/03/18 y es puesto a disposición de la compañía denunciada en sus sede electrónica el 02/03/18. Como se puede comprobar, dentro del margen estipulado para su no caducidad. No obstante, según marca el artículo 43.2 de la LPACAP, el interesado tiene un plazo de 10 días para acceder a la sede electrónica, entendiéndose este acto como fecha de notificación. En nuestro caso, el periodo que tenía AVON para acceder a la sede electrónica finalizaba el 12/03/18, pero llegado ese día, la entidad no accedió a la sede, y por tanto, aplicando lo estipulado en el artículo 43.2 citado se consideró como “notificación rechazada”, por parte de la compañía. En este sentido, aplicando el artículo 41.5 de la LPACAP, el rechazo a la notificación realizado por AVON “se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”, entendiendo con ello que la notificación fue realizada . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 g).- Por último, a efectos de la fecha real de notificación, debemos ir, en primer lugar a lo indicado en el artículo 40.4 de la LPACAP, donde nos dice que: “4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado” y en segundo lugar, debemos aplicar para ello, lo establecido en el artículo 43.3 de la LPACAP: 3. “Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única”. h).- Todo lo anterior nos indica que, a efecto de notificación de la incoación del expediente sancionador, se entiende realizada, el 02/03/18, día que el escrito fue puesto a disposición de AVON en la sede electrónica, dándose la circunstancia que estaba dentro del margen indicado para la NO caducidad de las actuaciones previas. Respecto de la afirmación que hace la representación de AVON de que el 09/04/18: “La AEPD firma electrónicamente de nuevo la Resolución y procede una vez más a su remisión a AVON para que la misma sea efectivamente notificada”, indicar que no es cierto que la AEPD firmara electrónicamente de nuevo la resolución de incoación de expediente pues, según debe saber la representación, la Agencia no firma nada, en todo caso, para la firma de resoluciones, la única capacitada para ello, es la Directora y en este caso, la incoación del expediente sancionador fue firmado el 01/03/18 y no el 09/04/18 como intenta desviar la representación de AVON. Es más, en esa fecha, se realiza un nuevo intento de notificación de la incoación del expediente a AVON, esta vez por correo ordinario, no obligatorio, pues se podría haber aplicado directamente el artículo 44 de la LPACAP. i).- No obstante, la notificación, a efectos de la administración, estaba legalmente realizada el 02/03/18, siendo la fecha 09/04/18, a la que se refiere la representación de AVON, solo la de registro de salida nº062080/2018 del segundo envío, y por tanto, el segundo intento de notificación de la resolución de la incoación del expediente. III Con carácter previo procede resolver la alegación presentada por la representación de AVON, solicitando la suspensión del presente procedimiento sancionador en base a la existencia de una prejudicialidad penal. Se manifiesta que al haber tenido conocimiento que ciertos hechos que podrían ser constitutivos de un supuesto de delito de estafa tipificado en el artículo 248 y siguientes del Código Penal, se ha presentado una denuncia ante la policía nacional, lo que conllevaría la declaración de la suspensión del presente procedimiento ante la concurrencia de una posible infracción penal por falsedad documental, suplantación de la personalidad y estafa. Hay que recordar en este punto que el artículo el art.77.4 de la LPACAP que dispone: “En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien” y el artículo el art.31.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP) que establece: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. Frente a lo aducido por AVON, y atendiendo a lo indicado en el párrafo anterior, se deben hacer las siguientes puntualizaciones: por una parte, en este caso no existe la triple identidad, (de sujeto, hecho y fundamento), entre la infracción administrativa que se valora en este expediente sancionador y la posible infracción o infracciones penales que se pudieran derivar de las Diligencias Previas practicadas por algún órgano jurisdiccional (que no es el caso, pues no se ha probado que existan diligencias previas). Esto, porque el sujeto infractor es obvio que no sería el mismo –respecto a las infracciones de la LOPD el responsable es la entidad AVON, en tanto que el responsable penal de un eventual delito de usurpación de estado civil o estafa seria el tercero que se hubiera hecho pasar por el denunciante. Tampoco el fundamento jurídico sería el mismo: mientras el bien jurídico protegido por la LOPD es el derecho fundamental a la protección de datos personales el bien jurídico que se protege en los tipos penales cuya comisión se investiga sería el estado civil y el patrimonio, respectivamente. En este sentido es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/04/2012 (rec. 78/2010). Por lo que, en consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión planteada por la representación de AVON, en el sentido de paralizar el procedimiento administrativo. IV En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  3. c)y 3,
  4. h)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular. IV Se imputa a AVON COSMETICS en primer lugar, la comisión de la infracción del art. 44.3.
  5. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. El art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 El art. 3
  6. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). Hay que tener en cuenta que dicha necesidad de consentimiento se predica de un tercero que nada tiene que ver con la entidad denunciada, y no sobre un presunto distribuidor de sus productos, por consiguiente incumbe a la empresa denunciada la carga de acreditar que ha recabado el consentimiento inequívoco del titular de los datos objeto de tratamiento o, al menos, que ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, tanto en el tratamiento de los datos personales como en el hecho de incluir esos datos en el fichero de solvencia y crédito. Situación que no se ha producido en este procedimiento. En este sentido se manifiesta la AN, (SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014), donde deja claro que: “la concurrencia del consentimiento inequívoco del artículo 6.1 LOPD exigido para el tratamiento de datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, corresponde acreditarlo a quien realiza el referido tratamiento”. Los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de AVON sin que haya quedado acreditado que la entidad dispusiera de su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales (DNI - NIF), ni que hubiera tomado las medidas para acreditar fehacientemente la identidad y el DNI – NIF del cliente No puede prosperar la alegación presentada respecto a la inaplicabilidad de la normativa de protección de datos, puesto que no se ha probado por ningún medio que el denunciante fuera distribuidor de AVON. En este punto, hay que recordar doctrina consolidada de la AN, que la representación de la compañía obvia, (SAN 23/04/2015, Rec. 97/2014), donde deja claro que: “la concurrencia del consentimiento inequívoco del artículo 6.1 LOPD exigido para el tratamiento de datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 acreditarlo a quien realiza el referido tratamiento”. Pues bien, AVON se queda sólo en la afirmación, pero como bien dice la AN, incumbe a la empresa denunciada la carga de acreditar que ha recabado el consentimiento inequívoco del titular de los datos objeto de tratamiento o, al menos, que ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, tanto en el tratamiento de los datos personales como en el hecho de incluir esos datos en el fichero de solvencia y crédito. Situación que no se ha producido hasta el momento, en este procedimiento. Pues bien, AVON, no aporta ningún documento que acredite que el denunciante realizó el proceso de alta como distribuidor; no aporta ningún formulario o contrato suscrito por el denunciante con la compañía y “avalado por las Delegada de Ventas” tal y como se indica la compañía en su escrito de alegaciones; ni tampoci aporta fotocopia de DNI o documento que acredite la identidad del contratante; no se aporta correo electrónico enviado al presunto distribuidor para darse de alta ni la aceptación de las condiciones del contrato mercantil. Solamente se trascribe un “log de aceptación” realizado por web con algunos datos que concuerdan con los del denunciante, pero incluso en este caso, no se incluyen datos esenciales, como puede ser su DNI. Además, ni la fecha de nacimiento ni la dirección ni el número de teléfono concuerdan con los aportados por el denunciante a esta Agencia. Por consiguiente, el tratamiento de los datos personales del denunciante, realizado por Avon, vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante ni se ha realizado con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a la entidad tratar los datos de la denunciante, puesto que no era titular del contrato que habilitaría el tratamiento de sus datos personales. V El artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. AVON COSMETICS, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica. VI Se imputa a AVON COSMETICS asimismo la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” Resulta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de AVON. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) vigente desde el 19/04/208, dispone: Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 A) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado Impagada.” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, la entidad denunciada trató (artículo 6.1) los datos relativos a la denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica tratamientos automatizados de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que AVON COSMETICS sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD. VII El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VIII El artículo 45 de la LOPD establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el caso que nos ocupa al negar el denunciante que hubiera contratado con AVON, y no haberse aportado ningún medio de prueba suficiente que acredite dicha contratación, debe considerarse vulnerado, en primer lugar, el art. 6 de la LOPD. No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
  25. b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando se tiene conocimiento de la reclamación por fraude el 23/02/17, la empresa procede a dar de baja la deuda y los datos del denunciante del fichero de solvencia y crédito ASNEF con fecha de 28/02/17. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos del denunciante gestionado por la empresa desde el 14/08/15 hasta el 28/02/17 (18 meses y 14 días), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 sin su consentimiento, (apartado 4.a agravado). b).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), c).- El protocolo utilizado por la empresa AVON al realizar el tratamiento de los datos de carácter personal en el proceso de alta, a través de la Delegada de Ventas y después la confirmación a través de web no garantiza la calidad del dato por lo que es susceptible de producir situaciones de fraude (apartado j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 de la LOPD, permite fijar una sanción de 28.000 (veintiocho mil euros). En segundo lugar, la incorporación de los datos de la denunciante a los ficheros de morosidad en relación a una deuda que no le correspondía, supone una infracción de artículo 4.3 de la LOPD, donde se establece que no es posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si la deuda no es cierta ni exigible respecto a la persona incluida en el mismo. No obstante. Procede atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  26. b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando se tiene conocimiento de la reclamación por fraude el 23/02/17, la empresa procede a dar de baja los datos del denunciante del fichero ASNEF con fecha 28/02/17. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos incluidos en ASNEF desde el 24/11/15 y hasta el 28/02/17, 15 meses, (apartado 4.a agravado). b).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). c).- El perjuicio causado a la persona interesada (apartado h). Como criterios atenuantes, se deben considerar la NO reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada (apartado 4.
  27. g)del mismo artículo 45.4 de la LOPD. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 38.1.
  28. a)del RLOPD, permite fijar una sanción de 28.000 (veintiocho mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AVON COSMETICS, S.A.U. con NIF A28151298, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.b de la LOPD, una multa de 28.000 €, (veinte y ocho mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad AVON COSMETICS, S.A.U. con NIF A28151298, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.C de la LOPD, una multa de 28.000 €, (veinte y ocho mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada LOPD. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  29. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  30. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.