1/21 Procedimiento Nº: PS/00066/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante), con fecha 28/09/2019, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra Don B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa su reclamación son que “se acogió como persona física a un concurso voluntario de acreedores, XXX/2019, y “ El reclamado ha enviado correos a diversas direcciones de funcionarios y cargos del centro de trabajo de la reclamante, ***ORGANISMO.1, y ha presentado el ***FECHA.2 un escrito en nombre de ella a través de la sede electrónica,” a direcciones de correo electrónico “de Concejales, sección de personal, área de tesorería e incluso al buzón del ciudadano, al cual tienen acceso diversos funcionarios revelando toda la información del proceso judicial de su concurso voluntario y requiriendo al Ayuntamiento que adopte todas las medidas precisas para que la afectada no perciba ninguna retribución sin la solicitud expresa de la administración concursal.” La reclamante solicitó al Ayuntamiento el 2***FECHA.4 la entrega de copia de los citados documentos. La reclamante ha interpuesto diversas quejas y denuncias ante el Colegio de Abogados de ***LOCALIDAD.2, Policía, y en el Juzgado su recusación. Aporta copias. Finaliza indicando que “como consecuencia de este acoso sufrido, ha causado baja médica.” Aporta copia de baja médica ***FECHA.1 duración estimada 34 días. Aporta, además, la siguiente documentación: 1) -Copia de edicto de 20/06/2019 del juzgado de 1ª instancia número 3 de ***LOCALIDAD.1, (en lo sucesivo el Juzgado) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Concursal 22/2003 de 9/07, en el que se anuncia: - En relación con el procedimiento concursal de la reclamante, XXX/2019, declarado por auto de ***FECHA.5, se relacionan los datos de nombre y apellidos y dirección completa y localidad de la reclamante. - “Que conserva facultades de administración y disposición de su patrimonio sometidas a intervención de administrador concursal que queda designado” (el reclamado, figurando sus datos). - “Que los acreedores del concursado deberán dirigir a la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma y con los datos expresados en el art 85 de la L.C. A estos efectos se informa que la administración concursal designada ha sido D. B.B.B., con domicilio profesional en ***DIRECCION.1, teléfono … y correo electrónico ***EMAIL.1- El plazo para esta comunicación es el de un mes a contar de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/21 la última publicación de los anuncios que se ha ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado.” - “Que los acreedores e interesados que deseen comparecer en el procedimiento deberán hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado (artículo 184.3 LC).” SEGUNDO: Con fecha 3/10/2019, la reclamante amplía información aportando: 1) Copia de escrito de documentación que le entrega la sección de personal del ***ORGANISMO.1 el 2/10/2019 “INFORME DE LA SECCIÓN DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO” de dos páginas, con el siguiente detalle: a. Se informa en una página, que a través de la sede electrónica del Ayuntamiento, el ***FECHA.2, número de registro que identifica, tiene entrada escrito en los términos de un correo electrónico, haciendo constar como interesada la señora “A.A.A.” y como representante, identifica al reclamado, adjuntando el auto del juzgado de 1ª instancia número 3 de ***LOCALIDAD.1 por el que se le nombra administrador concursal y haciendo constar la conversación mantenida por C.C.C.”, “adjuntándose copia de los documentos recibidos en este Ayuntamiento a los que ha tenido acceso esta sección de personal”. b. En la otra hoja se contiene copia de reproducción del escrito recibido el ***FECHA.3, en la sección de personal, dirección de correo electrónico personal@ORGANISMO.1 y con copia a hacienda@ORGANISMO.1, tesoreria@ORGANISMO.1 y buzonciudadadano@ORGANISMO.1, dirigido al Alcalde, Jefe de personal, Jefe servicio hacienda, y Jefe servicio tesorería. La procedencia del correo señala de ***EMAIL.2 y contiene 5 archivos adjuntos. En asunto consta “concurso acreedores” nombre y apellidos de la reclamante”. Se informa en el correo que la reclamante ”tiene suspendidas las facultades de administración y gestión de su patrimonio correspondiendo el ejercicio exclusivo al administrador concursal nombrado por el juzgado y deberán tomar inmediatamente medidas necesarias para evitar que la concursada pueda percibir a cuenta de sus retribuciones salariales o cualquiera otros derechos que tenga en ese Ayuntamiento cualquier cantidad o derecho patrimonial económico comercial”, apuntando como documentos asociados en el correo: a-autos de declaración de concurso y de modificación. b-credencial del administrador concursal del juzgado de instrucción de 20/06/2019. c- publicación BOE. d- Publicación RPC. 2) Copia de escrito del administrador concursal dirigido al acalde, en el que señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/21 “como continuación a nuestro email del día de hoy” ...” y de la conversación telefónica con C.C.C., de la oficina jurídica de personal”, identifica además a la reclamante con el número de seguridad social. El literal del escrito es el mismo que el del correo electrónico, y adjunta la documentación reseñada en
- a)a
- d)y el email de ***FECHA.3. 3) En otro escrito también con entrada de 3/10, la reclamante aporta los citados documentos, consistentes:
- a)Auto del Juzgado, de subsanación de omisión y defecto advertido en el de Y/YY, fechado el ***FECHA.4 en el que subsana el de Y/YY/ determinando en definitiva que: “el concursado queda suspendido en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales mediante autorización o conformidad hasta la conclusión del concurso”, igualmente se omite que faltaba que “se abre la fase de liquidación”. En la parte inferior del auto, se indica “La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía de anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.”
- a)Copia del mencionado auto, de ***FECHA.5, sobre la solicitud de concurso voluntario por insolvencia de la reclamante en el que se contiene que: “Se ordena anunciar la declaración del concurso en el Boletín oficial del Estado por el trámite de urgencia y en el registro público concursal”, hace llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal existencia de sus créditos y se notifica la existencia del proceso a la Agencia Tributaria la Tesorería General de la Seguridad Social”. En el punto 7 “llamamiento a acreedores se indica que “acordándose como publicidad para la presente declaración la publicación gratuita en el BOE de un extracto de la declaración, recogiendo el anuncio los datos indispensables para la identificación del concursado, el régimen patrimonial en el que quedan sus facultades, el juzgado competente, el número de autos, el numero general del procedimiento, la fecha de declaración, el plazo para la comunicación de créditos y la identificación completa de la administración concursal”
- b)Copia de BOE de ***FECHA.6 del juzgado de primera instancia e instrucción de ***LOCALIDAD.1 que publica el edicto consignando el número del procedimiento y los datos de la reclamante con su dirección, que se ha declarado en concurso voluntario por auto de ***FECHA.5 y los datos del administrador concursal. TERCERO: A la vista de los hechos, se trasladó el 30/01/2019 la reclamación al reclamado para qué analizara la reclamación y en el plazo máximo de un mes, desde la recepción, remitiera: 1. La decisión adoptada a propósito de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/21 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia. 4. Cualquier otra que considere relevante. CUARTO: Con fecha 4/12/2019, se recibe nuevo escrito de la reclamante en el que aporta acta de declaración de diligencias previas del juzgado instrucción número uno de ***LOCALIDAD.1 realizada el ***FECHA.7 por la denuncia que interpuso por los hechos. Se trata de una declaración prestada por la reclamante ante el instructor, el ***FECHA.7, en la comisaría de Policía Nacional en la que hace constar una serie de manifestaciones por los hechos denunciados Señalando el instructor que es en relación con las diligencias previas RRRR/2019, juzgado instrucción uno de ***LOCALIDAD.1. QUINTO: Con fecha 18/12/2019 se recibe respuesta del reclamado, que manifiesta: 1) Su tratamiento responde a las obligaciones legales establecidas en la ley concursal, considerando que el tratamiento de los datos de carácter personal de la reclamante se realiza en el seno de un procedimiento judicial cuyo ejercicio es competencia del órgano judicial señalado. La deudora tenía todas las facultades de disposición y administración sobre su patrimonio suspendidas y, no podía disponer autónomamente de ninguna cantidad de dinero que no fuera entregada por la administración concursal, o por el juzgado. La remisión del mensaje y documentación adjunta al Excmo. ***ORGANISMO.1, se realizó a varias cuentas de correo electrónico del propio Ayuntamiento, por causa de la urgente necesidad de evitar que la deudora perjudicara los intereses de los acreedores, y a la obligación de la administración concursal de pagar a los acreedores con el dinero obtenido por las retribuciones salariales pagadas por el Ayuntamiento, disminuyendo el dinero destinado al pago de sus créditos, por la negativa, renuencia, y obstrucción realizada por la denunciante a la administración concursal, impidiendo conocer el órgano competente para dirigir la comunicación del juzgado, y/o la persona responsable a quien dirigirse. Como prueba, adjunta escritos presentados en el procedimiento judicial: E1. Escrito de 28/08/19, dirigido al Juzgado “recordando la obligación del deudor de comparecer ante el juzgado y ante la administración concursal, así como la de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso le informa al juzgado, cómo conoce en un escrito que envió el pasado 23 de agosto 2019 y documentos que acompaño, que la concursada se niega a proveer a la administración concursal los fondos necesarios para el interés del concurso.” En el punto 3º “se indica que, para el cumplimiento de las obligaciones, ha solicitado, pedido y requerido a la concursada para informar y entregar diversa información y documentación en relación con sus relaciones con la Asociación de Ayuda al Endeudamiento Familiar, las disposiciones monetarias qué hace de sus cuentas bancarias etcétera, sin embargo, la concursada no ha cumplido impidiendo la labor de la administración concursal”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/21 E2, escrito de 26/09/19, dirigido al Juzgado pidiendo requiera a la concursada para que proceda a la entrega y deposito del vehículo para evitar perjudicar a la masa del concurso y acreedores. E3. Escrito de 18/10/19, reiterando al juzgado para que tome conocimiento de la negativa de la concursada a facilitar la información y documentación solicitadas, a fin de que se le recuerde la obligación de colaborar con la administración del concurso, requiriéndola para la entrega de toda la Información y documentación necesarios para el buen fin del concurso, y para el cumplimiento de las obligaciones del mismo con todos sus acreedores, advirtiéndole de las consecuencias en caso de incumplimiento, y apercibiéndole de las sanciones que pudieran serla impuestas. 1) Añade que la reclamación presentada, lo fue, inmediatamente después de los escritos presentados en el juzgado denunciando la falta de colaboración de la denunciante, y también, justo después de haber reclamado en el juzgado la relación/ vinculación existente entre la deudora, la ***ASOCIACION.1 y la Letrada Dña. D.D.D.., y que tanto la denunciante como la Asociación AEF y su Letrada, intentaron por todos los medios “deshacerse” del actual administración concursal, en el procedimiento notarial de Acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) para el que fue nombrado Adjunta documento E6, que trata de un correo electrónico recibido, de la Asociación AEF, constando en el pie de la copia del correo el literal AEF EXPERTOS CONCURSALES. El correo se envía desde la dirección ***ASOCIACION.1@gmail.com, a ***EMAIL.1, el 14/10/2019, y se refiere sobre la concursada: “Nos ha comentado que la sigues llamando. Creo que ha quedado constatado que somos sus Abogados…Hable con la letrada del juzgado el pasado viernes y acordamos que en el momento que renuncies nosotros retiraremos a solicitud de separación del cargo”. 2) Finaliza indicando que “es una persona física profesional que tiene la doble condición economista y abogado con despacho ubicado en una pequeña oficina de la ciudad de ***LOCALIDAD.2, sin que tenga ningún trabajador o colaborador por cuenta ajena, ni propia, a su cargo. Como consecuencia de que el responsable trabaja solo como administrador concursal, los medios que tiene a su alcance son muy limitados en cuanto a la capacidad de realizar mayores o más amplias acciones que las que actualmente desempeña en el tratamiento de datos de carácter personal. Y, por último, su capacidad económica y financiera está en el mismo nivel que el señalado con respecto a las labores profesionales desempeñadas.” SEXTO: Con fecha 17/02/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda la admisión a trámite de la reclamación. SÉPTIMO: Con fecha 16/04/2020, se accede en la web al REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL, https://www.publicidadconcursal.es/concursal-web/, figurando de entrada: Bienvenido al Registro Público concursal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/21 El Registro Público Concursal se configura como una herramienta a disposición de los diversos acreedores del concursado y también de la Administración de Justicia, que facilita la comunicación de las resoluciones que adopten los Juzgados de lo Mercantil a los distintos registros públicos, el conocimiento de otras situaciones concursales con las que pueda guardar conexión y de los expedientes de negociación de los acuerdos extrajudiciales de pago. Todo ello contribuye a la mejora de la seguridad jurídica en lo que concierne a los concursos de acreedores o sus procedimientos preventivos y a una mayor agilidad procesal. A través de este Portal, agrupado bajo el deudor concursado, se pone a disposición de los acreedores las diferentes resoluciones procesales, concursales y/o acuerdos extrajudiciales ordenados por fecha de publicación. El contenido del Registro Público Concursal se estructura en tres secciones, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Concursal. La sección primera dará la publicidad correspondiente a las resoluciones procesales dictadas durante el proceso concursal y a las que deba darse publicidad de acuerdo con la ley. En esta sección se incluyen también aquellas resoluciones que ordene el Juez al amparo de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Concursal. La sección segunda contiene las resoluciones registrales anotadas en los distintos registros públicos, incluyendo las que declaren la culpabilidad del concursado y las que designen o inhabiliten a los administradores concursales. La sección tercera, relativa a los acuerdos extrajudiciales, contiene la información precisa sobre la iniciación y finalización de los procedimientos para alcanzar los acuerdos extrajudiciales de pagos regulados en el título X de la Ley Concursal, así como las previsiones de publicidad edictal del proceso de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal. El Registro Público Concursal depende del Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España. En lo que se refiere al funcionamiento del Registro Público Concursal, son los Juzgados, Procuradores, Registradores Mercantiles, Notarios y otros registros públicos los que proporcionan la información de los distintos concursos y expedientes de acuerdo extrajudicial que se ha de incorporar al Registro Público Concursal.” Tanto Introduciendo el NIF de la reclamante como el nombre y apellidos figura la misma. Si se introduce nombre y apellidos se ve el NIF; y si se introduce el NIF aparecen nombre y apellidos. Se consigna como literal informativo “ADVERTENCIA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Se advierte que los datos y documentos que se tratan y publican en este portal, han sido publicados directamente por los Juzgados de lo Mercantil, Procuradores, Registradores Mercantiles, Notarios, Administradores Concursales, Cámaras de Comercio y por los registros públicos de personas en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España presta sus servicios tecnológicos para la correcta gestión del portal, no aportando ni modificando datos ni documentos en ningún momento, por tanto, NO PUEDE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA ya que ésta depende del cumplimiento de las obligaciones de terceros ajenos al Colegio de Registradores. Por todo lo anterior, en caso de encontrar alguna discrepancia en la información publicada, o no se encontrase información que legal o reglamentariamente debiera estar publicada, rogamos se dirijan a quien remitió o debió remitir la información al Registro Público Concursal (en su caso, a los Juzgados de lo Mercantil, Procuradores, Registradores Mercantiles, Notarios y los registros públicos de personas en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal). Clicando sobre el nombre se abre nueva pestaña informativa figurando, la marca en “deudor” y: “Le informamos que los datos de carácter personal que se tratan y publican en este portal, han sido publicados directamente por los Juzgados de lo Mercantil, los Registradores Mercantiles, los Notarios, los Administradores Concursales, Cámaras de Comercio y por los registros públicos en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal, siendo el responsable del Registro Público Concursal el Ministerio de Justicia. Asimismo, le informamos que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España actúa como encargado del tratamiento del Ministerio de Justicia en los términos previstos en la política de privacidad del portal, principalmente prestando sus servicios tecnológicos para la correcta gestión del portal, no aportando ni modificando datos ni documentos en éste portal en ningún momento, siendo la finalidad y uso de los datos incorporados al Registro Público Concursal los previstos en la Ley Concursal y resto de normativa aplicable, sin que puedan emplearse para un fin distinto. Por todo lo anterior, en caso de encontrar alguna discrepancia en la información publicada, rogamos se dirijan en primer lugar a quien remitió la información publicada en el Registro Público Concursal (en su caso, a los Juzgados de lo Mercantil, los Registradores Mercantiles, los Notarios y los registros públicos en los que se realicen los asientos previstos en la Ley Concursal). A continuación “listado de publicaciones” figurando dos, en la sección III denominada “acuerdos extrajudiciales” En una figura como tipo resolución “nombramiento mediador concursal” y el número de expediente. En la otra además la “adopción o no del acuerdo extrajudicial de pagos” (se puede descargar en pdf)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/21 Si se clica en “nombramiento mediador concursal” salen los datos personales de la reclamante, los datos del mediador concursal entre los que figura el email ***EMAIL.1. En pantalla figura fecha última actualización jueves 28/02/2019. Se puede descargar en pdf. En “Acuerdo o no de acuerdo extrajudicial de pagos” se reproducen los datos personales de la reclamante, figurando fecha de resolución 11/02/2019, adopción del acuerdo “no se adopta” y en parte dispositiva: “No se ha conseguido un acuerdo extrajudicial de pagos y procede al cierre del acta notarial. El mediador concursal nombrado decidirá en su caso la solicitud del concurso de acreedores.” En pantalla figura fecha última actualización jueves 9/05/2019. Se puede descargar en pdf. Se incorpora al procedimiento con literal 16/04/20 accesos dos pdfs. OCTAVO : Con fecha 20/04/2020 se efectúa consulta en la aplicación que gestiona las sanciones y el reclamado aparece sin registros previos. NOVENO: Con fecha 8/06/2020 la directora acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del 5.1.
- a)del RGPD, conforme a los artículos 83.5
- a)y 58.2.
- b)del RGPD.” DÉCIMO: La notificación al reclamado dio como resultado “infructuosa” por lo que sé incluyo en el Boletín oficial del Estado, tablón edictal único del 16/07/2020. No se reciben alegaciones. UNDÉCIMO: Con fecha 20/01/2021, la reclamante presenta escrito en esta AEPD en el que aporta copia de un escrito del Ayuntamiento que dirigió al Juzgado, fechado el 23/11/2020, en el que le contesta a la petición de “informe sobre la existencia del correo remitido por el reclamado a la plataforma de la Corporación local acerca de la reclamante” precisando el contenido y el número de usuarios que tuvo acceso a la documentación enviada. Con fecha 10/02/2021, la reclamante solicita información del procedimiento añadiendo la petición de “La cancelación de dicha información en el Excmo. ***ORGANISMO.1, administración de la que soy empleada y al día de la fecha sigue constando toda la información al alcance de los usuarios indicados en el informe del ayuntamiento y en la administración.” No aporta copia de documento que presuma que ha instado la citada cancelación ante el Ayuntamiento. DUODÉCIMO: Con fecha 28 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, considerando que el contenido del asunto referido informado a las diligencias previas se conecta con la afectación al derecho de la reclamada a la intimidad por hechos relacionados con el presente procedimiento; apreciándose indicios suficientes de que pudiera existir identidad entre los sujetos, y la presunta infracción administrativa que motivó la iniciación del procedimiento sancionador, y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/21 sujetos y la materia objeto de las Diligencias Previas incoadas, acordó la suspensión de este procedimiento. DECIMOTERCERO: Con fecha 12 de julio de 2021, tiene entrada en esta Agencia escrito del Juzgado de instrucción 1 de ***LOCALIDAD.1, diligencias previas SSSS/2019, y firmado el 29 de junio de 2021, en el que informa que la resolución recaída es firme. Acompaña el auto TTT/2021 de 7/06/2021 que resuelve la apelación en la Audiencia provincial de ***LOCALIDAD.2 en el que se señala se instruyeron diligencias contra el reclamado por presunto delito de coacciones y descubrimiento y revelación de secretos, y, con fecha 5 de enero de 2021, se acordó el sobreseimiento provisional de lo actuado. Se interpuso recurso por la reclamante de reforma, desestimado por auto de 11 de enero de 2021, admitiéndose la apelación subsidiaria. El auto señala en el fundamento de derecho primero que: “la apelante entiende que el reclamado divulgó información personal suya de manera indiscriminada en el ***ORGANISMO.1 en el que trabaja, lo que le ha producido un daño (…).” En el fundamento de derecho SEGUNDO se indica: “el recurso no puede prosperar y ello por los acertados argumentos que se dan por el instructor tanto en el auto de sobreseimiento como aquel que resuelve el recurso de reforma. Parte la Sala de que la acusación ha quedado circunscrita, y así lo hace constar la acusación en su recurso de reforma, al delito de descubrimiento y revelación de secretos abandonando por tanto las otras conductas que desde el inicio del procedimiento se imputaban al reclamado…” “El reclamado no reveló que la denunciante se encontraba en situación de concurso ni lo divulgó, sino que como administrador concursal se dirigió al pagador de la reclamante, el Ayuntamiento, a fin de que conociera las limitaciones a la disponibilidad que por razón del concurso tenía la reclamante, amén de solicitar la información que la concursada no le facilitaba (declaración del investigado). Por otra parte, comparte del Tribunal la apreciación del Juez de instancia en el sentido de que la situación de concurso no puede calificarse como secreto. Precisamente una de las consecuencias de la declaración de concurso es la publicidad necesaria para la llamada al procedimiento de los acreedores y por ello se produjo y se produce conforme a los artículos 21.1.5 y 23 de la Ley Concursal la publicación en el BOE de un extracto que contiene la identificación del concursado, el régimen patrimonial en el que quedan sus facultades, el juzgado competente, etcétera. Cuando esta información ha sido publicada en el BOE, está claro que no es un secreto De otra parte, consta que se ha intentado la recusación del reclamado y debe ser en ese ámbito en el que en su caso se analice su actuación, ya que no existe en esta jurisdicción penal indicio alguno de comisión de delito” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/21 DÉCIMOCUARTO: Con fecha 19 de julio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda levantar la suspensión de este procedimiento sancionador, notificando este Acuerdo al reclamado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamante presta servicios en el ***ORGANISMO.1. SEGUNDO: La reclamante se declaró, por auto de ***FECHA.5, del Juzgado de 1ª Instancia, n. 3 de ***LOCALIDAD.1, en concurso voluntario de acreedores procedimiento XXX/2019, y en edicto del ***FECHA.6 se designa al reclamado como administrador concursal, figurando entre otros su dato de email: ***EMAIL.2. Inicialmente se declaró que conservaba las facultades de administración y de disposición de su patrimonio, pero sometidas a la intervención de la administración concursal, si bien por auto de ***FECHA.4 del mismo Juzgado, se subsana el alcance de la condición de la concursada en el sentido de que: “Queda suspendida en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales mediante autorización o conformidad hasta la conclusión del concurso”, igualmente se omite que faltaba que “se abre la fase de liquidación”. TERCERO: El ***ORGANISMO.1 informó a la reclamante y esta aportó en su reclamación, un escrito del Ayuntamiento, en el que se aprecia que recibe, el día 12 de septiembre de 2019, en dirección de correo electrónico dominio ***ORGANISMO.1, un correo electrónico de procedencia ***EMAIL.2 a las direcciones de personal@, hacienda@, tesoreria@ y buzonciudadano@ con cinco archivos adjuntos. En asunto consta “concurso acreedores” nombre y apellidos de la reclamante, categoría laboral, número de seguridad social, NIF y otros empleos de las citadas direcciones, identificándose como el administrador concursal y se informa que “tiene suspendidas las facultades de administración y gestión de su patrimonio, correspondiendo el ejercicio exclusivo al administrador concursal nombrado por el juzgado y deberán tomar inmediatamente medidas necesarias para evitar que la concursada pueda percibir a cuenta de sus retribuciones salariales o cualquiera otros derechos que tenga en ese Ayuntamiento cualquier cantidad o derecho patrimonial económico, comercial, financiero, o mercantil, sin la solicitud expresa de esta administración concursal. Les comunico que, para los efectos oficial del procedimiento judicial, presentaremos este mismo escrito por la red electrónica SARA”, adjuntando como documentos asociados en el correo: a-autos de declaración de concurso y de modificación. b-credencial del administrador concursal del juzgado de instrucción de 20 de junio de 2019. c- publicación BOE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/21 d- Publicación Registro Público Concursal (RPC). CUARTO: Escrito similar, firmado el 12 de septiembre de 2019, en la sede electrónica del ***ORGANISMO.1 dirigido al Alcalde, fue presentado por el reclamado, “como continuación al email del día de hoy” explicando los hechos, e incluyendo los datos de la reclamante En el escrito le informa de la cuenta donde se han de seguir efectuando el abono de los salarios, y que si efectúan embargos o retenciones los suspendan, comunicando estas circunstancias a la administración concursal o al Juzgado de ***LOCALIDAD.1. No figura en el escrito referencia legal alguna que ampare dirigirse a dicha administración y comunicar la citada situación. QUINTO: La reclamante compareció ante el letrado de la administración de Justicia del Juzgado de primera instancia 3 de ***LOCALIDAD.1 el ***FECHA.8, para poner en su conocimiento la difusión a partes no interesadas del proceso de concurso afectando su intimidad. También denuncia los hechos ante la policía el ***FECHA.1. SEXTO: El Juzgado de instrucción 1 de ***LOCALIDAD.1, informa que la resolución recaída es firme; acompañando el auto TTT/2021 de 7 de junio de 2021, que resuelve la apelación en la Audiencia provincial de ***LOCALIDAD.2 en el que se señala se instruyeron diligencias contra el reclamado por presunto delito de coacciones y descubrimiento y revelación de secretos, y, con fecha 5 de enero de 2021, se acordó el sobreseimiento provisional de lo actuado. Se interpuso recurso por la reclamante de reforma, desestimado por auto de 11 de enero de 2021, admitiéndose la apelación subsidiaria. El auto señala en el fundamento de derecho primero que: “la apelante entiende que el reclamado divulgó información personal suya de manera indiscriminada en el ***ORGANISMO.1 en el que trabaja, lo que le ha producido un daño (…).” En el fundamento de derecho SEGUNDO se indica: “el recurso no puede prosperar y ello por los acertados argumentos que se dan por el instructor tanto en el auto de sobreseimiento como aquel que resuelve el recurso de reforma. Parte la Sala de que la acusación ha quedado circunscrita, y así lo hace constar la acusación en su recurso de reforma, al delito de descubrimiento y revelación de secretos abandonando por tanto las otras conductas que desde el inicio del procedimiento se imputaban al reclamado…” “El reclamado no reveló que la denunciante se encontraba en situación de concurso ni lo divulgó, sino que como administrador concursal se dirigió al pagador de la reclamante, el Ayuntamiento, a fin de que conociera las limitaciones a la disponibilidad que por razón del concurso tenía la reclamante, amén de solicitar la información que la concursada no le facilitaba (declaración del investigado). Por otra parte, comparte del Tribunal la apreciación del Juez de instancia en el sentido de que la situación de concurso no puede calificarse como secreto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/21 Precisamente una de las consecuencias de la declaración de concurso es la publicidad necesaria para la llamada al procedimiento de los acreedores y por ello se produjo y se produce conforme a los artículos 21.1.5 y 23 de la Ley Concursal la publicación en el BOE de un extracto que contiene la identificación del concursado, el régimen patrimonial en el que quedan sus facultades, el juzgado competente, etcétera. Cuando esta información ha sido publicada en el BOE, está claro que no es un secreto De otra parte, consta que se ha intentado la recusación del reclamado y debe ser en ese ámbito en el que en su caso se analice su actuación, ya que no existe en esta jurisdicción penal indicio alguno de comisión de delito”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II Se analizan aquí los hechos consistentes en la comunicación por transmisión a terceros de los datos de la reclamante, asociados a su condición de persona incursa en un procedimiento concursal voluntario. Son considerados como terceros, los empleados públicos y responsables que trabajan y gestionan escritos de entrada del Ayuntamiento a través de la sede electrónica, en las áreas a los que se dirigen los correos electrónicos de fecha 12 de septiembre de 2019 (Tesorería, Hacienda, jefe de personal, buzón ciudadano). EL RGPD indica en su artículo 4.2 que es tratamiento de datos: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Si bien el administrador concursal puede tratar los datos de la persona física a la que se encomienda la gestión del concurso, ha de realizarlo en el marco de las funciones atribuidas en la ley concursal, y respetando los principios que rigen la materia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/21 protección de datos. Debe a los aludirse a la normativa vigente en el momento de suceder los hechos, Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en lo sucesivo LC), derogada, casi en su totalidad salvo algunos artículos, por la disposición transitoria única 1 del Real Decreto Legislativo número 1/2020, de 5 de mayo, Texto refundido de la Ley Concursal BOE, 7 de mayo de2020. El régimen específico que se otorga al Registro Público Concursal (en lo sucesivo RPC), que se contiene en la Ley concursal, permite establecer que a través del mismo la publicidad registral en él contenida, sólo hace referencia a los datos adecuados y necesarios para acreditar el estado jurídico-procesal de la persona declarada en concurso, que comporta, consecuentemente. tener conocimiento de su situación patrimonial, garantizándose la identidad de fines entre la recogida de los datos y su posible revelación a terceros que impone a quien accede a dicho registro la obligación de que su pretensión de saber sólo pueda tener por objeto, la situación jurídica concreta para los fines descritos. El RPC, es un conjunto organizado de datos que, en último término, se refiere a personas, y por lo tanto, una base de datos sujeta al derecho fundamental a la protección de datos. El RPC nada establece sobre la necesidad de expresar interés alguno y menos cualificado para acceder a sus asientos, tal es así, que se habla de su acceso sin más y con carácter gratuito. Los datos personales que se incluyan en el RPC sólo podrán emplearse, y esto se extiende a sus posibles cesiones a terceros, es decir, a su accesibilidad a terceros, con plena sujeción a las finalidades que justifican la existencia de la institución registral, cual es la de publicitar la información de las resoluciones concursales referidas al deudor, y que su fin se presenta determinado, explícito y legítimo. El RPC de carácter imperativo, supone que los datos en el inscritos no dependen de la voluntariedad del concursado, luego no ha hecho falta de su consentimiento. Es decir, la aplicación conjunta de Ley concursal y de protección de datos establecen el régimen en la cesión de datos a terceros y que presupone saber; que esos datos, para el interesado ingresan en el RPC y pueden ser revelados a terceros a través de dicha base de datos; y que esa revelación persigue alcanzar los mismos fines que justificaron su recogida, y que se corresponden con los propios de la institución registral, estando sometida la cesión de datos a terceros limitada al propio contenido del RPC . Pero es que, además, el RPC pretende atender al juicio de proporcionalidad de la publicidad efectiva del dato, ya que, estos datos, resultan ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades perseguidas con su obtención. Luego, ciertamente, el artículo 23 de la ley concursal establecía: “1. La publicidad de la declaración de concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/21 preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones. El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el «Boletín Oficial del Estado», y contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso. 2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso. 3. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes. Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario judicial a los medios de publicidad. 4. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley, deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. 5. El auto de declaración del concurso, así como el resto de las resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. Y el artículo 24: “1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán preferentemente, por medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales… 4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/21 administradores concursales. Practicada la anotación preventiva o la inscripción no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1. 5. Los asientos a que se refieren los apartados anteriores se practicarán en virtud de mandamiento librado por el secretario judicial. En el mandamiento se expresará si la correspondiente resolución es firme o no. En todo caso, las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resolución caducarán a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier interesado. El secretario judicial podrá decretar la prórroga de las mismas por cuatro años más. 6. El traslado de la documentación necesaria para la práctica de los asientos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros correspondientes. Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado de oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes registros. 7. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores, habrán de hacerse constar el auto de declaración y las demás vicisitudes de concurso. El preámbulo del Real Decreto 892/2013 de 15 de noviembre, que regula el RPC indica “La publicidad de los concursos de acreedores es una consecuencia necesaria del carácter universal de los efectos del concurso de acreedores, que exige que el conocimiento de su declaración y de los pormenores de su tramitación llegue a todos los posibles interesados” Es por ello que la Ley 22/2003, de 9/07, concursal, ha prestado especial atención a la publicidad del concurso de acreedores, que ha de permitir a estos conocer no sólo la existencia de un concurso que les afecta, sino también la de todas las resoluciones que se aprueben a lo largo del proceso concursal y de las anotaciones que se han de practicar en los registros públicos jurídicos de personas y bienes. Así pues, en el escenario del tratamiento de datos, por un lado, están los datos del RPC, por otro las actuaciones del juez que gestiona el concurso voluntario, uno de ellos es la designación del administrador concursal, derivando el presente procedimiento por los hechos derivados del uso de datos que hace esta persona en el seno del procedimiento, el cual se enmarca en unas funciones y competencias establecidos en la norma que regula el concurso. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/21 En este caso, el Juez decidió, frente a la regla general en caso de concurso voluntario (que es que el deudor conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, art. 40.1 LC) que, en este concreto caso se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales , art. 40.2 LC. Es decir, en el supuesto presente, las facultades de administración y disposición del deudor concursado sobre su patrimonio quedan suspendidas, no meramente intervenidas, siendo por tanto el administrador concursal quien decide mientras dura la suspensión como han de ejercitarse las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Por lo tanto, el administrador en el ejercicio que dichas facultades de administración, como si fuera el propio deudor, puede adoptar las decisiones que estime convenientes en favor del concurso (art. 43 LC) sometidas únicamente a supervisión por parte del juez del concurso (art. 35.4 LC). Dichas facultades de suspensión se refieren por supuesto a las facultades de administración y disposición sobre derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso (art. 40.6 LC). Por otra parte, de la LC resulta que en este caso concreto los administradores concursales no tienen una lista exhaustiva de facultades que pueden o deben llevar a cabo, sino que sus facultades se describen en la ley mediante una redacción abierta. Así, en el art. 40.2 LC corresponde a la administración concursal “sustituir” las facultades de administración y disposición de crudo sobre su patrimonio. No se establece una lista cerrada de facultades, lo que viene a ser confirmado expresamente por el art. 33.1.b).12º LC (que se refiere al concurso necesario pero que es aplicable en este caso dado que el juez invirtió la regla general y pasó a considerar que el deudor en vez de tener intervenidas sus facultades de administración y disposición, éstas debían pasar a ser suspendidas, y por lo tanto, sustituidas por el administrador concursal) puesto que al referirse a la expresión “en particular”, dichas facultades que se establecen en dicho epígrafe 12º no pueden considerarse exhaustivas sino meramente enunciativas o a título de ejemplo, correspondiendo por tanto al administrador concursal (no al deudor -art. 44.3 LC) todas aquellas facultades necesarias para continuar con la actividad profesional o empresarial del deudor concursado (art. 44.3 LC), que no se interrumpe (art. 44.1 LC). Debe valorarse también, que a título de ejemplo, sería posible incluso la solicitud de que el sueldo se ingrese por el empleador -en este caso el Ayuntamiento- en una cuenta distinta de la inicial del deudor privándole así de dichos ingresos si así lo decidiese el administrador concursal en ejercicio de sus facultades de sustitución (lo que este no ha hecho) con el único límite de la obtención de alimentos por el concursado -si estuviera en situación de necesidad, y siempre que en la masa activa existan bienes bastantes para atender sus necesidades- (art. 47.1 LC), alimentos que el concursado, en este caso de suspensión, deberá de solicitar del juez (art. 47.1, segundo párrafo LC). Mediante la publicación en el BOE (para este caso concreto en el BOE de 29 de junio de 2019) de la situación concursal, en concreto, del concurso voluntario del deudor concursado, se presume también para el Ayuntamiento empleador que ha tenido conocimiento de ello, sin que la actuación de la administración concursal añada nada a dicha publicidad. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/21 La reclamante, pone en conocimiento de los mismos hechos a la Policía, Juzgado y Agencia Española de Protección de Datos. La Agencia inició procedimiento sancionador al administrador concursal por el tratamiento de los datos de la reclamante infringiendo el principio de licitud y lealtad, y pudiendo haber vulnerado el artículo 5.1.
- a)del RGPD. Al conocer que los mismos hechos estaban siendo enjuiciados en vía judicial, se procedió a la suspensión de este procedimiento sancionador. El artículo el 31.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (RJSP) que establece: “No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento” El principio non bis in idem es un principio constitucionalizado e incluido indirectamente en el artículo 25 de nuestra Constitución. Constituye una manifestación del principio de legalidad y se encuentra relacionado con el efecto de cosa juzgada. El principio non bis in idem es un principio garantista de los derechos que prohíbe la duplicidad de sanciones, es decir, impide que un mismo hecho sea sancionado dos veces cuando hay identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. Impide, por tanto, que se sancione a una persona doblemente por los mismos hechos, por ejemplo, en la jurisdicción administrativa y penal. A pesar de que no se trata de un principio incluido explícitamente en nuestra Constitución de 1978, desde los primeros momentos de vida de la Carta Magna, la doctrina del Tribunal Constitucional consagró la formulación del principio. En concreto, en su sentencia 21/1981 de 30 de enero, en la que declaró la vigencia del mismo en el ámbito del derecho penal, proclamando que se trataba de un principio constitucionalizado por entender que estaba implícito en el principio de legalidad contenido en el artículo 25 de la Constitución, que impide una simultanea tipificación de la misma conducta, pero con diferentes efectos sancionadores. Este principio requiere para su aplicación la concurrencia de dos requisitos. Por un lado, una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. Por otro lado, la ausencia de una relación de sujeción especial entre el sujeto infractor y la Administración Pública con relación al hecho infractor, pues de lo contrario, de existir esta relación especial, podría estar justificada una compatibilidad de sanciones administrativa y penal. Tradicionalmente, el principio puede ser analizado desde dos perspectivas: una de carácter material o sustantiva, conforme a la cual se impide imponer a un sujeto un doble castigo por un mismo hecho y fundamento (prohibición de punición múltiple) y, la otra, de orden procesal, a través de la cual se prohíbe someter a más de un proceso a un mismo sujeto por los mismos hechos y fundamento, tras una decisión judicial firme, sea o no condenatoria, es el efecto negativo de la cosa juzgada (prohibición de juzgamiento múltiple). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/21 La labor interpretativa desarrollada por el Tribunal Constitucional ha sido significativa no sólo para darle un sustento constitucional al principio, sino que también ha contribuido en su construcción dogmática. Dicho Tribunal ha señalado que el non bis in ídem se encuentra implícito en diversas disposiciones constitucionales. Asimismo, ha sostenido que se trata de un principio esencial de todo ordenamiento democrático, que supone que nadie puede ser juzgado y/o sancionado dos veces por un mismo hecho, constituyendo una doble restricción para el sentenciador, por un lado, una de carácter procesal y, por otro, de naturaleza material o sustantiva. Además, ha precisado que para su concurrencia será necesaria una coincidencia de sujetos, hechos y fundamento. En cuanto a su fundamento constitucional el Tribunal Constitucional señala que “[…] deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es reconocida universalmente. Su transgresión constituye, pues, un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, consagradas en el capítulo sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En cuanto a las disposiciones constitucionales que sustentan el non bis in ídem, el Tribunal indica que estaría implícito en los principios de legalidad y de tipicidad, puesto que éstos establecen los límites que deben observar las autoridades administrativas en el ejercicio del ius puniendi. Asimismo, se encontraría estrictamente vinculado al principio de proporcionalidad, por cuanto demanda el establecimiento y aplicación racional de las medidas sancionadoras, proscribiendo su duplicidad. En definitiva, el principio cuenta con un amplio reconocimiento constitucional, aunque con un carácter implícito e indirecto elaborado a partir de la interpretación de diversas disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental y en los tratados internacionales que lo consagran. De esta manera se cumple la exigencia impuesta por el Tribunal Constitucional en orden a que se trata de uno de aquellos principios constitucionales del orden penal extrapolable al ámbito administrativo sancionador, En cuanto a su fundamento, estaría estrechamente vinculado a los principios de legalidad y tipicidad, prohibiendo que alguien pueda ser condenado dos veces por un mismo hecho y fundamento jurídico. Se trata de un principio que busca limitar el ius puniendi del Estado, llegando inclusive a constituir, para algunos, un principio general de Derecho (aplicable a diversos ámbitos) de carácter esencial, que procura tutelar la dignidad humana. Además, el ordenamiento jurídico debe dar a cada uno lo que proporcionadamente le corresponde, por lo que una multiplicidad de procedimientos y sanciones afectaría la idea de “justicia” que persigue el Derecho. De esta manera, se trata de un principio que, tanto para el ámbito penal como administrativo sancionador, presenta un mismo contenido y características, teniendo una aplicación por regla general en este último sistema jurídico. Cuando exista identidad de sujeto: si se trata de una persona natural no hay mayores complejidades puesto que se exige que sea la misma persona física (condenada o absuelta); independientemente de la forma (individual o solidaria) y del título de culpabilidad esgrimido contra ella (dolo, culpa, incumplimiento de un deber de cuidado, entre otros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/21 En cuanto a la Identidad objetiva, de hecho, o fáctica: importa la configuración efectiva o práctica de una acción u omisión susceptible de ser encasillada en una descripción legal típica. En efecto, no todo hecho u omisión será constitutivo de un ilícito, sólo aquellos que importen una afección a intereses y bienes jurídicos de especial importancia para el Derecho. La posibilidad de que un mismo hecho pueda dar origen a distintas infracciones con diversos procedimientos, la autoridad habilitada a resolver el caso concreto deberá prestar especial atención en la relación existente entre dichos hechos y los bienes jurídicos que se buscan tutelar, a partir de lo cual podrá determinar si efectivamente se produce una afectación al principio y, en su caso, al principio de proporcionalidad. Por último: identidad de fundamento punitivo. En términos simples, esta identidad busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico. En general las normas no establecen de manera categórica el o los bienes jurídicos que protegen, por lo cual será necesario verificar si en ellas efectivamente existe una doble protección. Por tanto, será nuevamente el juez o la Administración quienes tendrán que buscar, en los preceptos respectivos, el bien jurídico que se pretende proteger, de tal forma que, si los bienes afectados son heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son homogéneos, en sus enunciados generales, no procederá la doble punición, aunque las normas vulneradas sean distintas. Por lo demás, la antijuridicidad de un ilícito podría estar absorbida total o parcialmente en la respectiva pena o sanción en aquellos casos en que exista cierta concurrencia de intereses jurídicos, pese a que su protección en una y otra disposición no sean idénticamente análoga. Por otro lado, se traduciría en la prevalencia de la vía penal sobre la administrativa en caso de que los hechos sean constitutivos de delito e infracción administrativa y en la necesidad, en tal caso, de paralizar el procedimiento administrativo sancionador hasta que se resuelva el penal. Esta regla, no derivan realmente del propio principio, sino que constituye un instrumento para garantizarlo, gozando de un sólido fundamento constitucional, V En el supuesto objeto del presente procedimiento sancionador, se inicia el mismo al entender que el reclamado no ha tratado los datos de la reclamante conforme a los principios recogidos en el artículo 5 del RGPD, puesto que envió correos a diversas direcciones de funcionarios y cargos del centro de trabajo de la reclamante, presentando un escrito en nombre de ella a través de la sede electrónica, a direcciones de correo electrónico de Concejales, sección de personal, área de tesorería e incluso al buzón del ciudadano, al cual tienen acceso diversos funcionarios revelando toda la información del proceso judicial de su concurso voluntario y requiriendo al Ayuntamiento que adopte todas las medidas precisas para que la afectada no perciba ninguna retribución sin la solicitud expresa de la administración concursal. Como se ha señalado, los mismos hechos fueron denunciados en vía judicial. La Audiencia Provincial de ***LOCALIDAD.2 ha resuelto sobre los mismos hechos archivando las actuaciones e indicando que el reclamado no reveló que la denunciante se encontraba en situación de concurso ni lo divulgó, sino que como administrador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/21 concursal se dirigió al pagador de la reclamante, el Ayuntamiento, a fin de que conociera las limitaciones a la disponibilidad que por razón del concurso tenía la reclamante, amén de solicitar la información que la concursada no le facilitaba (declaración del investigado). Añade que la situación de concurso no puede calificarse como secreto; una de las consecuencias de la declaración de concurso es la publicidad necesaria para la llamada al procedimiento de los acreedores y por ello se produjo y se produce, conforme a los artículos 21.1.5 y 23 de la Ley Concursal, la publicación en el BOE de un extracto que contiene la identificación del concursado, el régimen patrimonial en el que quedan sus facultades, el juzgado competente, etcétera. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador instruido contra Don B.B.B., al haber sido archivado el procedimiento en la vía penal por los mismos hechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/21 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es