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PS-00066-2023

1/43  Expediente N.º: EXP202212992 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A., actuando en su propio nombre (en adelante, reclamante 1 o la parte reclamante) e B.B.B., representada por A.A.A., representación que consta debidamente acreditada en el expediente (en adelante reclamante 2 o la parte reclamante), en fecha 03/11/2022, presentaron sendas reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Las reclamaciones se dirigen contra CIUDAD RESIDENCIAL H.H.H., (...), con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada o H.H.H.). Los motivos en los que basa su reclamación son los siguientes: En la urbanización H.H.H., en la que residen, existe un servicio de recogida de paquetería destinado a los residentes que utiliza desde el año 2021, como medio de identificación de quien recoge un paquete, la captación de su fotografía. Explica que el sistema “consiste en una cámara alojada en un trípode, conectada un ordenador, que toma una fotografía de la persona que recoge el paquete, cada vez que lo recoge, de forma que se almacena una fotografía del interesado”. Indica, además, que H.H.H., encargado de su gestión, no ha facilitado ninguna información sobre este tratamiento de datos. La parte reclamante explica que la reclamada, antes de implantar en el año 2021 el sistema de toma de fotografía para identificar a la persona que recoge un paquete, gestionó la recogida de paquetería de este modo: Hasta marzo de 2020 el servicio se prestó por el puesto de control de acceso a la urbanización, por su personal, que anotaba de forma manuscrita los datos de la persona que lo recogía -nombre, apellidos, DNI y número de vivienda- quien firmaba en prueba de la recepción. A raíz de la pandemia de Covid-19, en mazo de 2020, la recogida de paquetería se trasladó a nuevas dependencias con un personal dedicado exclusivamente a esos fines realizándose el tratamiento de los datos del mismo modo que se venía haciendo por el puesto de control de acceso. La reclamación que se formula versa, además, sobre el incumplimiento por la parte reclamada de la obligación de atender en tiempo y forma las solicitudes de ejercicio de derechos que le dirigieron los reclamantes 1 y 2. En este sentido, la parte reclamante acredita documentalmente que presentó ante la reclamada, a través de sendos correos electrónicos de fecha 27/09/2022, de los que la reclamada acusó recibo el 28/09/2022, la solicitud de ejercicio de derechos firmada por los reclamantes 1 y 2. La reclamante ha aportado las cabeceras de todos los email. En los escritos que los reclamantes dirigieron a la reclamada solicitaron el acceso a sus datos al amparo del artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD); manifestaron su oposición al tratamiento de su imagen para la recogida de paquetería invocando a estos efectos los artículos 21 y 22 del RGPD y solicitaron la supresión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/43 todos los datos relativos a su imagen objeto de tratamiento en virtud del sistema implantado para la recogida de paquetería (artículo 17 RGPD). También solicitaron a la reclamada información sobre el tratamiento efectuado, con arreglo a los artículos 13 y 14 del RGPD. La parte reclamante considera que la conducta de H.H.H. vulnera los artículos 15, 17, 21, 22, 12 y 13, 5.1.

  1. a)5.1.b), 5.1.
  2. c)5.1.e), 5.1.
  3. f)y 6.1. del RGPD y solicita que, al amparo del artículo 69 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), esta Agencia adopte las siguientes medidas cautelares: “i. Que se atienda de manera inmediata la solicitud de ejercicio de derechos que se formuló en fecha de 27 de septiembre de 2022. ii. El bloqueo y supresión inmediatos de los datos de la imagen del interesado, y la cesación de su tratamiento por parte del Responsable del Tratamiento […] prestando el servicio de recogida de paquetería mediante un procedimiento menos lesivo para el derecho a la protección de datos del interesado.” Se aportan con la reclamación estos documentos: -Sendos escritos de solicitud de ejercicio de derechos de acceso, oposición y supresión de los datos personales y dirigidos a la parte reclamada formulados por los reclamantes 1 y 2 firmados por ellos el 27/09/2022. -Copia de los siguientes correos electrónicos y de sus respectivas cabeceras:  Enviado por el reclamante 1 el 27/09/2022 a las 21:41 horas a la dirección <***EMAIL.1> con el siguiente texto: “A la atención del órgano de gestión de Particular Ciudad Residencial H.H.H. (...),Muy Sres. míos, ruego sea atendido el escrito adjunto y las solicitudes que se contienen en él. Ruego me acuse recibo del mismo”.  Enviado desde la dirección <***EMAIL.1> dirigido al reclamante 1 en fecha 28/09/2022 a las 9:59 horas, en el que acusa recibo de la recepción de su correo electrónico e informa que da traslado de él a la Junta Directiva.  Enviado por el reclamante 2 el 27/09/2022 a las 21:42 horas a la dirección <***EMAIL.1> con el mismo texto que el correo enviado por el reclamante 1.  Enviado desde la dirección <***EMAIL.1> dirigido al reclamante 2 en fecha 28/09/2022 a las 9:20 horas, con el mismo texto que el enviado desde esa dirección email al reclamante 1. -Poder de representación otorgado por el reclamante 2 a favor del reclamante 1 y copia de su DNI. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a H.H.H. para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En fecha 04/01/2023 se recibe en esta Agencia el escrito de respuesta firmado por el DPD de H.H.H. -***EMPRESA.1- en el que manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/43 1º) Reconoce que la parte reclamante solicitó el ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, así como información en los términos de los artículos 13 y 14 del RGPD, y afirma que sus solicitudes fueron atendidas dentro del plazo legalmente previsto. En prueba de ello el DPD aporta documentación que acredita el contenido del escrito de respuesta de la reclamada a la solicitud de ejercicio de derechos de cada uno de los reclamantes y haberles notificado tal escrito. Además, respecto al reclamante 1, añade que “se le reenvió la contestación por correo electrónico por parte del Delegado de Protección de Datos”. (El subrayado es nuestro). Aporta: 1.1. Copia de sendos escritos de la parte reclamada -firmados el 25/10/2022 por la “Sociedad Civil Particular Residencial H.H.H.”- dirigidos, respectivamente, al reclamante 1 y 2, en los que les informa de qué datos personales que les conciernen son objeto de tratamiento y les facilita -epígrafe 2- la información solicitada al amparo de los artículos 13 y 14 del RGPD. De este epígrafe 2 transcribimos el siguiente párrafo: “
  4. i)El mecanismo para la obtención del consentimiento en el caso de la autorización para la recepción de correspondencia y paquetería es la suscripción de la correspondiente autorización en la que se recoge de manera expresa dicho consentimiento, sin perjuicio del interés legítimo de la prestadora del servicio de controlar la correcta entrega de la correspondencia y paquetería. “ (El subrayado es nuestro) En dicho escrito la parte reclamada responde también, en estos términos, a las solicitudes de oposición de los reclamantes 1 y 2 a que se tome una fotografía de su imagen cuando recogen un paquete a través del servicio que presta la urbanización: “3. En cuanto al ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de la imagen para la recogida de paquetería, se toma nota por parte del responsable del tratamiento, si bien por parte de la Comunidad de Propietarios n se le podrá seguir prestando dicho servicio. Sí que se le debe indicar que la toma de imágenes a modo de acuse de recibo se estableció a los efectos de evitar al máximo el contacto como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID19.” (El subrayado es nuestro) En cuanto a la solicitud que los reclamantes 1 y 2 dirigen la parte reclamada para que proceda a la supresión de su imagen captada, el DPD de H.H.H. les pide que le informen de la fecha en la que se tomaron las fotografías. 1.2.Copia de un email enviado desde la dirección electrónica ***EMAIL.2 en fecha 28/10/2022 y dirigido al reclamante 1, a la dirección de correo '***EMAIL.3' con el siguiente texto: “Soy […] compañero, nuestro cliente la Urb. H.H.H. nos hizo llegar el escrito en el que solicitabas el derecho de acceso etc…, como Delegados preparamos la contestación que se remitió creo que ayer, no obstante te la remito por esta vía ya que me he dado cuenta de que eres compañero, por si requieres de cualquier otra aclaración. […]”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/43 1.3.El DPD aporta también a fin de acreditar el envío del escrito en el que se atendía la solicitud de derechos de los reclamantes 1 y 2 y se facilitaba la información del tratamiento efectuado, sendos documentos de la empresa MRW -entidad que presta un servicio de certificación de correos electrónicos y comunicaciones telemáticas con valor probatorio basado en los servicios de Confirmsign, S.L., y que actúa como custodio de las comunicaciones durante un período mínimo de 5 años- que certifican que el usuario “(…)” -esto es, el DPD de la parte reclamada- “ha enviado una Comunicación que se corresponde con el siguiente resguardo de envío y con el texto que se detalla en la/s páginas siguientes:” 1.3.1. Relativo al reclamante 1. En el resguardo de envío certificado por MRW consta esta información: Además del nombre, dos apellidos y dirección postal completa del reclamante 1, en el apartado “Resguardo de Imposición” figura “26/10/2022 16:37:53 (14:37:53 GMT) IP: ***IP.1- Sistema Operativo: (...) - Navegador: (...) ”. En el apartado “Resguardo de Postal: Id Expedición: 026861581633”; como “Resguardo de Entrega para Impresión: 26/10/2022 16:42:00 - (18:42:00 GMT)”. Como “Resguardo de 1 ª Notificación: 27/10/2022 12:46:00 - (14:46:00 GMT)” “A disposición para Recogida: 27/10/2022 12:46:00 - (14:46:00 GMT)” (El subrayado es nuestro) 1.3.2. Relativo al reclamante 2. En el resguardo de envío certificado por MRW relativo al reclamante 2 consta esta información: Además de su nombre, dos apellidos y dirección postal completa del reclamante 2, en el apartado “Resguardo de Imposición” figura “Resguardo de Imposición: 26/10/2022 16:36:23 - (14:36:23 GMT) IP: ***IP.1Sistema Operativo: (...) - Navegador: (...)”. En el apartado “Resguardo de Postal: Id Expedición: 026861581629”; como “Resguardo de Entrega para Impresión: 26/10/2022 16:42:00 - (18:42:00 GMT)”. Como “Resguardo de 1 ª Notificación: 27/10/2022 12:47:00 - (14:47:00 GMT)”. “A disposición para Recogida: 27/10/2022 12:47:00 - (14:47:00 GMT)”. (El subrayado es nuestro) 1.3.3. El certificado de contenido aportado en relación con cada uno de los reclamantes incorpora, respectivamente, los escritos que la parte reclamada dirigió a los reclamantes 1 y 2 en respuesta a su solicitud de ejercicio de derechos. 2º) En el traslado de la reclamación la Subdirección General de Inspección solicitó a la parte reclamada que aportara los informes técnicos o recomendaciones elaborados por el DPD o por el responsable de seguridad relativos a los tratamientos sobre los que se solicita información, así como sobre las acciones posteriores adoptadas o su ausencia, derivadas de los citados informes técnicos o recomendaciones. La parte reclamada respondió: “Con carácter previo al tratamiento, se realizó el correspondiente análisis de riesgo del que resultó la necesidad de recabar el consentimiento expreso por parte de los afectados por el tratamiento, algo que se llevó implantó por parte del responsable del tratamiento con carácter general, y en el caso particular, firmándose la correspondiente autorización para la prestación del servicio de entrega de paquetería.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/43 Aporta el documento titulado “Análisis de Riesgos en materia de Tratamiento de Datos de Carácter Personal Ciudad Residencial H.H.H., (...)”, firmado el 01/09/2020 (páginas 93 a 97) 3º) Preguntada por las decisiones adoptadas a raíz de la reclamación que se le traslada, el DPD de la reclamada responde que a su entender “ha actuado diligentemente atendiendo en tiempo y forma el ejercicio del derecho.” 4º) Solicitada información acerca de las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación, el DPD de la reclamada dice: “Al parecer, la falta de recepción de la contestación por parte de la reclamante”. 5º) Solicitada información sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares, fechas de implantación y controles efectuados para comprobar su eficacia, se limita a decir: “Que las contestaciones a los ejercicios de derechos se confirme la recepción por parte del destinatario.” TERCERO: En fecha 11/01/2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de octubre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  5. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  6. a)del RGPD. Por otra parte, el acuerdo de apertura (punto “CUARTO” de la parte dispositiva) acordó adoptar, al amparo del artículo 69 de la LOPDGDD, la medida provisional consistente en ordenar a la reclamada que BLOQUEE los datos tratados de los reclamantes, consistentes en las capturas de sus imágenes cuando éstos procedían a recoger los paquetes de mensajería, en el caso de que dichos datos aun no hayan sido suprimidos. Respecto al plazo en que debía adoptarse la medida provisional se acordó: “Dicha medida provisional deberá adoptarse a partir del día en que tenga lugar la notificación del presente acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y será mantenida hasta que la resolución del presente procedimiento sancionador sea ejecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.5 de la LPACAP. En todo caso, deberá informar a esta Agencia Española de Protección de Datos de forma inmediata de la adopción de dicha medida.” QUINTO: La notificación del acuerdo de apertura se efectuó conforme a lo dispuesto en la LPACAP, siendo la fecha de puesta a disposición y de aceptación de la notificación el 24/10/2024, tal y como lo acredita la documentación que obra en el expediente. SEXTO: “Suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos” prevista en la Orden PJC/1222/2024. La parte reclamada, en escrito presentado en fecha 07/11/2024, solicitó la suspensión de todos los plazos del expediente administrativo. Manifestó en tal sentido que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/43 -Ciudad Residencial (***PROVINCIA.1) H.H.H., (...), tiene su sede en ***AYUNTAMIENTO.1 -Que “debido al temporal, nuestra sede sufrió daños materiales graves que obstaculizan el desarrollo de nuestras actividades administrativas.” - Que la disposición decimonovena de la Orden PJC/1222/2024, que acuerda la suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos, “debe interpretarse como aplicable retroactivamente desde el momento en que se produjeron los daños (esto es, desde el inicio de la DANA el 28 de octubre de 2024). Tal interpretación permite a las entidades y particulares afectados en estas zonas acogerse a la suspensión desde el primer día en que el cumplimiento de los plazos fue imposible o gravoso debido a la situación de emergencia.” - Que, a tenor de tal disposición, solicita formalmente la suspensión “de todos los plazos administrativos en el expediente, incluyendo: El plazo para el pago con descuento. Los plazos para la presentación de recursos y alegaciones, así como cualquier término procesal vinculado.” La Orden PJC/1222/2024, de 6 de noviembre, “por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024” (BOE de 07/11/2024) estableció: “Decimonoveno. Suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos. 1. En los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida. Dicha previsión será de aplicación a los interesados que residan en los términos municipales incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, así como a aquellos otros interesados que acrediten el carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia. 2. […] 3. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” A su vez, en el “Listado de municipios afectados por la DANA”, Anexo al Real Decretoley 6/2024, de 5 de noviembre, se incluyó -con el número 33- el municipio de ***AYUNTAMIENTO.1 (***PROVINCIA.1). Por otro lado, el BOE de 25/12/2024 publica la resolución de la Secretaría de Estado de la Función Pública que acuerda publicar como Anexo “el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23/12/2024 de finalización de la suspensión de términos e interrupción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/43 plazos establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 […]”que dispone lo siguiente: “Transcurrido el tiempo mínimo y necesario para la vigencia de esta medida, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de diciembre de 2024, acuerda: Establecer la finalización de la suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos y, reanudar los plazos suspendidos desde el día siguiente a la publicación de este acuerdo.” SÉPTIMO: En fecha 10/12/2024 la parte reclamada presenta sus alegaciones al acuerdo de inicio en las que solicita el archivo del procedimiento por considerar cumplido el principio de minimización y, subsidiariamente, la reducción del importe de la sanción. Invoca en apoyo de su pretensión estos argumentos: - En su primera alegación, “Contexto y antecedentes del expediente”, sostiene que “Este procedimiento se origina tras la reclamación de un interesado sobre el ejercicio de su derecho de acceso a datos personales, conforme al artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).” La reclamada explica que atendió con diligencia la solicitud de acceso del interesado, alude a la documentación acreditativa de la comunicación a la parte reclamada de la información a través de MRW, que fue aportada con la respuesta al traslado y cuya aportación reitera en este trámite, y dedica también la alegación segunda a esta cuestión. -La reclamada añade: “Adicionalmente, el expediente sancionador aborda aspectos vinculados al principio de minimización de datos, en concreto, la pertinencia de incluir la toma de imágenes en el tratamiento realizado en el marco de nuestro servicio de entrega de paquetería.” Es en la alegación tercera de su escrito en la que hace las siguientes consideraciones acerca del principio de minimización de datos (artículo 5.1.c que fue la infracción imputada en el acuerdo de inicio) que considera que ha sido plenamente respetado en el tratamiento que efectúa. Afirma que, en el presente caso, “la toma de imágenes de los destinatarios como parte del proceso de entrega de paquetería cumple rigurosamente con el principio de minimización de datos.” Que el “tratamiento ha sido diseñado y ejecutado bajo estrictos controles y procedimientos, asegurando que las imágenes recolectadas sean necesarias y proporcionadas para los fines declarados” y que “se han adoptado medidas específicas para limitar el alcance y la conservación de dichas imágenes, reforzando su adecuación al marco legal vigente.” Sustenta la afirmación precedente en estos argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/43 (
  7. i)Se refiere en primer término a las “Finalidades específicas del tratamiento de imágenes” y menciona las siguientes: a.- Trazabilidad y seguridad en el proceso de entrega de paquetería b.- Evitar conflictos o disputas relacionadas con la entrega. Dice que el tratamiento de imágenes permite a la entidad resolver rápidamente cualquier incidencia reportada, ya que las imágenes captadas acreditan de manera clara quién recibió el paquete y ofrecen un registro verificable y neutral en caso de disputas. Indica que esta finalidad está alineada con el artículo 6.1.f del RGPD, que permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para los intereses legítimos del responsable, siempre que no prevalezcan los derechos y libertades del interesado. c.- Reducción de riesgos operativos y legales. Sostiene que el uso de imágenes contribuye a mitigar riesgos operativos relacionados con la logística de entrega, como son los errores humanos en la identificación del destinatario; los reclamos infundados de pérdida o entrega incorrecta o la disminución de tiempo y costos asociados a la gestión de disputas. Considera que tales circunstancias “reafirman la necesidad y proporcionalidad del tratamiento en el marco de las operaciones logísticas y de servicio al cliente.” (
  8. ii)En relación con la evaluación de la pertinencia y adecuación del tratamiento dice: Que existe una “relación directa” entre las imágenes y la finalidad declarada y que “Las imágenes recolectadas son estrictamente necesarias para los fines mencionados.” Indica que este tratamiento se limita al momento específico de la entrega, captando únicamente al destinatario en el acto de recepción del paquete. Afirma que este tratamiento “No incluye datos innecesarios ni invade la privacidad del interesado más allá de lo requerido para garantizar la trazabilidad.” Afirma que la recolección de imágenes cumple con el artículo 5.1.c del RGPD, ya que existe una conexión clara y directa entre los datos tratados y las finalidades del tratamiento. (iii) Respecto a las posibles alternativas a la captación de la imagen afirma: “El análisis concluyó que el tratamiento de imágenes es la solución más adecuada y proporcional, considerando las necesidades operativas y la minimización de riesgos concluye justificando el tratamiento.” Explica que antes de implementar este tratamiento, la entidad analizó alternativas que podrían cumplir con los mismos fines. Menciona: (
  9. a)firmas manuscritas. Dice que presentan limitaciones en cuanto a la seguridad, trazabilidad y dificultad de verificación en caso de disputas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/43 (
  10. b)Registros textuales: Dice que resultan insuficientes para identificar de manera inequívoca al destinatario. (
  11. c)Capturas parciales (sin imágenes faciales): Dice que se descartó tal opción ya que no garantiza la correcta identificación del destinatario, especialmente en contextos de alta rotación de personal de entrega o múltiples destinatarios en un mismo domicilio. (
  12. iv)Sobre la proporcionalidad del tratamiento, afirma que en el presente caso, el tratamiento de imágenes implementado “cumple rigurosamente con este principio, ya que se ha diseñado para equilibrar de manera justa las necesidades operativas con la protección de los derechos de los interesados.” Expone cuáles son los elementos en los que basa su afirmación: 1.- Impacto del tratamiento sobre los derechos y libertades de los interesados. Dice que “El impacto de la captación de imágenes se ha reducido al mínimo necesario para garantizar la finalidad declarada, sin que esta medida suponga una invasión injustificada en la privacidad de los interesados.” Concluye su exposición sobre este punto diciendo que “puede afirmarse que el impacto de este tratamiento sobre los derechos de los interesados es bajo, ya que no se tratan datos sensibles ni se afecta de manera significativa la privacidad de los destinatarios.” Conclusión que, a su vez, se apoya en estos elementos: a. El carácter funcional de las imágenes. Dice: “Las imágenes captadas son estáticas y se limitan al momento preciso de la entrega del paquete. No incluyen grabaciones continuas, en tiempo real o cualquier otro tipo de monitorización que pueda invadir la esfera privada del destinatario.” b. El contexto específico del tratamiento: La captación de imágenes se realiza exclusivamente en el marco del servicio de entrega de paquetería, sin ampliarse a otros ámbitos o finalidades ajenas a las declaradas. c. Ausencia de utilización secundaria: Las imágenes no son reutilizadas ni transferidas para otros fines distintos a los especificados, lo que refuerza el carácter limitado y respetuoso del tratamiento. (
  13. v)Menciona el beneficio significativo para la entidad y para los destinatarios que el uso de imágenes en el proceso de entrega de paquetería aporta: Trazabilidad mejorada; la reducción de conflictos y la eficiencia operativa. -Respecto a las medidas adoptadas para reforzar la proporcionalidad del tratamiento y el respecto de los derechos de los interesados, menciona: 1.La limitación de la captación de imágenes evitando grabaciones continuas o invasivas. Solo se captan los datos estrictamente necesarios, evitando el tratamiento de imágenes que incluyan información adicional o irrelevante para la finalidad declarada. 2. La conservación limitada en el tiempo: Las imágenes se conservan únicamente durante el plazo necesario para cumplir su finalidad, que es gestionar la trazabilidad de la entrega y resolver posibles disputas. Dice que “El sistema de eliminación utiliza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/43 técnicas seguras que garantizan la irrecuperabilidad de las imágenes, reforzando la privacidad de los interesados.” 3. Evaluación continua del tratamiento. Dice: “Nuestra entidad revisa periódicamente la necesidad del tratamiento de imágenes y su proporcionalidad en relación con los fines operativos. Estas evaluaciones permiten ajustar los procedimientos conforme evolucione el servicio o las normativas aplicables.” - En relación con la evaluación de riesgos dice: 1. Que realizó una evaluación de riesgos, la cual concluyó que el tratamiento de imágenes presenta un riesgo bajo para los derechos de los interesados. Esta conclusión se basa en: La limitación del alcance del tratamiento; las medidas de seguridad implementadas y la ausencia de reutilización de las imágenes para fines distintos. -Concluye que la toma de imágenes que lleva a cabo cumple el principio de minimización por cuanto: 1. Es adecuada y pertinente para los fines declarados. 2. Es proporcional, ya que no existen alternativas menos intrusivas que garanticen el mismo nivel de trazabilidad y seguridad.3. Cumple con las exigencias del artículo 5.1.c del RGPD, limitándose a lo estrictamente necesario para los fines operativos y de trazabilidad. -Además, la reclamada hace este comentario: “A mayor abundamiento los reclamantes volvieron a presentar sus consentimientos en Mayo del 2.024 tal y como se acredita con el documento que se acompaña, lo cual no es sino sorprendente.” -La alegación cuarta del escrito, bajo el título “Atenuantes y eximentes aplicables al caso”, solicita al amparo del artículo 83.2 del RGPD que, a efectos de determinar el importe de la sanción de multa, se aprecien como atenuantes o, en su caso, eximentes, las circunstancias de los apartados b, a, c, del artículo 83.2. RGPD: 1.Ausencia de intencionalidad o negligencia grave. Alega que ha actuado con diligencia y de buena fe en todo momento cumpliendo la normativa aplicable. Menciona en tal sentido: (
  14. i)que el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado fue atendido dentro del plazo estipulado en el artículo 12.3 del RGPD. (
  15. ii)La “Proporcionalidad y necesidad del tratamiento de imágenes”. Afirma que la toma de imágenes en el contexto del servicio de entrega de paquetería fue implementada para garantizar la trazabilidad del proceso, sin que se persigan fines distintos ni incompatibles con los objetivos declarados. (iii) Que no existen evidencias de que se haya actuado con intencionalidad de infringir los derechos del interesado, ni de que se haya incurrido en negligencia grave. 2.Naturaleza puntual y no sistemática de la incidencia. Sostiene que, en virtud del artículo 83.2.a del RGPD, el impacto limitado de la incidencia debe ser considerado en la evaluación de la sanción. Alega en tal sentido: (i)Que estamos ante un caso aislado. La incidencia objeto del expediente constituye un evento puntual y excepcional dentro de un marco general de cumplimiento normativo. (
  16. ii)Que la reclamada no tiene incumplimientos ni infracciones previas, lo que demuestra un compromiso constante con la protección de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/43 3.-Ausencia de perjuicio significativo para el interesado. Sostiene que conforme al artículo 83.2.a del RGPD, el impacto limitado de la incidencia debe ser considerado en la evaluación de la sanción. Alega en tal sentido que: (
  17. i)No se ha generado un daño material o inmaterial significativo a los derechos y libertades del interesado, dado que “La información solicitada fue efectivamente generada y remitida por nuestra entidad en tiempo y forma” y que “No se ha realizado un uso indebido de los datos personales del interesado.” 4.- La colaboración activa con la Agencia Española de Protección de Datos. Sostiene que, en línea con el artículo 83.2.c del RGPD, ha implementado estas medidas proactivas para mitigar cualquier posible daño y reforzar la efectividad de los derechos de los interesados: (
  18. i)Suministro de pruebas y explicaciones: se han aportado todos los justificantes necesarios para acreditar que se respondió a la solicitud del interesado en tiempo y forma. (
  19. ii)Transparencia y disposición para adoptar medidas correctivas. Dice sobre este particular: “Nuestra entidad ha mostrado su disposición para reforzar los procedimientos internos y garantizar el cumplimiento normativo en el futuro, lo que refuerza nuestro compromiso con la mejora continua. La cooperación con la AEPD es un criterio relevante según el artículo 83.2.f del RGPD, y debe ser valorado como un atenuante significativo.” 5.- Medidas proactivas adoptadas. Sostiene que conforme al artículo 83.2.c del RGPD, ha adoptado estas medidas proactivas: (
  20. i)Refuerzo de los procedimientos de respuesta a solicitudes de derechos. Se han introducido nuevos mecanismos para garantizar la recepción de las respuestas por parte de los interesados. Uso de múltiples canales de comunicación (correo certificado, correo electrónico, mensajes de texto). (
  21. ii)Optimización del tratamiento de imágenes -El último párrafo del escrito de alegaciones parece referirse a la medida provisional que se adoptó en el acuerdo de inicio que la parte reclamada debió haber cumplido el día siguiente a la notificación de tal acuerdo, el 25/10/2024, pero de la que no ha informado en ningún escrito anterior. Dice la entidad reclamada: “En otro orden de cosas esta parte ha dado cumplimiento a lo previsto en el ACUERDO Cuarto del Acuerdo de inicio de Expediente Sancionador.” Aporta con su escrito estos documentos: 1.- El modelo de “Autorización para la recogida de paquetes” que dice utilizar. No incluye la fecha en la que se elaboró. En el documento consta: “Socios/propietarios”, “Autorización para la recogida de paquetes”. Los campos “Asunto”, “Parcela”, “Promoción” y “Vivienda” deben cumplimentarse. Debajo, destacado en rojo, “Válido 24 meses o pérdida de la condición de socio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/43 El socio/propietario debe cumplimentar los datos de nombre y apellidos, NIF y teléfono. Debajo del espacio destinado a los datos el documento incluye esta leyenda: “Los abajo firmantes, AUTORIZAMOS al personal (empleado o colaborador) de la (...)P. Ciudad Residencial H.H.H. (en adelante H.H.H.), con CIF nº ***NIF.1, a recoger en nuestro nombre cualquier tipo de paquetería, aceptando las siguientes condiciones:”. Las condiciones incluidas, por las que se rige la recogida, son entre otras, las siguientes: -Se indica el lugar en que se hará entrega de la paquetería añadiendo: “se acreditará la entrega con la toma de la fotografía del destinatario o de la persona suficientemente autorizada para ello.” -Solamente se recogerá paquetería que tengan como destinatarios las personas o empresas inscritas en este documento. - Recibido en las dependencias de la SCP el envío de que se trate, por el personal de H.H.H. se procederá a la remisión de SMS o WhatApp dirigido al destinatario del envío en el teléfono indicado por él mismo en el presente documento, para que dicho interesado quede advertido de la recepción del envío y pase a retirarlo. -Ningún envío recibido en las dependencias de la SCP será conservado durante más de 15 días naturales contados desde el envío del SMS o WhatApp mencionado en el punto anterior. Transcurrido el plazo, el personal se remitirá nuevo SMS o WhatsApp informando de la inmediata destrucción del envío no recogido. -Se prevé la renuncia del socio/propietario “expresa e irrevocable a toda acción para exigir la responsabilidad de H.H.H. y sus empleados o colaboradores por cualesquiera daños que pudieran resultar [...] a raíz de la puesta en práctica y realización de las funciones de recepción, conservación, notificación y entrega descritas en el presente documento.” Las “controversias surgidas entre los firmantes y H.H.H. o sus empleados o colaboradores, resultantes de la puesta en práctica y realización de las funciones de recepción, conservación, notificación y entrega descritas en el presente documento, serán resueltas irrevocablemente y en una única instancia por la Junta Directiva, que actuará como árbitro con arreglo a la legislación vigente.” -Se establece que, de conformidad con el RGPD y la LOPDGDD, los socios/propietarios “prestan, mediante la firma de la presente de manera expresa su consentimiento a los efectos de que sus datos personales (incluida la imagen que podrá serle tomada para acreditar la entrega del paquete), sean tratados por H.H.H. como Responsable del tratamiento, con el objeto de ser empleados para el correcto desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente autorización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/43 -La Base Legal para el tratamiento de los datos personales de los abajo firmantes, es, por tanto, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente autorización. -Se establece que los datos se conservarán “por el tiempo que resulte imprescindible a los efectos de garantizar el cumplimiento de cualesquiera obligaciones legales que, en virtud del presente, pudieren en su caso corresponder a los abajo firmantes o H.H.H.. “ -Se establece que los socios/propietarios pueden “revocar el consentimiento otorgado para el tratamiento de sus datos”. Al pie del documento figura: “Y para que conste, firma y adjunta copia del DNI/CIF (según corresponda)”. 2.- Un ejemplar del modelo de “Autorización para la recogida de paquetes” descrito en el punto 1, cumplimentado con los datos de los reclamantes 2 y 1 (nombre y apellidos, NIF y número de teléfono). Al pie del documento figura la fecha de 28/05/2024 y dos firmas, supuestamente de ambos reclamantes. 3.- El documento denominado “Autorización a un tercero para la retirada de paquetería”, (folios 232 a 2333) en el que la parte reclamante 1 autoriza a la parte reclamante 2 a recoger en su nombre los paquetes que se reciban en su nombre en las dependencias de Urbanización H.H.H.. Tiene fecha de 28/05/2024 y está firmado supuestamente por ambos reclamantes. Además, figura anexa la copia de los DNI de ambos reclamantes. 4. La copia del documento “Análisis de Riesgos en materia de Tratamiento de Datos de Carácter Personal Ciudad Residencial H.H.H., (...)”. El documento que tiene fecha de 01/09/2020, obra en el expediente aportado por la parte reclamada anexo a la respuesta al traslado y a las alegaciones al acuerdo de inicio (folios 93 a 97, 107 a 110 del expediente y 207 a 210). En el epígrafe 3, “Factores con incidencia en el riesgo”, punto 3.1., “Actividad analizada”, dice: “La actividad analizada que no es otra que el tratamiento de datos para el control en la entrega de paquetería, servicio pensado para en beneficio de todos los vecinos de la Urbanización.” Sobre el tipo de datos tratados (punto 3.2.) y los tratamientos llevados a cabo (punto 3.3.) dice: “Los datos se limitan, al nombre, teléfono, dirección e imagen que se toma como acuse de recibo. La toma de imagen está justificada para reducir el contacto y posibles contagios derivados de la crisis del COVID 19.” “La Empresa realiza el tratamiento descrito con las finalidades que se indican a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/43 Fichero de Control entrega Paquetería: Control de las recepciones de correspondencia y paquetería en el marco de la Autorización firmada con dicha finalidad.” El documento citado indica haber identificado un riesgo bajo para los derechos y libertades de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. En el punto “3.4 Específicas situaciones de riesgo para los derechos y libertades de las personas”, consta: “Se han identificado las siguientes situaciones específicas de riesgo bajo para los derechos y libertades de las personas cuyos datos son tratados por la Empresa, tales como la vulneración de la confidencialidad o la integridad de los datos podría producir daños y perjuicios, materiales o inmateriales, […]” En el punto 4. “Probabilidad y gravedad de lo riesgos detectados”, dice: “De conformidad con ello, se estima que el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Empresa tiene los siguientes riesgos: Riesgo Escaso, en relación con el tratamiento del resto de datos personales en la Empresa, puesto que ni de la tipología de datos, ni de las finalidades de los tratamientos llevados a cabo, ni de otras circunstancias se deduce la existencia de un riesgo superior El punto 5, relativo a las “medidas técnicas y organizativas que se recomienda adoptar en base a los riesgos detectados”, menciona: “Actualización de dispositivos y ordenadores”. “Se dispondrá de un sistema de antivirus en los ordenadores y dispositivos donde se realice el tratamiento automatizado de los datos personales que garantice la protección de la información y datos personales. Este sistema deberá actualizarse periódicamente.” “Deberá existir de un firewall activado en aquellos ordenadores y dispositivos en los que se realice el almacenamiento y/o tratamiento de datos personales para evitar accesos remotos indebidos a esos datos.” “Cifrado de datos: En caso de que sea necesario sacar los datos personales fuera del recinto donde se realiza su tratamiento, ya sea por medios físicos o por medios electrónicos, se deberá valorar la posibilidad de usar un proceso de encriptación para garantizar la confidencialidad de los datos personales en caso de acceso indebido a la información.” OCTAVO: En fecha 25/04/2025 el instructor acuerda la apertura en el procedimiento de una fase probatoria y la práctica de las siguientes pruebas: 1.Dar por reproducidos a efectos de prueba: 1.1. La reclamación presentada por los reclamantes 1 y 2 y su documentación anexa. 1.2. Toda la documentación generada y recibida con ocasión del traslado efectuado a la parte reclamada de las reclamaciones presentadas. 1.3. El escrito presentado por la reclamada en fecha 07/11/2024 relativo a la suspensión de plazos. 1.4.Las alegaciones de la reclamada al acuerdo de inicio y su documentación anexa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/43 2.Se solicita a la parte reclamada que aporte a esta Agencia la información y la documentación que se detalla: 2.1. Que informe -acreditando documentalmente su respuesta- cuál es la base jurídica del tratamiento que ha venido efectuando, consistente en la captación mediante fotografía de la imagen del residente en la urbanización que hace uso del servicio de recogida de paquetes/cartas que ofrece H.H.H.. Se le recuerda que en el escrito que dirigió a los reclamantes respondiendo al acceso solicitado y en su respuesta al traslado ha mencionado como supuestas bases jurídicas del tratamiento el consentimiento y el interés de la empresa/servicio prestado. En relación con esos fundamentos de licitud invocados deberá aportar: -Documento en el que conste el consentimiento expreso e informado de cada uno de los reclamantes para tratar el dato de su imagen con la finalidad de acusar recibo de la recogida de paquetería/cartería en la urbanización en la que residen. -Documento con la ponderación que hubiera realizado antes del inicio del tratamiento de datos objeto de este procedimiento entre los intereses legítimos que invoca, de una parte, y los intereses, derechos y libertades fundamentales de los residentes, de otra, de la que hubiera concluido la necesidad de llevar a cabo el tratamiento controvertido y la prevalencia de sus intereses legítimos. Asimismo, deberá precisar cuál o cuáles son los intereses legítimos sobre cuya supuesta prevalencia pretende fundar la licitud del tratamiento. 2.2. Que acredite haber cumplido la obligación de informar a los residentes -cuya imagen es objeto de tratamiento cuando hacen uso del servicio de paquetería/cartería de la urbanización- en los términos del artículo 13 del RGPD. 2.3. Que informe si el tratamiento del dato de la imagen de los residentes se efectúa exclusivamente por H.H.H. o si interviene un encargado de tratamiento. En tal caso, deberá facilitar la identidad del encargado de tratamiento y aportar copia del contrato de encargo de tratamiento suscrito. 2.4. Que informe, acreditando documentalmente su respuesta, cuál es el valor económico del patrimonio que gestiona la sociedad civil particular H.H.H.. 2.5. Que informe, acreditando documentalmente su respuesta, del número de socios que integran la sociedad civil particular H.H.H. y de las rentas, derivadas de la gestión que realiza la sociedad, que se imputaron a cada uno de los socios en los ejercicios 2022, 2023 y 2024. 2.6. Que informe, acreditando documentalmente su respuesta, qué daños ha experimentado H.H.H. como consecuencia de la DANA sufrida en otoño de 2024. En caso de que hubiera sufrido daños deberá acreditar documentalmente el valor económico. NOVENO: En fecha 14/05/2025 la parte reclamada presenta su escrito de respuesta a las pruebas solicitadas en el que expone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/43 -Respecto a la base jurídica que ampara el tratamiento de la imagen de los residentes al hacer uso del servicio de recogida de paquetería: “Se adjuntan copias de los consentimientos expresos prestados por los residentes reclamantes, así como la plantilla del modelo de consentimiento utilizado por la entidad para todos los usuarios del servicio, como prueba representativa del procedimiento implantado.” Aclara que “la recogida de paquetería no es un servicio propio ni retribuido y que los vecinos pueden perfectamente recibir sus paquetes en sus domicilios”. Aporta “el documento de ponderación del interés legítimo, elaborado conforme al artículo 6.1.
  22. f)del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), en el que se analiza la finalidad del tratamiento, su necesidad, la proporcionalidad de los medios empleados y el impacto limitado sobre los derechos de los interesados. Esta ponderación ya fue incluida en el escrito de alegaciones de fecha 2 de diciembre de 2024, en sus apartados tercero y cuarto, donde se desarrolló el razonamiento jurídico y operativo correspondiente. No obstante, y a efectos probatorios, se aporta nuevamente como documento independiente y específico en esta fase de práctica de prueba.” -Indica que “con carácter previo a la implantación del sistema, la entidad elaboró un análisis de riesgos del tratamiento, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24 y 32 del RGPD. Dicho documento fue igualmente aportado con las alegaciones del 2 de diciembre de 2024 y consta en el expediente. En este análisis se valoraron los posibles escenarios de riesgo derivados del tratamiento de datos personales en el contexto de la entrega de paquetería y correspondencia, concluyéndose que: El nivel de riesgo era bajo, dada la naturaleza limitada, puntual y no sistemática del tratamiento. Los datos tratados eran los mínimos imprescindibles para alcanzar la finalidad: nombre, dirección de entrega y una imagen capturada únicamente en el momento de la recogida. Se habían implementado medidas técnicas y organizativas adecuadas, entre ellas: Acceso restringido mediante credenciales individuales. -En cuanto a la información facilitada a los residentes de acuerdo con el artículo 13 del RGPD dice: “Se da por reproducido el documento informativo al que se ha hecho referencia en el anterior número, donde consta: Identidad y datos del responsable. Finalidades y base jurídica del tratamiento. Conservación, destinatarios y derechos. Contactó del DPD.” - Que el tratamiento de imágenes es realizado exclusivamente por el personal propio de la esa sociedad, sin intervención de encargados de tratamiento externos. - Que la sociedad civil H.H.H. es una entidad instrumental cuyo objeto exclusivo es la gestión comunitaria de los servicios e infraestructuras comunes de una urbanización privada, actuando como una comunidad de propietarios. No desarrolla actividad empresarial ni económica en el sentido mercantil del término. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/43 -Que sus ingresos proceden de las cuotas periódicas que los socios-residentes aportan para el mantenimiento común, sin que exista prestación de servicios a terceros, comercialización de bienes o actividades retribuidas por el exterior. No obtiene beneficios, ni reparte rendimientos, ni presenta cuentas de pérdidas y ganancias comerciales, sino que recauda lo necesario para sufragar los gastos corrientes (seguridad, mantenimiento, zonas comunes, etc.). En cuanto al patrimonio, indica que la sociedad no dispone de patrimonio privativo con finalidad de explotación, sino que administra y mantiene bienes que pertenecen funcional o jurídicamente a todos los copropietarios de la urbanización. Bienes que están afectos al uso común y no destinados a generar. -Que el número de socios coincide con los propietarios de las viviendas de la urbanización. Aunque sujeto a variaciones, actualmente el número estimado es de 792. -Que, respecto a los daños derivados de la DANA, como ya expuso en sus alegaciones al acuerdo de inicio, la urbanización se vio gravemente afectada por el temporal que dio lugar al reconocimiento oficial de la zona como “afectada gravemente por una emergencia de protección civil”. Añade: “En propiedades particulares situadas dentro de la urbanización se produjeron daños cuantiosos y generalizados, si bien no es posible precisar su distribución ni la cuantía exacta por parcela, al tratarse de bienes de titularidad individual. En cuanto a las infraestructuras públicas y municipales existentes dentro del perímetro de la urbanización (puentes, viales, caminos, colectores de aguas pluviales y residuales), un informe técnico emitido por el Colegio de Ingenieros de***PROVINCIA.1, encargado por la Consellería y comentado por el Ayuntamiento de ***AYUNTAMIENTO.1, estimó el coste de reparación de los daños sufridos en aproximadamente 4,2 millones de euros. Cabe destacar que, pese a la magnitud de los daños, ninguna administración competente asumió inicialmente las tareas de reparación, por lo que los propios vecinos, con sus medios humanos y económicos, acometieron: Retirada de árboles caídos sobre los viales. Eliminación de barro, limpieza de restos y acondicionamiento viario. Reparación urgente de puentes colapsados, que habían dejado incomunicadas a más de 80 viviendas.” Aporta estos documentos: 1.- El modelo de “Autorización para la recogida de paquetes” que dice utilizar. No incluye la fecha en la que se elaboró. Damos por reproducida la descripción que de este documento se hace en el Antecedente octavo, habida cuenta de que se aportó por la parte reclamada con sus alegaciones al acuerdo de inicio. 2.- Un ejemplar del modelo de “Autorización para la recogida de paquetes” descrito en el punto 1, cumplimentado con los datos de los reclamantes 2 y 1 (nombre y apellidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/43 NIF y número de teléfono). Al pie del documento figura la fecha de 28/05/2024 y dos firmas, supuestamente de ambos reclamantes. 3.Una copia de los Estatutos de (...)P. Ciudad Residencial H.H.H. (que incluyen el “Reglamento sobre Régimen Jurídico de las Parcelas de la zona residencial) de los que extraemos esta información: El objeto de la sociedad, que tiene plena personalidad jurídica, es (artículo 3 de los Estatutos) “el constituir un instrumento jurídicamente adecuado para aunar criterios y voluntades, resolver conflictos, facilitar el disfrute de los bienes comunes y lograr la adecuada y pacífica convivencia en” la urbanización. La condición de socio” viene determinada por la adquisición de una participación social como consecuencia de la necesaria adquisición de una parcela edificable o vivienda en” la urbanización y tal condición es “irrenunciable e inseparable de la condición de propietario”. La sociedad no persigue un fin de lucro. 4.Un certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de***PROVINCIA.1, firmado electrónicamente el 08/05/2025, en el que se certifica que la (...)P. H.H.H. “No figura en el censo de Actividades Económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2024”. 5.El documento denominado “Análisis Intereses Legítimos”, que tiene fecha de 01/09/2020. El epígrafe 1 del documento, “Identificación del tratamiento”, dice que se “pretende implantar un procedimiento interno de control de entregas de paquetería y correspondencia, limitado al ámbito vecinal. El sistema consiste en la captación de una imagen puntual del residente en el momento de recoger el paquete, con el fin de disponer de una prueba visual de la entrega. Este tratamiento se ha diseñado y aplicado exclusivamente en beneficio de los propios residentes, sin cesión a terceros, sin difusión y con pleno control técnico y organizativo por parte del responsable.” En el epígrafe 2, “Finalidad del tratamiento”, consta que “es: Asegurar la correcta identificación del receptor del paquete. Garantizar la trazabilidad del proceso de entrega, especialmente ante reclamaciones por errores o extravíos. Proteger a la persona encargada del servicio ante posibles conflictos o malentendidos El epígrafe 3, “Interés Legítimo”, dice que la “base jurídica del tratamiento se encuentra en el artículo 6.1.
  23. f)del RGPD: interés legítimo del responsable. Se ha considerado que el interés legítimo es: Real y concreto, ya que responde a un problema recurrente de identificación y trazabilidad en la gestión de entregas. Lícito, pues no implica intromisión desproporcionada en derechos fundamentales. Compatibilizado con los derechos de los interesados, quienes han sido informados previamente y han aceptado voluntariamente el uso del servicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/43 En el epígrafe 4, “Análisis de riesgo y necesidad del tratamiento”, se indica que “con carácter previo a la implantación del tratamiento, se ha realizado un análisis de riesgos, en el que se evaluaron: Las categorías de datos tratadas (imagen puntual, nombre y dirección). El contexto limitado y controlado del tratamiento. La inexistencia de perfiles, cesiones, decisiones automatizadas o tecnologías invasivas. El carácter manual del proceso, sin videovigilancia ni tratamiento masivo. El análisis ha concluido que el riesgo es bajo, en línea con lo previsto por el RGPD y sin necesidad de evaluación de impacto adicional. En cuanto a la necesidad del tratamiento, se descartan alternativas como: Firma manuscrita: poco fiable, falsificable. Registro manual: ineficaz como prueba objetiva. Captura sin rostro: inservible para la finalidad perseguida. Se considera que la imagen puntual es el dato mínimo imprescindible para cumplir el objetivo de identificación visual inequívoca. En el epígrafe 5, “Medida técnicas y organizativas adoptadas” se indica que: “De acuerdo con el análisis de riesgos: Las imágenes se conservan 10 días, tras lo cual se eliminan. El acceso está restringido al personal autorizado, mediante credenciales personales. No existe posibilidad de cesión o acceso externo. La infraestructura técnica está protegida mediante cifrado, antivirus actualizado y copias de seguridad. Se ha entregado a los usuarios una cláusula informativa completa, conforme al artículo 13 del RGPD. El procedimiento ha sido registrado en el registro de actividades de tratamiento.” En el epígrafe 6 “Evaluación de impacto en los derechos de los interesados”, se recoge: “El impacto sobre los interesados se considera muy limitado: El tratamiento no afecta a datos sensibles. Se realiza con consentimiento informado de los usuarios del servicio. No implica vigilancia, videograbación ni interconexión con otros tratamientos. No tiene consecuencias jurídicas ni decisiones automatizadas. Además, al tratarse de una comunidad cerrada y gestionada internamente, el tratamiento queda restringido al ámbito organizativo, sin implicaciones externas. En el epígrafe 7, “Conclusión final de la ponderación” consta que, “De acuerdo con el artículo 6.1.
  24. f)del RGPD, y habiendo ponderado adecuadamente los intereses del responsable y los derechos de los interesados, se concluye que: El tratamiento es proporcionado y adecuado a la finalidad perseguida. El interés legítimo invocado es prevalente y compatible con el RGPD. Se han adoptado todas las medidas necesarias para minimizar el riesgo y garantizar los derechos. Por todo ello, el tratamiento está debidamente justificado y cumple con las exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad impuestas por la normativa de protección de datos.” (El subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/43 DÉCIMO: Con fecha 19 de agosto de 2025 se formuló propuesta de resolución, con el siguiente sentido: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a PARTICULAR CIUDAD RESIDENCIAL H.H.H., (...), con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  25. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  26. a)del RGPD, con una sanción de multa administrativa por importe de 2.000 € (dos mil euros). Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a PARTICULAR CIUDAD RESIDENCIAL H.H.H. (...), con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  27. d)del RGPD, en el plazo máximo de cinco días hábiles, acredite haber procedido al cese del tratamiento de datos que realiza -captación y conservación de la fotografía de la persona a la que se hace entrega de un paquete a modo de acuse de recibo- y al borrado de todas las imágenes obtenidas en el curso de este tratamiento. DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2025, tiene entrada escrito de alegaciones de la parte reclamada a la propuesta de resolución en el que, esencialmente, reiteran los argumentos ya vertidos con ocasión de las alegaciones al acuerdo de inicio. Así, la parte reclamada insiste en que el sistema de captación de fotografías al retirar paquetería se implantó hace unos años, con base en el incremento exponencial del número de envíos y recogidas en comunidades residenciales, especialmente tras la pandemia, lo que generó riesgos evidentes de fraude y suplantación en la entrega de paquetes y la necesidad de garantizar la trazabilidad y seguridad en el servicio de recogida centralizada, evitando conflictos vecinales y reclamaciones frente a la administración de la finca. De igual forma, recuerdan que es fundamental precisar que no se trata de un sistema de videovigilancia continua, sino de una captación puntual y limitada al momento de la entrega. La fotografía se tomaba únicamente en el acto de la recogida. La imagen se vinculaba al registro de la entrega. No existía grabación continua de zonas comunes ni almacenamiento de imágenes masivo Respecto de la legitimación del tratamiento aluden de nuevo al consentimiento expreso de los interesados (art. 6.1.a RGPD) ya que Los residentes que utilizaban el servicio de recogida firmaban un documento de consentimiento informado, en el que se explicaba la finalidad de captación de imágenes y al interés legítimo del responsable (art. 6.1.f RGPD) ya que la comunidad de propietarios tiene un interés legítimo en garantizar la seguridad y correcta entrega de los paquetes, evitando suplantaciones. Tras la ponderación realizada concluyeron que el impacto era reducido y que existían medidas de mitigación (captación puntual, información previa, limitación de finalidad). Justifican la proporcionalidad de la medida y realiza una comparativa con otros tratamientos admitidos por la AEPD, en su Guía sobre Videovigilancia

(2023)en la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/43 admite la captación de imágenes en comunidades de propietarios para fines de seguridad, siempre que se limite a zonas pertinentes y la Guía para Administradores de Fincas
(2021)que reconoce que las comunidades de propietarios pueden implementar medidas de control en zonas comunes siempre que exista base legal y proporcionalidad. Por ello, concluye que Si en supuestos más intrusivos (videovigilancia continua) la AEPD admite la licitud, con mayor razón debe admitirse en este caso, donde la medida era puntual, consentida y con finalidad legítima Reitera que cumplió con la obligación de información (arts. 13 y 14 RGPD) y que los residentes prestaron su consentimiento por escrito, lo que excluye cualquier reproche de falta de transparencia. Señalan la parte reclamada que adoptó medidas que acreditan el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva: Análisis de riesgos previo a la implantación del sistema, valorando impacto y proporcionalidad. Ponderación de interés legítimo documentada, comparando riesgos y beneficios. Obtención de consentimiento expreso, con documentos firmados por los interesados. Registro de actividades de tratamiento actualizado, conforme al art. 30 RGPD. Medidas de seguridad técnicas y organizativas: almacenamiento limitado de las imágenes, acceso restringido, finalidad exclusiva de trazabilidad. Procedimiento para atender derechos de los interesados, que incluye ahora un doble canal de notificación para garantizar la recepción de las respuestas (aprendido a raíz de la incidencia del expediente). Todo ello, a su juicio, acredita la voluntad de cumplimiento y la aplicación efectiva del principio de responsabilidad proactiva. A su juicio, analizando los criterios del art. 83.2 RGPD, concurren varias circunstancias que obligan a graduar la sanción en su mínima expresión o sustituirla por apercibimiento: Falta de intencionalidad: La comunidad actuó de buena fe, implementando un sistema con finalidad legítima (seguridad en la recogida de paquetería). No existió voluntad de vulnerar derechos, sino de reforzar garantías para los residentes. Número limitado de afectados: El tratamiento solo afectaba a los residentes que voluntariamente se adhirieron al servicio de recogida, por lo que el alcance era reducido. Ausencia de beneficio económico: La comunidad no obtuvo ventaja económica alguna; el servicio de paquetería es meramente organizativo, no lucrativo. Además, se ha decidido sustituir el sistema fotográfico por otro medio menos intrusivo, eliminando la base del reproche. Si bien la implantación del nuevo sistema llevará unas semanas. Colaboración activa con la AEPD: Esta parte ha atendido todos los requerimientos, ha remitido documentación en varias ocasiones (mayo y diciembre 2024) y ha demostrado voluntad de cumplimiento. Impacto real nulo o reducido: La reclamante no sufrió perjuicio material alguno. El servicio estaba basado en consentimiento y podía rechazarse sin limitación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/43 Considera que la infracción reprochada, en su caso, sería de entidad reducida, ya que no se han producido daños ni perjuicios efectivos y que ha mostrado una voluntad inequívoca de corrección. Señalan que están valorando sustituir el sistema de captación fotográfica utilizado en la recogida de paquetería por otro mecanismo alternativo menos intrusivo, pero igualmente eficaz para garantizar la seguridad del servicio. Esta voluntad de cambio demuestra la voluntad clara de la entidad de adaptar sus procedimientos a los planteamientos recogidos en la propuesta de resolución. Por ello, y dado que están trabajando en un sistema alternativo, entiende que el hecho generador de la imputación desaparece. En aplicación del principio de tipicidad y proporcionalidad sancionadora (art. 131 Ley 40/2015), no resulta justificado imponer una sanción por una práctica que ya ha cesado. La AEPD, en múltiples resoluciones, ha considerado atenuante o incluso motivo de archivo el hecho de que el responsable adopte medidas correctivas antes de la resolución (ej.: Resolución PS/00417/2022, sobre videovigilancia en comunidades de propietarios). Finalmente, y en cuanto a la graduación de la sanción, señalan que la adopción voluntaria de medidas correctivas debe ser considerada como un criterio atenuante relevante, así como: la cooperación del responsable con la autoridad para subsanar la infracción debe tenerse en cuenta al graduar la sanción (art. 83.2.c RGPD) y la adopción de medidas para mitigar el daño sufrido por los interesados (art. 83.2.f RGPD). CUARTO: La sociedad civil particular reclamada -CIUDAD RESIDENCIAL H.H.H., (...)P.- no consta inscrita en el Registro Mercantil, por lo que no ha sido posible conocer su volumen de negocio. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En relación con la reclamación formulada por la parte reclamante -referente al sistema utilizado por el servicio de recogida de paquetería de su urbanización para identificar a la persona a la que se le hace entrega de un paquete (captar su fotografía y conservarla) y al incumplimiento del deber de informar acerca de este tratamiento de datos- los reclamantes 1 y 2 dirigieron a la parte reclamada en fecha 27/09/2022 un escrito en el que: (i)Solicitaron el acceso a sus datos de carácter personal al amparo del artículo 15 del RGPD; (
  1. ii)Se opusieron al tratamiento de su imagen para la recogida de paquetería, invocando a tal efecto los artículos 21 y 22 del RGPD; (iii) Solicitaron la supresión de todos los datos relativos a su imagen objeto de tratamiento en virtud del sistema implantado para la recogida de paquetería (artículo 17 RGPD); (
  2. iv)Solicitaron información sobre el tratamiento efectuado, con arreglo a los artículos 13 y 14 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/43 Obran en el expediente, aportados por los reclamantes 1 y 2, la copia de los correos electrónicos que enviaron a la reclamada; las cabeceras de esos correos y el acuse de recibo de la reclamada, de fecha 28/09/2022. (Folios 6 a 9 del expediente y 27 a 34 en relación, respectivamente, al reclamante 1 y 2). SEGUNDO: La parte reclamada responde a la solicitud de ejercicio de derechos y a la petición de información mediante el envío de sendos correos electrónicos que fueron puestos a disposición de los reclamantes, en sus respectivas direcciones de correo electrónico, el 27/10/2022. Obran en el expediente los documentos que así lo acreditan: Sendos documentos de la empresa MRW -que presta un servicio de certificación de correos electrónicos y comunicaciones telemáticas con valor probatorio basado en los servicios de Confirmsign, S.L., y que actúa como custodio de las comunicaciones durante un período mínimo de 5 años- que certifican que el usuario “(…)” - DPD de la parte reclamada- envió una comunicación cuyo contenido se corresponde con la respuesta que consta en los emails enviados por la parte reclamada (ver Hecho Probado tercero) siendo la fecha de puesta a disposición el 27/10/2022. TERCERO: La parte reclamada respondió a la solicitud de ejercicio de derechos y a la petición de información de los reclamantes en estos términos: “1.En cuanto al ejercicio del derecho de acceso, se le informa que los datos que son objeto de tratamiento son su Nombre, dirección y teléfono, en concreto son los siguientes: Copia del DNI con los consiguientes datos contenidos en el mismo. Nombre: [los de los reclamantes 1 y 2] Fecha de nacimiento: [los de los reclamantes 1 y 2] Dirección: [los de los reclamantes 1 y 2] Nº DNI: [los de los reclamantes 1 y 2] Teléfono: [los de los reclamantes 1 y 2] 2. En cuanto a la información solicitada al amparo de los artículos 13 y 14 del RGPD:
  3. a)Responsable del tratamiento: Nombre: SCP Ciudad Residencial H.H.H. Dirección: (...) Teléfono: […] Correo electrónico: […] b)Datos del Delegado de Protección de Datos (Sin perjuicio de no estar obligado a su designación) Nombre: ***EMPRESA.1. Dirección: ***DIRECCIÓN.1 CIF: […].Teléfono: […]Correo electrónico: […]
  4. c)Finalidad de los tratamientos y base jurídica de los mismos: Finalidad: Control de las recepciones de correspondencia y paquetería en el marco de la Autorización firmada con dicha finalidad. Base jurídica del tratamiento: El consentimiento, servicio prestado. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/43
  5. e)Los datos no son cedidos a terceros.
  6. f)No está prevista la transferencia Internacional de Datos.
  7. g)Los datos se conservarán mientras se presente [sic] el servicio de recogida de correspondencia y paquetería y únicamente se conservará a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido dicho plazo deberá procederse a la supresión.
  8. h)El cauce para el ejercicio de los derechos, tal y como se informa a los interesados mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento, aportando copia del su documento de identidad a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.4 […]
  9. i)El mecanismo para la obtención del consentimiento en el caso de la autorización para la recepción de la correspondencia y paquetería es la suscripción de la correspondiente autorización en la que se recoge de manera expresa dicho consentimiento, sin perjuicio del interés legítimo de la prestadora del servicio de controlar la correcta entrega de la correspondencia y paquetería. […]
  10. l)No se han adoptado ni se tiene previsto adoptar decisiones automatizadas, ni la elaboración de perfiles. 3. En cuanto al ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de la imagen para la recogida de paquetería, se toma nota por parte del responsable del tratamiento, si bien por parte de la Comunidad de Propietarios no se le podrá seguir prestando dicho servicio. Sí que se le debe indicar que la toma de imágenes a modo de acuse de recibo se estableció a los efectos de evitar al máximo el contacto como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19. Asimismo se ha procederá a suprimir su imagen, para ello deberán de indicarnos el día que fue tomada y así se procederá al borrado físico, si por razones técnicas no se pudiera suprimir se procederá al bloqueo de los datos con el fin de impedir su ulterior proceso o utilización […]. Obran en el expediente los documentos que así lo acreditan: folios 86 a 91 y 101 a 106 del expediente administrativo, en relación, respectivamente, a los reclamantes 1 y 2. CUARTO: “Análisis de Riesgos en materia de Tratamiento de Datos de Carácter Personal Ciudad Residencial H.H.H., (...)” La reclamada manifestó en su respuesta al traslado de la reclamación que “Con carácter previo al tratamiento, se realizó el correspondiente análisis de riesgo del que resultó la necesidad de recabar el consentimiento expreso por parte de los afectados por el tratamiento, algo que se llevó implantó por parte del responsable del tratamiento con carácter general, y en el caso particular, firmándose la correspondiente autorización para la prestación del servicio de entrega de paquetería.” El documento “Análisis de Riesgos en materia de Tratamiento de Datos de Carácter Personal Ciudad Residencial H.H.H., (...)”, que tiene fecha de 01/09/2020, obra en el expediente aportado anexo a la respuesta al traslado y a las alegaciones al acuerdo de inicio (folios 93 a 97, 107 a 110 del expediente y 207 a 210). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/43 El documento, en el epígrafe 3, “Factores con incidencia en el riesgo”, punto 3.1., “Actividad analizada”, dice: “La actividad analizada que no es otra que el tratamiento de datos para el control en la entrega de paquetería, servicio pensado para en beneficio de todos los vecinos de la Urbanización.” Sobre el tipo de datos tratados (punto 3.2.) y los tratamientos llevados a cabo (punto 3.3.) dice: “Los datos se limitan, al nombre, teléfono, dirección e imagen que se toma como acuse de recibo. La toma de imagen está justificada para reducir el contacto y posibles contagios derivados de la crisis del COVID 19.” “La Empresa realiza el tratamiento descrito con las finalidades que se indican a continuación: Fichero de Control entrega Paquetería: Control de las recepciones de correspondencia y paquetería en el marco de la Autorización firmada con dicha finalidad.” QUINTO: El documento citado en el hecho probado precedente indica haber identificado un riesgo bajo para los derechos y libertades de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. En el punto “3.4 Específicas situaciones de riesgo para los derechos y libertades de las personas”, consta: “Se han identificado las siguientes situaciones específicas de riesgo bajo para los derechos y libertades de las personas cuyos datos son tratados por la Empresa, tales como la vulneración de la confidencialidad o la integridad de los datos podría producir daños y perjuicios, materiales o inmateriales,[…]” En el punto 4. “Probabilidad y gravedad de lo riesgos detectados”, dice: “De conformidad con ello, se estima que el tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Empresa tiene los siguientes riesgos: Riesgo Escaso, en relación con el tratamiento del resto de datos personales en la Empresa, puesto que ni de la tipología de datos, ni de las finalidades de los tratamientos llevados a cabo, ni de otras circunstancias se deduce la existencia de un riesgo superior El punto 5, relativo a las “medidas técnicas y organizativas que se recomienda adoptar en base a los riesgos detectados”, menciona: “Actualización de dispositivos y ordenadores”. “Se dispondrá de un sistema de antivirus en los ordenadores y dispositivos donde se realice el tratamiento automatizado de los datos personales que garantice la protección de la información y datos personales. Este sistema deberá actualizarse periódicamente.” “Deberá existir de un firewall activado en aquellos ordenadores y dispositivos en los que se realice el almacenamiento y/o tratamiento de datos personales para evitar accesos remotos indebidos a esos datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/43 “Cifrado de datos: En caso de que sea necesario sacar los datos personales fuera del recinto donde se realiza su tratamiento, ya sea por medios físicos o por medios electrónicos, se deberá valorar la posibilidad de usar un proceso de encriptación para garantizar la confidencialidad de los datos personales en caso de acceso indebido a la información.” SEXTO: Obra en el expediente, aportado por la reclamada en el trámite de prueba, el documento “Análisis Intereses Legítimos”, que lleva fecha de 01/09/2020, en el que se concluye que (último epígrafe): “De acuerdo con el artículo 6.1.
  11. f)del RGPD, y habiendo ponderado adecuadamente los intereses del responsable y los derechos de los interesados, se concluye que: El tratamiento es proporcionado y adecuado a la finalidad perseguida. El interés legítimo invocado es prevalente y compatible con el RGPD. Se han adoptado todas las medidas necesarias para minimizar el riesgo y garantizar los derechos. Por todo ello, el tratamiento está debidamente justificado y cumple con las exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad impuestas por la normativa de protección de datos”. El citado documento indica: -Sobre el tratamiento, que se “pretende implantar un procedimiento interno de control de entregas de paquetería y correspondencia, limitado al ámbito vecinal. El sistema consiste en la captación de una imagen puntual del residente en el momento de recoger el paquete, con el fin de disponer de una prueba visual de la entrega.” -Sobre la finalidad del tratamiento que es “Asegurar la correcta identificación del receptor del paquete. Garantizar la trazabilidad del proceso de entrega, especialmente ante reclamaciones por errores o extravíos. Proteger a la persona encargada del servicio ante posibles conflictos o malentendidos” -Sobre la base jurídica: que “ se encuentra en el artículo 6.1.
  12. f)del RGPD: interés legítimo del responsable”. Dice que “el interés legítimo es: Real y concreto, ya que responde a un problema recurrente de identificación y trazabilidad en la gestión de entregas. Lícito, pues no implica intromisión desproporcionada en derechos fundamentales. Compatibilizado con los derechos de los interesados, quienes han sido informados previamente y han aceptado voluntariamente el uso del servicio. Consta que “con carácter previo a la implantación del tratamiento, se ha realizado un análisis de riesgos” que “ha concluido que el riesgo es bajo, en línea con lo previsto por el RGPD y sin necesidad de evaluación de impacto adicional. “En cuanto a la necesidad del tratamiento, se descartan alternativas como: Firma manuscrita: poco fiable, falsificable. Registro manual: ineficaz como prueba objetiva. Captura sin rostro: inservible para la finalidad perseguida. Se considera que la imagen puntual es el dato mínimo imprescindible para cumplir el objetivo de identificación visual inequívoca.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/43 Sobre las “Medida técnicas y organizativas adoptadas” dice que “Las imágenes se conservan 10 días, tras lo cual se eliminan”. “La infraestructura técnica está protegida mediante cifrado, antivirus actualizado y copias de seguridad.” “Se ha entregado a los usuarios una cláusula informativa completa, conforme al artículo 13 del RGPD.” Respecto a la “Evaluación de impacto en los derechos de los interesados”, dice que “El impacto sobre los interesados se considera muy limitado: El tratamiento no afecta a datos sensibles. Se realiza con consentimiento informado de los usuarios del servicio. No implica vigilancia, videograbación ni interconexión con otros tratamientos. No tiene consecuencias jurídicas ni decisiones automatizadas.” SÉPTIMO: Obra en el expediente, aportado por la reclamada con sus alegaciones al acuerdo de inicio (folios 228 a 231) y con su respuesta a las pruebas (folios 254 a 256), el documento de Autorización para la recogida de paquetes. En el documento figura: “Socios/propietarios”, “Autorización para la recogida de paquetes”. En los campos “Parcela” y “Vivienda” figura XXX y X. Debajo, destacado en rojo, “Válido 24 meses o pérdida de la condición de socio”. Están cumplimentados en sendas líneas los datos de los reclamantes 2 y 1 (nombre y apellidos, NIF y número de teléfono). Al pie del documento figura la fecha de 28/05/2024 y dos firmas, supuestamente de ambos reclamantes. Obra en el expediente, aportado con las alegaciones al acuerdo de inicio (folios 232 a 233), el documento “Autorización a terceros para la retirada de paquetería”, en el que la parte reclamante 1 autoriza a la parte reclamante 2 para recoger en su nombre los paquetes que se reciban en las dependencias de la Urbanización H.H.H.. OCTAVO: El documento de Autorización para la recogida de paquetes (tanto el modelo sin cumplimentar como el que incluye los datos de la parte reclamante) establece las condiciones por las que se rige la recogida de paquetería, entre otras, las siguientes: - “[…]se acreditará la entrega con la toma de la fotografía del destinatario o de la persona suficientemente autorizada para ello.” -Solamente se recogerá paquetería que tengan como destinatarios las personas o empresas inscritas en este documento. - Recibido en las dependencias de la sociedad un envío, su personal remitirá un SMS o WhatApp al destinatario del envío en el teléfono indicado por él mismo en el presente documento, para que dicho interesado quede advertido de la recepción del envío y pase a retirarlo. Ningún envío recibido en las dependencias de la SCP será conservado durante más de 15 días naturales contados desde el envío del SMS o WhatApp mencionado en el punto anterior. - Las “controversias surgidas entre los firmantes y H.H.H. o sus empleados o colaboradores, resultantes de la puesta en práctica y realización de las funciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/43 recepción, conservación, notificación y entrega descritas en el presente documento, serán resueltas irrevocablemente y en una única instancia por la Junta Directiva, que actuará como árbitro con arreglo a la legislación vigente.” -Los socios/propietarios “prestan, mediante la firma de la presente de manera expresa su consentimiento a los efectos de que sus datos personales (incluida la imagen que podrá serle tomada para acreditar la entrega del paquete), sean tratados por H.H.H. […] con el objeto de ser empleados para el correcto desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente autorización. -La Base Legal para el tratamiento de los datos personales de los abajo firmantes, es, por tanto, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente autorización. -Se establece que los datos se conservarán “por el tiempo que resulte imprescindible a los efectos de garantizar el cumplimiento de cualesquiera obligaciones legales que, en virtud del presente, pudieren en su caso corresponder a los abajo firmantes o H.H.H.. NOVENO: La sociedad civil particular H.H.H. tiene personalidad jurídica plena. Es una entidad instrumental cuyo objeto es la gestión comunitaria de los servicios e infraestructuras comunes de una urbanización privada, actuando como una comunidad de propietarios. No desarrolla actividad empresarial ni económica en el sentido mercantil del término. Sus ingresos proceden exclusivamente de las cuotas periódicas que los sociosresidentes aportan para el mantenimiento común. Así consta en los Estatutos de la sociedad (folios 260 a 271) y en el certificado expedido por la AEAT en relación con el ejercicio 2024 (folio 272) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/43 subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En relación con los hechos que dan origen al presente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.1 y 4.2 del RGPD consta efectuado un tratamiento de datos de carácter personal por la parte reclamada desde el año 2021 que consiste en captar mediante una fotografía y conservar la imagen de la persona residente en la urbanización que procede a recoger un paquete haciendo uso del servicio que le presta H.H.H.. El tratamiento, dicen, tiene como finalidad identificar a quién se le hace entrega de la mercancía. Reproduciendo los términos en los que se expresa la parte reclamada (escrito de respuesta al trámite de traslado de la reclamación) consistiría en “la toma de imágenes a modo de acuse de recibo”. El artículo 4.1. RGPD define los datos personales como “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” . La imagen de una persona física permite su identificación por lo que tiene la naturaleza de dato de carácter personal (ex artículo 4.1 del RGPD) y su tratamiento es objeto de la protección dispensada por el Reglamento (UE) 2016/679. La imagen es un atributo propio de cada persona física que la diferencia del resto y la individualiza de manera directa. Como indica el informe 139/2017 del Servicio Jurídico de esta Agencia “la imagen, así como la voz de una persona es un dato personal, al igual que lo será cualquier información que permita determinar, directa o indirectamente, su identidad (…)”. El artículo 4.7 del RGPD define al responsable del tratamiento como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. La parte reclamada -la sociedad civil particular Ciudad Residencial H.H.H.- tiene en relación con el tratamiento de datos personales descrito la condición de responsable. Es quien ha determinado los fines y medios de esa operación de tratamiento: con el fin de identificar a la persona a la que el servicio de paquetería de la urbanización le entrega algún envío, capta su imagen a través de una fotografía y la conserva. III Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/43 La primera consideración que procede hacer a la vista de las alegaciones de la parte reclamada es que el acuerdo de inicio no ha discutido o puesto en tela de juicio el cumplimiento por esa entidad de la obligación de atender en plazo la solicitud de ejercicio de derechos y de información sobre el tratamiento que le dirigió la parte reclamada. Aclaramos que la mención que el acuerdo de inicio hace a los escritos que el reclamante dirigió a la reclamada y a su respuesta es un antecedente que debe examinarse cuando lo que pretendemos es exponer los hechos y la información que se ha facilitado acerca del tratamiento. El objeto de este procedimiento sancionador es, exclusivamente, la posible infracción del principio de minimización de datos. Aclaración necesaria por cuanto la parte reclamada, después de dedicar los dos primeros epígrafes de su escrito de alegaciones a la solicitud de derechos de la reclamada y a su respuesta, dice: “Adicionalmente, el expediente sancionador aborda aspectos vinculados al principio de minimización de datos, en concreto, la pertinencia de incluir la toma de imágenes en el tratamiento realizado en el marco de nuestro servicio de entrega de paquetería.” Sin embargo, el Fundamento III del acuerdo de inicio, bajo la rúbrica presunta infracción del artículo 5.1.
  13. c)del RGPD, dice claramente que es esta la infracción imputada. Y tanto en este fundamento como en otros precedentes se especifica cuál es la conducta presuntamente infractora. Hecha esta aclaración, debemos referirnos a las explicaciones que ha ofrecido la reclamada, quien afirma rotundamente que el tratamiento de datos que lleva a cabo respeta el principio de minimización y que el tratamiento ha sido diseñado y ejecutado bajo estrictos controles y procedimientos, “asegurando que las imágenes recolectadas sean necesarias y proporcionadas para los fines declarados” y “se han adoptado medidas específicas para limitar el alcance y la conservación de dichas imágenes, reforzando su adecuación al marco legal vigente.” Los argumentos en los que la reclamada sustenta su afirmación de que el tratamiento se adecúa al principio de minimización ignoran la esencia del citado principio: que la restricción del derecho fundamental que implica todo tratamiento tiene como presupuesto que sea necesario, no conveniente o aconsejable para la mejor organización de la urbanización, adecuado y proporcionado en relación con las finalidades del tratamiento. Pues bien, dice la reclamada que son “Finalidades específicas del tratamiento de imágenes”: la “Trazabilidad y seguridad en el proceso de entrega de paquetería”; “ Evitar conflictos o disputas relacionadas con la entrega” ya que “el tratamiento de imágenes permite a nuestra entidad resolver rápidamente cualquier incidencia reportada, ya que las imágenes captadas acreditan de manera clara quién recibió el paquete y ofrecen un registro verificable y neutral en caso de disputas.” Y la “Reducción de riesgos operativos y legales.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/43 Frente a lo que declara la reclamada, que tales circunstancias “reafirman la necesidad y proporcionalidad del tratamiento en el marco de las operaciones logísticas y de servicio al cliente.”, ha de entenderse lo contrario. Así, no es necesario, en el sentido que este término tiene en el Derecho comunitario, el tratamiento de la imagen de una persona física para tales finalidades ni existe proporcionalidad entre los fines que persigue el tratamiento (la identificación es un medio para satisfacer el fin que persigue la reclamada, los que se han expuesto) y la intromisión que entraña un tratamiento de datos que consiste en captar la imagen del receptor del paquete. Esta consideración no se ve alterada por otros argumentos adicionales de la reclamada que no pueden aceptarse: por ejemplo, que “el tratamiento se limita al momento específico de la entrega, captando únicamente al destinatario en el acto de recepción del paquete.” O que el tratamiento “No incluye datos innecesarios ni invade la privacidad del interesado más allá de lo requerido para garantizar la trazabilidad.” A propósito de la proporcionalidad del tratamiento, afirma que “cumple rigurosamente con este principio, ya que se ha diseñado para equilibrar de manera justa las necesidades operativas con la protección de los derechos de los interesados.” Basa su afirmación de que el tratamiento cumple el principio de proporcionalidad en que ha reducido al máximo el impacto de la captación de imágenes sobre los derechos y libertades pues “se ha reducido al mínimo necesario para garantizar la finalidad declarada, sin que esta medida suponga una invasión injustificada en la privacidad de los interesados.” Esto, porque las imágenes, dice, tienen carácter funcional (“Las imágenes captadas son estáticas y se limitan al momento preciso de la entrega del paquete. No incluyen grabaciones continuas, en tiempo real o cualquier otro tipo de monitorización que pueda invadir la esfera privada del destinatario.”); “la captación de imágenes se realiza exclusivamente en el marco del servicio de entrega de paquetería, sin ampliarse a otros ámbitos o finalidades ajenas a las declaradas. “Y las “Las imágenes no son reutilizadas ni transferidas para otros fines distintos a los especificados, lo que refuerza el carácter limitado y respetuoso del tratamiento.” La reclamada ha manifestado en la respuesta que dirige al reclamante que el tratamiento consistente en la captura de una fotografía y su conservación de la persona que recoge un paquete en el servicio que a tal fin tiene organizado la urbanización H.H.H., tiene como finalidad el “Control de las recepciones de correspondencia y paquetería en el marco de la Autorización firmada con dicha finalidad” y ha indicado que la “Base jurídica del tratamiento” es El consentimiento, servicio prestado. Consta en el expediente una “Autorización para la recogida de paquetes”, firmada por los reclamantes en fecha 28/05/2024. El documento indica que tiene validez por un periodo de 24 meses o hasta la pérdida de la condición de socio. Figuran los datos de la vivienda de los reclamantes en la urbanización, nombre y apellidos, NIF y número de teléfono. El documento dice que deberá aportase una copia del DNI, copia que también ha remitido la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 32/43 La reclamada ha invocado como base de licitud del tratamiento, no solo el consentimiento expreso del interesado, sino también su interés legítimo (artículo 6.1.f, RGPD). En el documento “Análisis Intereses Legítimos”, de fecha 01/09/2020 que aporta dice que tras la evaluación efectuada se concluye que “de acuerdo con el artículo 6.1.
  14. f)del RGPD, y habiendo ponderado adecuadamente los intereses del responsable y los derechos de los interesados, […]: El tratamiento es proporcionado y adecuado a la finalidad perseguida. El interés legítimo invocado es prevalente y compatible con el RGPD. Se han adoptado todas las medidas necesarias para minimizar el riesgo y garantizar los derechos. Por todo ello, el tratamiento está debidamente justificado y cumple con las exigencias de legalidad, necesidad y proporcionalidad impuestas por la normativa de protección de datos”. La reclamada se limita a hacer afirmaciones taxativas en las que apoya su conclusión: la prevalencia de su interés para el tratamiento efectuado. Así, dice que “el interés legítimo es: Real y concreto, ya que responde a un problema recurrente de identificación y trazabilidad en la gestión de entregas. Lícito, pues no implica intromisión desproporcionada en derechos fundamentales. Compatibilizado con los derechos de los interesados, quienes han sido informados previamente y han aceptado voluntariamente el uso del servicio.” No consta que haya realizado ninguna valoración de los derechos, libertades e intereses de los afectados pues, como tal, lo único que menciona es una referencia a las necesidades organizativas de la urbanización que la sociedad gestiona. Se aporta el documento de fecha 01/09/2020 de Análisis de Riesgos en materia de Tratamiento de Datos de Carácter Personal Ciudad Residencial H.H.H., (...), que concluye que el riesgo apreciado en el tratamiento que iba a realizar era bajo y que era necesario recabar el consentimiento expreso de los afectados por el tratamiento, firmándose la correspondiente autorización para la prestación del servicio de entrega de paquetería. Este documento de análisis de riesgos indica que los datos que se tratan son el nombre, teléfono, dirección e imagen que se toma como acuse de recibo. No menciona la copia del DNI que, como consta al pie del formulario que los socios/propietarios han de cumplimentar para utilizar este servicio, deben aportar. Extremo que no solo figura indicado en el formulario, sino que lo acredita el hecho de que la reclamada aporte junto con la solicitud de los reclamantes las respectivas copias del DNI que le facilitaron con ese motivo. La reclamada no ofrece a través del documento aportado -Análisis de Riesgos en materia de Tratamiento de Datos de Carácter Personal Ciudad Residencial H.H.H., (...)- razones que justifiquen que ha identificado un “riesgo bajo para los derechos y libertades de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento”. Sólo ofrece afirmaciones de que el riesgo existente es bajo. Así dice: Riesgo Escaso, en relación con el tratamiento del resto de datos personales en la Empresa, puesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 33/43 que ni de la tipología de datos, ni de las finalidades de los tratamientos llevados a cabo, ni de otras circunstancias se deduce la existencia de un riesgo superior” Así, recordemos que los datos que se tratan son, por una parte, la imagen de una persona física, dato personal pues permite su identificación. Y, además, la firma de un documento con los datos del nombre, apellido, identificación de su vivienda en la urbanización, NIF (dato personal que permite su identificación indubitada) teléfono y una copia del DNI. El argumento de la reclamada es que el impacto sobre los interesados se considera muy limitado por cuanto el tratamiento no afecta a datos sensibles, se realiza con consentimiento informado de los usuarios del servicio, no implica vigilancia, videograbación ni interconexión con otros tratamientos, ni tiene consecuencias jurídicas ni existen decisiones automatizadas. Finalmente, realiza la parte reclamada alegaciones relacionadas con la sanción inicialmente impuesta en el acuerdo de inicio a las que cabe responder, en un primer momento, que los apartados
  15. a)y
  16. b)del artículo 83.2 son las circunstancias que han de considerarse como punto de partida a la hora de cuantificar la sanción a imponer y, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta como atenuantes tal y como pretende la parte reclamada. Ello sin perjuicio de que, a nuestro juicio, atendiendo a los hechos del presente expediente (
  17. i)la reclamada ha realizado un tratamiento de datos personales -no sólo de los reclamantes, sino de cualquier vecino de la urbanización, que alcanzan un número aproximado de 790- que hubieran hecho uso del servicio de recogida de paquetería- que habría incumplido un principio rector como es el de minimización de datos personales
  18. ii)la reclamada sigue manteniendo la idoneidad del procedimiento establecido, justificándolo en beneficios del responsable del tratamiento, en este caso no compatible con la normativa en materia de protección de datos personales, lo que justificaría que sea tenido en cuenta lo previsto en el artículo 83.2 a)- la naturaleza, gravedad y duración de la infracción- y
  19. b)– intencionalidad o negligencia graveHa de recordarse por otro lado, que el deber de colaboración con la AEPD se enmarca dentro de las funciones atribuidas a dicha autoridad por el artículo 58 del RGPD, por lo que no cabría considerar como atenuante que la reclamada haya atendido las solicitudes de información cursadas en el marco de la tramitación del presente procedimiento sancionador y que lo que califica como medidas proactivas adoptadas no son sino el reflejo de la actuación que corresponde a todo responsable del tratamiento de cumplir con las disposiciones del RGPD y, en lo que aquí interesa, garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»). Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos no obstante que ha de tomase en consideración la especial situación acaecida en octubre de 2024 en la zona en la que se encuentra ubicada la parte reclamada, y ello, atendiendo a lo dispuesto en el art. 83 del RGPD que hace un llamamiento a que las multas administrativas sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias al objeto de proponer la disminución del importe de la sanción inicialmente planteada. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 34/43 Contestación a las alegaciones a la propuesta de resolución Tal y como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, la parte reclamada, en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, insiste en los argumentaos ya vertidos en las alegaciones al acuerdo de inicio en lo relativo a la proporcionalidad de la medida y a la justificación respecto de las bases de legitimación del tratamiento. En respuesta a dichas alegaciones, nos remitimos a lo señalado en el fundamento precedente de la presente resolución. Cabe, no obstante, recalcar que la parte reclamada anuncia la decisión de sustituir el sistema fotográfico por otro medio menos intrusivo, afirmación que, ya por sí misma, confirma que la parte reclamada es consciente de la existencia de medios menos intrusivos que el utilizado y que ha dado lugar al presente procedimiento sancionador y que dicho medio menos intrusivo no fue tomado en consideración- o no fue debidamente valorado- en el momento de analizar los riesgos vinculados al tratamiento que fu finalmente implantado. Con relación a la alegación relativa al cumplimiento del deber de información previsto en los artículos 13 y 14 del RGPD, ha de señalarse que el presente procedimiento sancionador no realizado ninguna imputación relativa al cumplimento de los mencionados preceptos, por lo que no cabe alegar una presunta percepción por la parte reclamada de que esta AEPD le realiza alguna consideración al respecto. Cualquier consideración respecto del cumplimiento de los artículos 13 y o 14 del RGPD hubiera sido realizada por la vía de la imputación de infracción de los mismos, circunstancia que no se ha producido. En lo relativo a la alegación sobre el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva, y valorando la actuación realizada, lo cierto es que la misma no devino en un cumplimiento de un principio básico de protección de datos cual es el cumplimiento del principio de minimización de datos sino que, antes al contrario, el responsable instauró un sistema que, como se indicó en la propuesta de resolución, obedecía a la salvaguarda de sus propios intereses en lo relativo a la gestión de los envíos recibidos por los propietarios de la Comunidad, sin realizar una adecuada ponderación a los derechos e intereses de éstos; y especialmente a la protección de su derecho fundamental a la protección de datos personales. A nuestro juicio, el anuncio de la adopción de un sistema alternativo calificado por la propia reclamada como menos intrusivo – y sin perjuicio de que no haya aportado más información al respecto, por lo que no puede ser valorado- denota, por sí mismo, que el análisis de riesgo no fue adecuado al no tener en consideración ese supuesto mecanismo menos intrusivo cuya adopción se anuncia, tal y como ya se ha señalado. Señala la reclamada que no resulta justificado imponer una sanción por una práctica que ya ha cesado y para ello indica un presunto precedente- Resolución PS/00417/2022- que no puede ser valorado al no tratarse de ningún expediente en el que esta AEPD haya dictado resolución. Al respecto cabe también recordar que es competencia de esta AEPD sancionar las infracciones en materia de protección de datos personales que hayan quedado acreditadas, como es este caso, y ello sin perjuicio de que puedan ser valoradas de forma positiva toda medida que se adopte con posterioridad y que impliquen la corrección de la conducta infractora. No obstante, en el presente caso, la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 35/43 reclamada sólo anuncia que se ha adoptado la decisión de modificar el sistema instaurado sin informar si quiera de las características del mismo o su plazo de implantación. Y ello, sin perjuicio como decimos, de que la infracción se ha producido y que, en consecuencia, procede sancionar por ello. En cuanto a las pretendidas atenuantes alegadas por la reclamada, procede remitirnos a lo ya señalado: la cooperación con la autoridad de control es una obligación del responsable y no una circunstancia que atenúe la infracción y, por otro lado, la adopción de medidas para mitigar el daño sufrido por los interesados es, reiteramos, desconocida en su detalle por esta AEPD, por lo que no procedería su valoración. Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de dictar un apercibimiento y no una sanción económica- la parte reclamada alude al art. 77.2 LOPDGDD, que no se pronuncia en los términos que el escrito de alegaciones indica, sino en los siguientes: 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución declarando la infracción y estableciendo, en su caso, las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido, con excepción de la prevista en el artículo 58.2.i del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.- cabe recordar que las medidas correctivas de las que se dota a las Autoridades de Control se configuran en el RGPD como “poderes” esto es, como potestades de actuación que, lógicamente, serán de aplicación en atención a las circunstancias presentes en cada caso concreto. Por otro lado, el considerando 148 del RGPD señala lo siguiente: 148) A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento, cualquier infracción de este debe ser castigada con sanciones, incluidas multas administrativas, con carácter adicional a medidas adecuadas impuestas por la autoridad de control en virtud del presente Reglamento, o en sustitución de estas. En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. (el subrayado es nuestro) Por lo tanto, en atención a los términos en los que se pronuncia, el RGPD insta con carácter general a la imposición de multas y corresponde a la autoridad de control, en atención a las circunstancias de cada caso, determinar el poder correctivo que corresponde ejercer. En el presente supuesto, la AEPD ha analizado debidamente las circunstancias presentes- inclusive la afectación de la parte reclamada por la DANA para reducir la sanción inicialmente prevista en el acuerdo de apertura- y considera que corresponde imponer una sanción económica a la parte reclamada. Por lo anterior, las alegaciones realizadas han de desestimarse. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 36/43 Infracción del artículo 5.1.
  20. c)del RGPD Según el art. 5.1
  21. c)del RGPD Los datos personales serán:
  22. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Así, todo tratamiento de datos personales debe respetar los principios que lo presiden conforme al RGPD, entre ellos, y por lo que ahora interesa, el de minimización, que obliga a utilizar el menor número de datos personales posibles y a que los datos que se utilicen sean necesarios, adecuados y pertinentes en relación con la finalidad que persigue la operación de tratamiento. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. La Directrices 4/2019, del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), relativas al “artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto”, indican (epígrafe 76) los elementos que son esenciales, desde el diseño y por defecto, respecto al principio de minimización de datos: “-Evitación de datos: Se evitará todo tratamiento de datos personales cuando ello sea posible para cumplir la finalidad pertinente. -Limitación: Se limitará la cantidad de datos personales recogidos a lo estrictamente necesario para el fin previsto. […] -Pertinencia: Los datos personales deben ser pertinentes para el tratamiento en cuestión, y el responsable del tratamiento deberá poder acreditar dicha pertinencia. -Necesidad: Cada categoría de datos personales será necesaria para los fines especificados y solo deberá ser objeto de tratamiento si no es posible cumplir la finalidad por otros medios.” La parte reclamada viene realizando desde el año 2021 un tratamiento de datos que consiste en captar mediante una fotografía y conservar la imagen de la persona que recoge un paquete a través del servicio que a tal fin tiene establecido la urbanización. La reclamada es una sociedad instrumental, con personalidad jurídica plena, cuyos socios son los propietarios de las parcelas o viviendas y cuyo objeto social es la gestión comunitaria de los servicios e infraestructuras comunes de esa urbanización privada, actuando como una comunidad de propietarios. El tratamiento de datos que efectúa y en el que se concreta la infracción del artículo 5.1.
  23. c)del RGPD imputada aparece descrito o mencionado en diversos documentos. Por ejemplo, en la respuesta de la reclamada a la solicitud de información y ejercicio de derechos de la parte reclamante dice: “3. En cuanto al ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de la imagen para la recogida de paquetería, se toma nota por parte del responsable del tratamiento, si bien por parte de la Comunidad de Propietarios no se le podrá seguir prestando dicho servicio. Sí que se le debe indicar que la toma de imágenes a modo de acuse de recibo se estableció a los efectos de evitar al máximo el contacto como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19.” (El subrayado es nuestro) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 37/43 O en el documento de Autorización para la recogida de paquetes por el servicio que presta H.H.H., en el cual se incluyen las condiciones por las que se rige y en las que consta que “[…]se acreditará la entrega con la toma de la fotografía del destinatario o de la persona suficientemente autorizada para ello”. Ese condicionado general indica, además, que los socios/propietarios “prestan, mediante la firma de la presente de manera expresa su consentimiento a los efectos de que sus datos personales (incluida la imagen que podrá serle tomada para acreditar la entrega del paquete), sean tratados por H.H.H. […] con el objeto de ser empleados para el correcto desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente autorización.” Y se establece sobre la conservación de los datos se realizará “por el tiempo que resulte imprescindible a los efectos de garantizar el cumplimiento de cualesquiera obligaciones legales que, en virtud del presente, pudieren en su caso corresponder a los abajo firmantes o H.H.H..” La reclamada ha justificado la necesidad del tratamiento de datos que realiza con argumentos que revelan que, para la función que lleva a cabo, le resulta más conveniente acudir a la captación mediante una fotografía y conservación de la imagen de la persona que a otros que descarta. Así se desprende de las finalidades específicas del tratamiento de imágenes a las que hace referencia (la “Trazabilidad y seguridad en el proceso de entrega de paquetería”; “Evitar conflictos o disputas relacionadas con la entrega” “Reducción de riesgos operativos y legales.”), que demuestran que no se cumple el requisito de “necesidad” al que alude el artículo 5.1.
  24. c)del RGPD. En este punto, no cabe sino recordar que los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. El término “necesidad” tiene en el Derecho comunitario un significado propio e independiente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que es un “concepto autónomo del Derecho Comunitario” (STJUE de 16/12/2008, asunto C524/2006, epígrafe 52) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que el adjetivo necesario no es sinónimo de “indispensable” ni tiene la flexibilidad de las expresiones “admisible, “ordinario”, “útil”, “razonable” o “deseable” (epígrafe 97 de la STEDH 25/03/1983) No obstante lo anterior, no se pone en entredicho la necesidad que tiene la parte reclamada de tratar datos personales con la finalidad de identificar al receptor de un paquete y acusar recibo de su entrega. Pero son diversas las opciones a través de las que se puede articular esa actividad, por lo que no cabe afirmar que sea necesario captar la imagen de una persona física y conservarla como medio para resolver las disputas que- eventualmente- puedan suscitarse entre los socios en relación con la entrega de la mercancía o como única forma para garantizar la trazabilidad. El tratamiento acorde con el artículo 5.1.
  25. c)debe ser proporcional a la finalidad perseguida. Este requisito puede examinarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que exige, para examinar si una medida restrictiva de un derecho fundamental cumple el principio de proporcionalidad que (
  26. i)sea idónea o adecuada para alcanzar el fin perseguido. (
  27. ii)Su necesidad: si existen otras medidas menos restrictivas que puedan lograr el mismo objetivo. Y (iii) la proporcionalidad en sentido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 38/43 estricto, que evalúa si el sacrificio del derecho fundamental es equilibrado con el beneficio que aporta la medida para alcanzar el fin legítimo. En el supuesto aquí planteado existe falta de proporcionalidad de un tratamiento (la captura y conservación de la imagen de una persona) que implica una grave intromisión en la esfera privada del individuo como medio para gestionar la recogida de paquetería en la urbanización. Examinados los argumentos presentados por la reclamada y los documentos que obran en el procedimiento, no se aprecian elementos de juicio que demuestren la necesidad ni la proporcionalidad entre el tratamiento -atendiendo a los fines que persigue y al contexto en el que se efectúa- y la intromisión que representa en el derecho a la protección de los datos de la persona captar su imagen y conservarla como forma de acreditar a quién se hizo entrega del envío. Tratamiento que resulta aún más excesivo si tenemos en cuenta que el responsable recaba y conserva conjuntamente otros datos personales: nombre y apellidos, NIF, domicilio, teléfono, e incluso la copia del DNI del interesado. El elemento de la culpabilidad, necesario para que nazca la responsabilidad sancionadora de la parte reclamada, se concreta, en este caso, en la falta de diligencia demostrada en el cumplimiento del principio de minimización establecido en el artículo 5.1.
  28. c)del RGPD. Finalmente, a propósito de algunas referencias documentales que vinculan el tratamiento sobre el que versa la reclamación con la pandemia de Covid-19, son necesarias estas precisiones: la primera, que como en numerosas ocasiones se ha pronunciado el Gabinete Jurídico de la AEPD, la situación de pandemia no implicó en ningún caso un menoscabo de la protección dispensada por el RGDP al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La segunda, que cuando tuvo entrada en esta Agencia la reclamación (el 03/11/2022) y cuando la reclamada respondió al traslado informativo de la Subdirección General de Inspección (el 04/01/2023), fecha en la que continuaba realizando ese tratamiento, hacía meses que la situación sanitaria provocada por la pandemia se había superado. En consideración a lo expuesto, se considera acreditado que la conducta que la reclamada ha venido efectuando, consistente en captar y conservar la imagen de la persona que recoge un paquete a través del servicio que presta la entidad reclamada a los socios/propietarios, vulnera el principio de minimización de los datos establecido en el artículo 5.1.
  29. c)del RGPD. VI Tipificación y plazo de prescripción de la infracción El tratamiento efectuado por la parte reclamada -la captura de la imagen del residente de la urbanización, mediante una fotografía que guarda en sus sistemas, con la finalidad de identificarle y acusar recibo de la entrega cuando recoge un paquete o correspondencia- vulnera el principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1.
  30. c)del RGPD. Tal infracción se encuentra tipificada en el artículo 83.5.
  31. a)del RGPD que establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 39/43 “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  32. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; [...]” A los solos efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción del artículo 5.1.
  33. c)del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada resulta aplicable el artículo 72.1 de la LOPDGDD que califica tal conducta de muy grave. Así, la LOPDGDD dispone en su artículo 72. 1, “Infracciones consideradas muy graves”: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  34. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” VII Sanción El artículo 70 de la LOPDGDD “Sujetos responsables”, dispone que “1. Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
  35. a)Los responsables de los tratamientos.” Los poderes correctivos atribuidos a esta Agencia como autoridad de control se relacionan en el artículo 58.2 del RGPD, apartados
  36. a)a j). El precepto menciona entre ellos la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD (artículo 58.2. i). También, la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado (artículo 58.2. d). Además, el artículo 83.2 del RGPD advierte que las multas administrativas se impondrán “a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  37. a)a
  38. h)y j).” En atención a la atención se considera que procede imponer a la parte reclamada, como responsable de una infracción del artículo 5.1.
  39. c)del RGPD, una sanción de multa administrativa conforme al artículo 58.2.
  40. i)del RGPD. El artículo 83 del RGPD, “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, dice en su apartado 1 que la autoridad de control garantizará que la imposición de multas por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4,5 y 6, cumpla en cada caso individual los principios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 40/43 El principio de proporcionalidad implica una correlación entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas, de manera que habrá de ser apta para alcanzar los fines que la justifican. Para lograr la adecuación entre la sanción y la infracción cometida el artículo 83.2 del RGPD recoge una relación de criterios para graduar el importe de la sanción. El precepto establece: “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  41. a)a
  42. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  43. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  44. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  45. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  46. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  47. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  48. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  49. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  50. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  51. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  52. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  53. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” La LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone en relación con el artículo 83.2.
  54. k)que podrán tenerse en cuenta: “
  55. a)El carácter continuado de la infracción.
  56. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  57. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  58. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  59. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  60. f)La afectación a los derechos de los menores.
  61. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 41/43
  62. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” Por otra parte, el artículo 83.5 del RGPD dispone que el importe máximo de la sanción que se imponga será la mayor de estas dos cantidades: 20.000.000 de euros o, tratándose de una empresa, una “cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global d

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