1/17 Expediente Nº: EXP202402874 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LEIVA BUS, S.L. (en adelante, LEIVA BUS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202402874 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por una posible infracción imputable a LEIVA BUS, S.L. con NIF B29792538 (en adelante, LEIVA BUS). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad: La parte reclamante manifiesta que planteó una reclamación ante la entidad LEIVA BUS con motivo de un siniestro que había afectado a sus maletas, siendo la entidad aseguradora ***EMPRESA.1. Señala que, tras realizarse la valoración de los daños sobre sus enseres, se le remitió una hoja de valoración del siniestro en la que, junto a sus datos personales como afectada, aparecían los datos de una tercera persona, ajena a la parte reclamante. La reclamante considera que se han revelado, tanto sus datos personales como los de esa tercera persona, contraviniendo lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales. Junto al escrito de reclamación, aporta la siguiente documentación: - La hoja de valoración del siniestro. En la misma figura el nombre y apellidos del tomador: LEIVA BUS S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 (…) (…). Valoración del Siniestro: En este apartado se indica: “(…)” Posteriormente, figuran dos apartados En el primer apartado, titulado “Perceptor”, figura la siguiente información: Un Nº Identificador ***IDENTIFICADOR.1 El nombre y apellidos de la reclamante, denominada (A.A.A.) Su condición de perjudicada Un número de cuenta corriente en el que ingresar las indemnizaciones. El importe total de daños identificados a dicho perceptor (***CANTIDAD.1) A continuación, aparece una relación de objetos afectados por el siniestro, en el que se indica el valor nuevo, el % de depreciación, el valor real, la franquicia aplicable y el valor final. En el segundo apartado, que también se titula “Perceptor”, figura la siguiente información: Un Nº Identificador ***IDENTIFICADOR.2 El nombre y apellidos de un tercero, denominado (B.B.B.) Su condición de perjudicado Un número de cuenta corriente en el que ingresar las indemnizaciones. El importe total de daños identificados a dicho perceptor (***CANTIDAD.2) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 A continuación, aparece una relación de objetos afectados por el siniestro, en el que se indica el valor nuevo, el % de depreciación, el valor real, la franquicia aplicable y el valor final. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a LEIVA BUS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 21 de febrero de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 10 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1.En la hoja de valoración del siniestro, aportada junto con la reclamación, constan datos de carácter personal tanto de la reclamante como de un tercero, en concreto nombre, apellidos, número identificador, que coincide con el DNI, número de cuenta bancaria e importe de los daños para cada uno de ellos. 2. LEIVA BUS, trasladó a la reclamante la hoja de valoración del siniestro que contenía los datos de un tercero. El 1 de octubre de 2024 LEIVA BUS, en respuesta a un requerimiento de información a esta Agencia, indica: “(…) 1. La reclamante (…) fue clienta puntual de LEIVA BUS S.L., como pasajera de un servicio de lanzadera. LEIVA BUS, es una empresa subcontratada por la empresa ***EMPRESA.2 para realizar este servicio gratuito en el Aeropuerto de Málaga. LEIVA BUS, por tanto, en el desarrollo del servicio de transporte que presta, desconoce el número de pasajeros y la identidad de los mismos, no manejando dato personal alguno de ninguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 2. En el caso que nos ocupa, la clienta reclama a LEIVA BUS, por daños en su equipaje, por lo que se le facilitan datos de la Compañía aseguradora ***EMPRESA.1, a cargo del seguro de transporte. 3. La reclamante remite sus datos personales a ***EMPRESA.1, para evaluación del siniestro y pago de la indemnización que corresponda. 4. ***EMPRESA.1 nos remite a LEIVA BUS un peritaje, para su traslado a la reclamante, lo cual hacemos en aras de prestarle el mejor servicio posible y garantizar el cobro de los daños. 5. LEIVA BUS le envía un mail a la reclamante adjuntando documento de ***EMPRESA.1 y solicitándole elimine del documento los datos de otro pasajero, que también aparecían”. Asimismo, LEIVA BUS señala: “LEIVA BUS no se considera técnicamente, a efectos de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales, responsable de los datos de los pasajeros que traslada ni tampoco de forma general, encargada de los mismo, por cuanto usualmente, no tienen acceso a los datos de los pasajeros por tratarse de un servicio de traslado gratuito, en el que no hay venta de billetes de transporte. En el ánimo de prestarle un mejor servicio a la reclamante, LEIVA BUS hace gestiones con ***EMPRESA.1, para la resolución del siniestro reclamado, recibiendo la Compañía de Seguros, directamente, los datos personales de la reclamante y emitiendo un documento, en el que probablemente, de forma indebida, incluye los datos de otro pasajero. Al tratarse de un documento de un tercero, LEIVA BUS lo traslada a la reclamante sin manipulación alguna, si bien con la advertencia de confidencialidad de los datos ajenos. No obstante, entendemos que ***EMPRESA.1 debió emitir tal documento de forma individualizada y LEVIA BUS a pesar de nuestra voluntad de servicio, debería haberse negado a trasladarlo a la reclamante en el formato indicado. Que LEIVA BUS no ha obtenido beneficio alguno de tal actuación, y se trata de un caso puntual, del que tomamos oportuna nota y adoptamos las medidas correctoras necesarias para que no vuelva a suceder en el futuro (…)”. 3. LEIVA BUS adoptó medidas con el fin de evitar una brecha de datos personales similar en el futuro: “Las medidas adoptadas son: - Circular interna a todo el personal administrativo de LEIVA BUS informando de la incidencia, y advirtiendo de que solo se entreguen a los hipotéticos reclamantes, los documentos emitidos por terceros, en los que consten únicamente, sus propios datos y nunca los de otros pasajeros. - Comunicación a ***EMPRESA.1, informándole de la incidencia y advirtiéndole de que LEIVA BUS no gestionará documentos que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior, así como, adopten las propias medidas internas para proteger los datos recibidos de los reclamantes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 4. El 1 de octubre de 2024 LEIVA BUS aporta un documento con título “(…)”, datado el 28 de septiembre de 2024, en el que figura: “(…), (…). (…). (…). 1. (…). 2.(…). (…). (…).” (…). 5. Asimismo, el 1 de octubre de 2024, LEIVA BUS aporta comunicación de fecha 28 de septiembre de 2024 dirigida a ***EMPRESA.1 que tiene por asunto “(…)” En la misma se indica lo siguiente: “(…), (…). (…). (…). (…). (…), (…).” QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad LEIVA BUS es una empresa constituida en el año 1996, y con un volumen de negocios de 2.558.525 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. El artículo 12) del RGPD, define «violación de la seguridad de los datos personales» o brecha de datos personales como: “toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;” En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que LEIVA BUS realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, conservación, consulta, comunicación por transmisión, etc de datos personales de personas físicas: Por ejemplo: nombre y apellidos, número de cuenta bancaria o IBAN, el Nº Identificador, coincidente con el número del DNI/NIF, etc. LEIVA BUS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. En el caso examinado, LEIVA decidió remitir a la parte reclamante la Hoja de Valoración del Siniestro, elaborada por la compañía aseguradora, en la que figuraban datos personales tanto de la parte reclamante como de un tercero. IV Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad La letra
- f)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)." En el presente caso, LEIVA BUS remitió a la reclamante la hoja de valoración de un siniestro, elaborada por la compañía aseguradora, en la que figuraban datos personales de la reclamante, así como datos personales de un tercero, afectado por la misma avería. Así, el documento compartido con la parte reclamante establece la modalidad en que se repartirá la indemnización entre los perceptores y recoge el nombre y apellidos, el Nº Identificador, coincidente con el DNI, y el número de cuenta bancaria (IBAN), en el que ingresar, en su caso, las indemnizaciones correspondientes, de cada uno de los usuarios afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 En consecuencia, los datos personales del tercero fueron revelados a la reclamante. Dicha conducta refleja que LEIVA BUS no garantizó de forma adecuada la confidencialidad de los datos personales que trataba y carecía de medidas técnicas y organizativas respecto el traslado de las hojas de valoración de la compañía de seguros a los potenciales afectados por un mismo siniestro, cuando existiesen varios perceptores. Tras el requerimiento de información realizado por la AEPD, LEIVA BUS ha adoptado medidas técnicas y organizativas con el fin de evitar que vuelva a producirse de nuevo una brecha de datos personales similar en el futuro. En este sentido, LEIVA BUS aprobó un protocolo sobre la entrega de documentos a clientes, que comunicó a su personal el 28 de septiembre de 2024, a través de una Circular Interna, dirigida al personal administrativo y de atención al cliente de la empresa por la que prohíbe la “entrega/envío” de documentos a potenciales reclamantes que contuvieran, junto a sus datos personales, datos personales de terceros. Asimismo, LEIVA BUS ha enviado una comunicación a ***EMPRESA.1 instándole a la adopción de las medidas que sean necesarias para que la documentación que le remita contenga de manera separada los datos de cada potencial usuario afectado por un mismo siniestro, evitando, en consecuencia, accesos de terceros no autorizados a sus respectivos datos personales. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a LEIVA BUS, por vulneración del artículo 5.1
- f)del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. Lo anterior implica, de acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, que la cuantía de la multa debe tener como punto de partida, tres elementos: el volumen de negocios, la categorización de las infracciones según su propia naturaleza (es decir, si se trata de una infracción del 83.4, 83.5 u 83.6 RGPD) y el nivel de gravedad de la infracción en cada caso concreto (de acuerdo con el artículo 83.2 a),
- b)y g)). En cualquier caso, la multa a imponer debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En este sentido, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio LEIVA BUS de 2.558.525 euros en el año 2023. Asimismo, atendiendo a la categorización de la infracción, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD, la sanción que se imponga por cada una de las infracciones podrá ser de 20.000.000 de euros como máximo, o tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio anual, optándose por la de mayor cuantía. El 4% del volumen de negocio de LEIVA BUS es de 102.341 euros. Conforme a lo anterior, la sanción que se imponga habrá de estar forzosamente entre los 0 y los 20.000.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17 Asimismo, en relación con el nivel de gravedad en los términos del RGPD, se estima que concurren las circunstancias siguientes: Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD: sin perjuicio de que el procedimiento sancionador se tramite a raíz de una reclamación, los hechos conocidos ponen de manifiesto una ausencia de medidas técnicas y organizativas de LEIVA BUS respecto el traslado de las hojas de valoración de la compañía de seguras a los potenciales afectados por un mismo siniestro, cuando existen varios perceptores. Además, los hechos conocidos inciden directamente en el control de los afectados sobre sus datos personales, en tanto que exceden las expectativas razonables sobre el tratamiento de sus datos. Asimismo, debe subrayarse el elevado número de datos personales afectados: nombre, apellidos, DNI, IBAN de la cuenta bancaria. Por otra parte, el incumplimiento del principio de integridad y confidencialidad implica el incumplimiento del principio de responsabilidad proactiva previsto en el artículo 5.2 RGPD y desarrollado en el artículo 24, por el que los responsables del tratamiento no solo han de cumplir con lo previsto en el RGPD, sino que deben ser capaces de demostrarlo con un nuevo enfoque de adopción e implementación de medidas adecuadas al riesgo. Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): De acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los “tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado”. Entre estos, señala, de manera expresa los números documentos de identidad, así como los números de cuenta bancaria. En el presente caso, el Nº Identificador, que figura en la Hoja de Valoración del Siniestro, coincide con el número del DNI/NIF de cada uno de los perjudicados, en particular, del tercero cuyos datos personales fueron revelados a la reclamante. Por tanto, se trata de un tratamiento sobre un dato de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 Tal y como establece el Real Decreto 1553/2005, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento de especial sensibilidad dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el DNI como un dato de especial sensibilidad, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. Asimismo, también figuraban los números de cuenta bancaria de los dos usuarios afectados por siniestro. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 3.000,00 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a LEIVA BUS, S.L., con NIF B29792538, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a C.C.C. y, como secretario, a D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 3.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a LEIVA BUS, S.L., con NIF B29792538, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800,00 euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.400,00 euros o 1.800,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17 1479-110425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 30 de julio de 2025, LEIVA BUS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.800,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.800,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, LEIVA BUS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 3.000,00 euros. Tras haber procedido LEIVA BUS, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.800,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202402874, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a LEIVA BUS, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 936-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es