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PS-00067-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00067/2015 RESOLUCIÓN: R/02401/2015 En el procedimiento sancionador PS/00067/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11/12/2013 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Tras un conflicto de intereses con ORANGE ESPAGNE SAU, en adelante ORANGE, solicitó y fue admitida a trámite el 5/08/2013 el arbitraje del INSTITUTO REGIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Al no haber llegado a un acuerdo amistoso se señaló audiencia para el 10/12/2013. 2. A pesar de estar en trámite la solicitud de arbitraje, ORANGE cedió sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG los días 27 y 29/09/2013. El escrito adjunta copia de la siguiente documentación:

  1. a)Notificación de admisión a trámite de la solicitud de arbitraje con fecha 5/08/2013.
  2. b)Notificaciones de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG en las fechas referidas por importe de 53,24 €. Con fecha 6/02/2014 se acordó por la Agencia Española de Protección de Datos la no admisión a trámite de la denuncia al no haber aportado el denunciante evidencias de que ORANGE fuera conocedor de la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje. El 10/03/2014 tiene entrada en esta Agencia un recurso de reposición presentado por el denunciante. Junto con el escrito de recurso, abierto con código RR/00232/2014, aporta copia de:
  3. c)Un escrito del INSTITUTO REGIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el que informa de que ORANGE fue notificada de la solicitud de arbitraje el 21/08/2013 mediante el uso de los correos electrónicos que tienen implantados para dicha función, y que ORANGE envió sus alegaciones el 30/09/2013. También indica que se notificó a ORANGE el laudo arbitral recaído el 10/12/2013 el 2/01/2014.
  4. d)Laudo arbitral que estima parcialmente las pretensiones del denunciante y que acuerda la anulación de dos facturas de 8/05 y 8/6/2013, la devolución del importe de la factura de 8/02/ 2013 y la expresa declaración de la denunciante carece de deuda con ORANGE. El 7/04/2014, el recurso RR/00232/2014 fue resuelto y estimado por esta Agencia, por lo que se acordó la apertura del expediente de investigación E/01922/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información teniendo conocimiento según el Informe de actuaciones previas del que se trascribe su literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “Con fecha 6/05/2014 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre del denunciante, con fecha de emisión 28/09/2013, a instancia de FRANCE TELECOM, por un importe de 53,24 euros. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 27/09/2013 a 5/10/2013. El importe es de 53,24 euros. “Con fecha 6/05/2014 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad ORANGE. La notificación fue emitida con fecha 1/10/2013, por deuda de 53,24 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por ORANGE con fecha de alta de 29/09/2013 y fecha de baja de 6/10/2013.” “Con fecha 6/05/2014 se solicita a ORANGE información sobre los hechos denunciados y en su respuesta realiza las siguientes manifestaciones: - El denunciante contrató con ORANGE la línea ***TEL.1 el 2/11/ 2010. El 7/01/2013 solicitó la suspensión temporal de la línea por un periodo de tres meses pero la solicitud fue cursada erróneamente y se produjo la cancelación de la línea en lugar de la suspensión. - Tan pronto como se tuvo constancia de los hechos se procedió a reactivar la línea, en fecha 23/01/2013, para posteriormente llevar a cabo la suspensión solicitada. - El 16/04/2013 el denunciante comunicó su intención de reactivar la línea y al cumplirse con la misma se generaron las facturas que resultaron impagadas, de fechas 8 de mayo, junio y julio de 2013. El impago de las facturas puso en marcha el sistema automático de gestión de cobro y los datos del denunciante fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial. - Si bien es cierto que el 21/08/2013 consta la entrada de la reclamación del Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid, ésta no pudo ser tramitada hasta el 30/09/2013, fecha posterior a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia. - Al analizar la reclamación y tan sólo 7 días después de incluidos los datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ORANGE procedió a realizar los ajustes necesarios en su facturación y a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial.” TERCERO: Con fecha 30/03/2015 Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 20/04/2015 la denunciada alega: 1) Falta prueba de la culpabilidad, dolo o negligencia. 2) Manifiesta que la inclusión de datos del denunciante en ficheros de solvencia se produjo antes de su conocimiento de la existencia de algún tipo de reclamación que fue el día 30/09/2013, y que solo 7 días después de su inclusión resultaron excluidos. Declara que el día 3/10/2013 solicitó la exclusión de datos de los ficheros, aportando una impresión de sus sistemas donde consta “fecha activación exclusión 2/10/2013” 3) Subsidiariamente solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD cuyo articulado se limita a reproducir, añadiendo que el denunciante no sufrió daño alguno y se subsanó de forma diligente la situación denunciada cuando tuvo conocimiento, permaneciendo los datos solo 7 días. QUINTO: Con fecha 16/06/2015 se decide solicitar como prueba al Instituto Regional de Arbitraje de Consumo de la Comunidad de Madrid:
  6. a)Adjuntando folios 14 y 16 a 18, se le cuestiona y solicita: a. Fecha de admisión a trámite (diferente de fecha de solicitud de arbitraje) de la reclamación de arbitraje formulada por A.A.A.. Fecha en que se traslada esa admisión a trámite a FRANCE TELECOM para que formule alegaciones. Con fecha 24/06/2015 informa que la fecha de admisión a trámite fue el 5/08/2013 y se dio traslado a FRANCE TELECOM mediante correo electrónico el 21/082013. b. Acreditación fehaciente, copia del envío por correo electrónico a FRANCE TELECOM, de la citada admisión a trámite, así como acreditación de la recepción por FRANCE TELECOM. Aporta copia de envío por correo electrónico de 21/08/2013 en el que identifica en el asunto el arbitraje y el envío. En el literal figura “Se ha realizado la entrega a estos destinatarios o listas de distribución, pero el destino no envió notificación de entrega: ******@orange.com”. Adjunta también el archivo que se remitía con el texto de que había sido admitido a trámite. SEXTO: Con fecha 7/07/3025 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ORANGE ESPAGNE S.A.U. con multa de 20.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de dicha norma.” SÉPTIMO: Con fecha 28/07/2015 la denunciada reitera que no se ha probado la culpabilidad de la denunciada, que la inclusión se produjo con anterioridad al conocimiento de la existencia de reclamación reiterando que este momento fue el 30/09/2013, solicita se rebaje aún más la cuantía por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por dar de baja del fichero en el plazo de 7 días. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante contrató con ORANGE la línea ***TEL.1 el 2/11/2010 (56, 16) y ORANGE emitió facturas de 8/5 (26,78 €) 8/06 (26,62 €,) y 8/07/2013 (26,62 €) que no resultaron abonadas.

(57).
  1. El denunciante presenta escrito de solicitud de arbitraje ante el Instituto Regional de Arbitraje de Consumo el 10/07/2013, siendo admitido a trámite el 5/08/2013.(3, 118)
  2. La denunciada reconoce que el 21/08/2013 les consta la entrada de la reclamación del denunciante enviada por el INSTITUTO REGIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (57, 118 a 120), y este informa y acredita que ORANGE fue notificada de la solicitud de arbitraje el 21/08/2013 a través de la modalidad de correo electrónico que tienen establecida con las entidades remitiendo copia de la reclamación según copia del correo enviado (14, 118 a 120).
  3. ORANGE ESPAGNE S.A.U. informó los datos del denunciante al fichero ASNEF desde 27/09/2013 a 5/10/2013 por importe es de 53,24 euros, (25, 31) y al fichero BADEXCUG de 29/09/2013 a 6/10/2013 por importe de 53,24 euros (41, 44, 45, 46). Ambos conociendo que estaba pendiente la reclamación arbitral.
  4. En la resolución del Laudo de 10/12/2013 se indica que la denunciada efectuó alegaciones el 30/09/2013 manifestando que anulaba las facturas de 8/06 y 8/07 anulando el importe de 53,24 euros, quedando al corriente de pago. La denunciada aporta copia de facturas anuladas el 30/09/2013 periodo 8-05 a 7/07/2013
(63), periodo 8/06 a 7/07/2013 (17 a 18,66, 69). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la LOPD, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la LOPD, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD) determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. La STS de 15/07/2010 en el fundamento de Derecho decimocuarto, “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  7. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc.,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1 a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la inclusión en ficheros, no eran ciertas pues la denunciada reconoció que había recibido el 21/08/2013 la reclamación de arbitraje del denunciante y los datos del denunciante se incluyen a finales de septiembre 2013, antes de ser resuelta la misma, constatándose la infracción del 4.3 de la LOPD. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  8. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  9. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” La entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y la supuesta deuda (incierta a la postre por decisión arbitral); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  10. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que ORANGE ha sido responsable del tratamiento de datos del denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, la entidad imputada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). La certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
  11. a)RLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento está pendiente de resolución y se conoce por el traslado de la reclamación, no es cierta, infringiéndose el principio de calidad de datos con motivo del alta de los del denunciante,, hechos que vulneran el 4.3 de la LOPD. IV El artículo 44.3.
  12. c)de la LOPD, considera infracción grave:
  13. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El principio de calidad de los datos, se configura como básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ORANGE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrados en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó, para su registro en el fichero ASNEF los datos del denunciante asociados a una deuda que no le correspondían. V Respecto a la falta de acreditación de la culpabilidad de la denunciada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, y en esto le damos la razón al recurrente, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 12 de diciembre de 1995, 14 de mayo de 1999 , etc) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que se requiere la existencia de dolo o culpa, ya que los principios del ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ámbito administrativo sancionador. Por eso, como señala la reciente STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". Sin embargo en este caso, no ofrece duda la concurrencia del elemento subjetivo de la culpa, ya que la entidad denunciada tenía conocimiento de la reclamación arbitral, y pese a ellos informó los datos del denunciante a ficheros de solvencia, con evidente descuido por su parte, cuando por tratarse de una materia especialmente sensible como es la de la solvencia patrimonial de las personas físicas, y que no precisa de consentimiento del afectado debió extremarse la atención. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Solicita la denunciada que se tenga en cuenta que el denunciante no sufrió daño alguno y se subsanó de forma diligente la situación denunciada cuando tuvo conocimiento, permaneciendo los datos solo 7 días. Respecto de la actuación diligente, en este caso, al formalizar las alegaciones al Instituto de Arbitraje, el 30/09/2013, que fue cuando se apercibió de que los datos estaban informados a los ficheros de solvencia, rectifica y en el siguiente envío semanal da de baja los datos de ambos ficheros, por lo que sería aplicable el artículo 45.5
  29. b)de la LOPD. Ello sin embargo no exceptúa la antijuridicidad de la acción pues se acredita el envío en correo electrónico el 21/08/2013 y por tanto a partir de esa fecha existe la interdicción de proporcionar los datos del denunciante a ficheros de solvencia. Cuando la denunciada responde el 30/09/2013 con las mismas referencias contenidas en el correo enviado, los datos del denunciante ya estaban dados de alta en ficheros desde 27/09/2013. Según el Informe Económico de las Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual 2014, referido al 2013, publicado en la web de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, ORANGE ostentaba un 9,1 % de Cuotas de mercado por clientes de acceso directo en telefonía fija en 2013, en cuarta posición. La evolución de la cuota de mercado por líneas activas de telefonía móvil en 2013 pasó en 2012 del 21,7 % al 22,8% en 2013. En cuotas de mercado 2013, telefonía móvil, está situada en tercera posición en cuanto al número de líneas con el 22,8 €, con unos ingresos que representan en ese ámbito del 22.7 (%). Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, que se trata de unos de los primeros operadores de telefonía del país, su importante cifra de negocio y su habitualidad en el tratamiento de datos así como que los datos del denunciante se incluyeron en dos ficheros de solvencia, se impone una sanción de 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: IMPONER a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. c)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2,4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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