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PS-00067-2016

1/18 Procedimiento Nº PS/00067/2016 RESOLUCIÓN: R/01658/2016 En el procedimiento sancionador PS/00067/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINCONSUM, E.F.C., S.A., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A., vista la denuncia presentada por D. E.E.E. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/03/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de denuncia presentado por D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A. (con anterioridad FINCONSUM, E.F.C., S.A. y para lo sucesivo CAIXABANK CONSUMER o indistintamente FINCONSUM o entidad denunciada) incluyó sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que previamente le requiriera el pago de la deuda advirtiéndole expresamente de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. Junto con la denuncia se aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de “solicitud-contrato de crédito” de FINCONSUM, fechado a 29/07/2013 y cumplimentado con los datos del denunciante, constando como domicilio C.C.C.. - Escrito de 25/02/2015 remitido por EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), en el que se informa de la inclusión de sus datos personales en ASNEF a instancia de CAIXABANK CONSUMER, con fecha de alta 24/02/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 145,07 €. - Escrito de 03/03/2015 remitido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), en el que se informa de la inclusión de sus datos personales en BADEXCUG a instancia de CAIXABANK CONSUMER, con fecha de alta 01/03/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 145,07 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX, EXPERIAN y CAIXABANK CONSUMER, A) Con fecha 23/06/2015 se solicitó a EQUIFAX información relativa al denunciante en relación a la inclusión de sus datos personales en ASNEF a instancia de CAIXABANK CONSUMER. De la respuesta recibida, fechada a 01/08/2015, se desprende la siguiente información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 de relevancia: - Los datos del afectado estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de CAIXABANK CONSUMER en relación a una operación identificada con el código ***NÚM.1 y asociada a un producto de financiación al consumo. Los datos del afectado permanecieron incluidos en el fichero durante los siguientes intervalos de tiempo: o entre el 24/02/2015 y el 19/03/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 145,07 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 25/02/2015 a A.A.A., que no consta como devuelta. o entre el 31/03/2015 y el 17/06/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 145,07 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 01/04/2015 a A.A.A., que no consta como devuelta. B) Con fecha 23/06/2015 se solicitó a EXPERIAN información relativa al denunciante en relación a la inclusión de sus datos personales en BADEXCUG a instancia de CAIXABANK CONSUMER. De la respuesta recibida, fechada a 26/06/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - Los datos del afectado estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de FINCONSUM en relación a una operación identificada con el código ***CÓDIGO.1 y asociada a un producto de financiación al consumo. Los datos del afectado permanecieron incluidos en el fichero durante los siguientes intervalos de tiempo: o entre el 01/03/2015 y el 19/03/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 145,07 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 03/03/2015 a A.A.A.. o entre el 19/04/2015 y el 14/06/2015, como consecuencia de una deuda por valor de 145,07 €. La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta de 21/04/2015 a A.A.A.. C) Con fecha 23/06/2015 se solicitó a CAIXABANK CONSUMER información relativa al denunciante, en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial, así como respecto al procedimiento que, en su caso, tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento de pago. De la respuesta recibida, registrada de entrada en la AEPD el 13/07/2015, se desprende la siguiente información de relevancia: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto de la denunciante que consta en los www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 sistemas de FINCONSUM, la entidad aporta una impresión de pantalla que refleja que aquella es B.B.B., constando como domicilio principal y de correspondencia. - FINCONSUM expone que tiene suscrito un contrato con la empresa lnforSistem, S.A. (sociedad absorbida, por fusión, por la sociedad absorbente Indra BMB Servicios Digitales, S.L.), desde el día 1 de Septiembre de 2010, para gestionar el procedimiento referente al requerimiento previo de pago. Se aporta copia del contrato de 01/09/2010 suscrito entre FINCONSUM e INFORSISTEM, y en cuyo Anexo I se detalla todo el procedimiento de envío y recepción de ficheros telemáticos, impresión y ensobrado de documentos, gestión de devoluciones, etc. CAIXABANK CONSUMER informa de que DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. (en adelante DELION), se subrogó, con efectos a partir del día 1 de junio de 2013, en la posición ocupada por Indra BMB Servicios Digitales, S.L. (en adelante INDRA) en el referido contrato. Se aporta copia del acuerdo suscrito entre INDRA, DELION y CAIXABANK CONSUMER, fechado a 14/10/2013. - CAIXABANK CONSUMER aporta copia de una carta fechada a 22/02/2015, identificada con el código CRPF************ y remitida al cliente a A.A.A., en las que se le informa de la existencia de una deuda pendiente de 145,07 € en relación al contrato identificado con el nº ***NÚM.1. En el escrito se informa de que, en caso de impago, FINCONSUM “se verá obligado a incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito”. - CAIXABANK CONSUMER aporta certificado de 03/07/2015 emitido por DELION en el que se establece que “las cartas detalladas a continuación, cuya copia adjuntamos, fueron generadas en la fecha indicada como “Fecha de generación”, con la información facilitada por FINCONSUM, E.F.C., S.A.U., para su preparación y posterior puesta a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío, Una vez efectuado el proceso establecido, consta que no ha habido incidencia alguna y tampoco devolución alguna de dichas cartas”. - CAIXABANK CONSUMER no aporta ningún otro documento que acredite que las cartas fueran, efectivamente enviadas y/o recibidas por el destinatario y en consecuencia no consta acreditado el requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia. TERCERO: Con fecha 11/02/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FINCONSUM, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 01/03/2016 la representación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 entidad presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la entidad tiene suscrito un contrato de prestación de servicio con DELION para gestionar los requerimientos de pago; que no ha existido en este caso actuación contraria a la normativa de protección de datos; que aún lo señalado en el acuerdo de inicio la entidad aportó junto con el certificado emitido por DELION el albarán de entrega al distribuidor postal junto al listado de cartas enviadas; que consta que FINCONSUM requirió al denunciante el pago de la deuda previamente a su inclusión en ficheros de morosos. QUINTO: Con fecha 14/01/2016 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03265/2015. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por FINCONSUM y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 3 de junio de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A., con anterioridad FINCONSUM, E.F.C., S.A., con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A. en fecha 9 de junio de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 28 de junio de 2016. En dichas alegaciones se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, insistiendo en que la inclusión en cuestión en ficheros de morosidad se hizo previo requerimiento de pago, extremo que quedaría acreditado con la documentación ya aportad, con el procedimiento establecido para ello, con la externalización del servicio de envío de tales requerimientos con la entidad DELION. Solicitando, de manera subsidiaria al archivo de actuaciones por ausencia de infracción, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, por el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 17/03/2015 D. E.E.E. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había llevado a cabo la inclusión de sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG a instancias de CAIXABANK CONSUMER sin requerimiento previo de pago de deuda alguna (folio 1 y 2). SEGUNDO: CAIXABANK CONSUMER tenía suscrito un contrato con la empresa lnforSistem, S.A., como sociedad absorbida, mediante fusión, por Indra BMB Servicios Digitales, S.L., desde el día 01/09/2010, para gestionar el procedimiento relativo a los requerimientos previos de pago. Posteriormente la empresa DELION se subrogó, con efectos del día 01/06/2013, en el citado contrato. Se aporta copia del acuerdo suscrito entre INDRA, DELION y CAIXABANK CONSUMER (folios 54 a 101). TERCERO: CAIXABANK CONSUMER ha aportado copia del requerimiento de pago de fecha 22/02/2015, identificada con el código CRPF************ y por código de barras en el que se informa a la afectada de la existencia de una deuda por importe de 145,07 € en relación con el contrato nº ***NÚM.1. También se le informa de que, en caso de impago, CAIXABANK CONSUMER “se verá obligado a incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito” (folio 48). CUARTO: CAIXABANK CONSUMER aporta certificado de 03/07/2015 emitido por DELION en el que se establece que “las cartas detalladas a continuación, cuya copia adjuntamos fueron generadas en la fecha indicada como <<Fecha de generación>>, con la información facilitada por CAIXABANK CONSUMER para su preparación y posterior puesta a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío, Una vez efectuado el proceso establecido, consta que no ha habido incidencia alguna y tampoco devolución alguna de dichas cartas” (folio 47). Aporta listado de cartas entre las que figura la identificada con el código CRPF************ con destino a la afectada en la que consta como fecha de generación 22/02/2015 y como fecha de puesta a disposición 24/02/2015 (folio 50). QUINTO: Aporta igualmente albarán de esa entidad DELION de fecha 24/02/2015 de depósito de 1725 “Sobres DM” y 260 “Sobres RECALL” con sello de registro de UNIPOST, S.A con esa misma fecha (folio 49). SEXTO: EQUIFAX Ibérica, S.L. en escrito de fecha 17/08/2015, como encargado del fichero ASNEF ha informado que en el citado fichero figuran dos incidencias asociadas al identificador F.F.F. asociado a la denunciante informadas por CAIXABANK CONSUMER por una operación financiación consumo, con fechas de alta y baja 24/02/2015-19/03/2015 y 31/03/2015-17/06/2015, respectivamente, por un saldo impagado de 145,07 €. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección D.D.D., A.A.A. (folios 30 a 45). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 SÉPTIMO: EXPERIAN en escrito de fecha 13/07/2015, como responsable del fichero BADEXCUG ha informado que en el citado fichero figuran dos incidencias asociadas al identificador F.F.F. asociado a la denunciante informadas por CAIXABANK CONSUMER por una operación financiación consumo, con fechas de alta y baja 01/03/2015-19/03/2015 y 19/04/2015-14/06/2015, respectivamente, por un saldo impagado de 145,07 €. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección D.D.D., A.A.A. (folios 23 a 27). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINCONSUM, en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A., en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, a su vez, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  6. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  8. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  9. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  10. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, FINCONSUM incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante en relación con un producto de financiación al consumo en calidad de titular. Posteriormente, informó de una deuda en relación con ese producto financiero a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago, en todo caso y cuanto menos, en relación con la primera de las inclusiones, la llevada a cabo en ASNEF, como se va a analizar con detalle a continuación. En este sentido, con fecha 17/03/2015 D. E.E.E. manifestó a esta Agencia que se había llevado a cabo la inclusión de sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG a instancias de FINCONSUM sin requerimiento previo de pago de deuda alguna (folio 1 y 2). Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registradas dos incidencias asociadas al identificador F.F.F. asociado a D. E.E.E. informadas por CAIXABANK CONSUMER por una operación financiación consumo, con fechas de alta y baja 24/02/2015-19/03/2015 y 31/03/2015-17/06/2015, respectivamente, por un saldo impagado de 145,07 €. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección D.D.D., A.A.A. (folios 9, 10 y 30 a 45). Y en BADEXCUG, con fechas de alta y baja 01/03/2015-19/03/2015 y 19/04/2015-14/06/2015, respectivamente, por los mismos conceptos. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección D.D.D., A.A.A. (folios 11, 12 y 23 a 27). Por su parte, CAIXABANK CONSUMER, antes FINCONSUM, tenía suscrito un contrato con la empresa lnforSistem, S.A., como sociedad absorbida, mediante fusión, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 por Indra BMB Servicios Digitales, S.L., desde el día 01/09/2010, para gestionar el procedimiento relativo a los requerimientos previos de pago. Posteriormente la empresa DELION se subrogó, con efectos del día 01/06/2013, en el citado contrato. Se aporta copia del acuerdo suscrito entre INDRA, DELION y CAIXABANK CONSUMER (folios 54 a 101). CAIXABANK CONSUMER ha aportado copia del requerimiento de pago de fecha 22/02/2015, identificada con el código CRPF************ y por código de barras en el que se informa a la afectada de la existencia de una deuda por importe de 145,07 € en relación con el contrato nº ***NÚM.1. También se le informa de que, en caso de impago, CAIXABANK CONSUMER “se verá obligado a incluir los datos relativos a esta deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito” (folio 48). Asimismo, CAIXABANK CONSUMER aporta certificado de 03/07/2015 emitido por DELION en el que se establece que “las cartas detalladas a continuación, cuya copia adjuntamos fueron generadas en la fecha indicada como <<Fecha de generación>>, con la información facilitada por CAIXABANK CONSUMER para su preparación y posterior puesta a disposición del distribuidor postal que se encarga de su envío, Una vez efectuado el proceso establecido, consta que no ha habido incidencia alguna y tampoco devolución alguna de dichas cartas” (folio 47). Aporta listado de cartas entre las que figura la identificada con el código CRPF************ con destino a la afectada en la que consta como fecha de generación 22/02/2015 y como fecha de puesta a disposición 24/02/2015 (folio 50). Finalmente, ha aportado albarán de esa entidad DELION de fecha 24/02/2015 de depósito de 1725 “Sobres DM” y 260 “Sobres RECALL” con sello de registro de UNIPOST, S.A con esa misma fecha (folio 49). En consecuencia, la puesta en el gestor postal fue realizada en esa fecha de 24/02/2015, la misma fecha en la que fueron incluidos los datos personales del denunciante en ASNEF, tal como se lo comunicó el propio fichero común de solvencia en carta de fecha 25/02/2015 (folios 9 y 10); por lo que queda acreditado que no hubo requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A., con anterioridad FINCONSUM, E.F.C., S.A. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago a su comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por FINCONSUM puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la supuesta deuda imputada (incierta para el denunciante); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de FINCONSUM respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago ni advertencia efectiva al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión como moroso en caso de no regularizar la deuda imputada. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder FINCONSUM por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A., con anterioridad FINCONSUM, E.F.C., S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  14. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional dice, por todas, en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones realizadas y la documentación aportada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado “conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva” (sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, rec.392/2011). En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, por todas, ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. Constatado que la entidad imputada realizó la acción típica – infracción del principio de calidad del dato-, se analiza si está presente el elemento subjetivo de la culpabilidad, esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Del tenor de este artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. Pero en el presente caso concreto, hay que reseñar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de diciembre de 2013, que añade que “no hay constancia de la recepción por parte del denunciante de los requerimientos de pago que le fueron enviados” (Rec. núm. 350/2012); indicando en consecuencia que, pese al eventual envío del requerimiento de pago de fecha 22 de febrero de 2015 (folio 48), de recibirse habría sido con fecha posterior al 25 de febrero de 2015. Y ello, porque, y nuevamente se dice, la puesta en el gestor postal por parte de la entidad encargada por FINCONSUM en el proceso establecido para ello fue realizada en fecha 24 de febrero de 2015, la misma fecha en la que fueron incluidos los datos personales del denunciante en ASNEF, tal como se lo comunicó el propio fichero común de solvencia en carta de fecha 25 de febrero de 2015 (folios 9 y 10); por lo que queda acreditado que no hubo requerimiento previo de pago. Por lo tanto, CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A., con anterioridad FINCONSUM, E.F.C., S.A., ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  16. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  19. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  20. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  21. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  22. f)El grado de intencionalidad.
  23. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  24. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  25. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  26. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  27. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  28. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
  29. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  30. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  31. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). Recordar que, al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional para la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2009, R.489/2006) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012). Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 presentes varias circunstancias que operan como agravantes, a saber: 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en dos ficheros de morosidad, ASNEF y BADEXCUG, del 24/02/2015 al 19/03/2015 y del 31/03/2015 al 17/06/2015 (folios 9, 10 y 30 a 45) y del 01/03/2015-19/03/2015 y 19/04/2015-14/06/2015 (folios 11, 12 y 23 a 27), respectivamente. Esto es, cerca de cuatro meses, en dos ficheros con sendas dos inclusiones. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes entidades financieras del país. 3. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) exige a estas entidades que observen un adecuado nivel de diligencia, e indica a este respecto: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. Extremo este que se evidencia del relato de hechos probados, que pone de manifiesto que FINCONSUM procedió a informar a los ficheros de solvencia (sobre todo, ASNEF) sin respetar plazo alguno para regularizar, vista la fecha de emisión y envío efectivo del requerimiento de pago aportado, sin que sea por tanto previo a la inclusión; a lo que habría que añadir que la entidad con posterioridad informó una vez más de esta incidencia a los ficheros de morosidad. 5. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, reiterar la doctrina que en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular, el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado 4.c), el volumen de negocio de la misma, gran empresa (apartado 4.d), el grado de intencionalidad (apartado 4.f), el perjuicio causado (apartado 4.
  32. h)y en relación con las medidas adoptadas (apartado 4.i), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A., con anterioridad FINCONSUM, E.F.C., S.A., multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK CONSUMER, E.F.C., S.A. y a D. E.E.E.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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