1/9 Procedimiento Nº PS/00068/2014 RESOLUCIÓN: R/01571/2014 En el procedimiento sancionador PS/00068/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de marzo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que declara que contrató una línea telefónica con Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado). Así mismo comunica, que cuando contrató solicitó no aparecer en las guías de abonados y servicios de consulta, sin embargo encontró sus datos personales publicados en la guía del sitio web www.guiafono.com. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de que: Con fecha 07 de marzo de 2013, se obtiene copia impresa de la información que se publica en la página web http://blancas.paginasamarillas.es relativa al denunciante. En dicha página se publican, en la citada fecha, los datos de nombre, apellidos y domicilio del denunciante asociados al número F.F.F.. Con fecha 12 de diciembre de 2013, se obtiene copia impresa de la información que se publica en la página web http://blancas.paginasamarillas.es relativa al denunciante. En dicha página se publican, en la citada fecha, los datos de nombre, apellidos y domicilio del denunciante asociados al número F.F.F.. Con fecha 12 de diciembre de 2013, desde la Inspección de Datos se solicita al denunciante copia del contrato suscrito con la entidad denunciada así como información relativa a la fecha en la que contrató el servicio de telecomunicaciones con la misma, no obteniéndose ninguna respuesta al respecto. Asimismo se solicita al denunciado con fecha 12 de diciembre de 2013, información relativa al denunciante, sin que la información solicitada haya sido aportada a esta Agencia. Finalmente, se solicita a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en la actualidad Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) copia de los archivos de totales enviados por la entidad denunciada al SGDA entre los días 1/1/2013 y 12/12/2013 correspondientes a la provincia de E.E.E., en los que estuviese incluido el abonado de la línea número F.F.F. Con fecha 29 de enero de 2014, se consulta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual consiste en los ficheros de totales suministrados por la entidad denunciada a través de SGDA, con referencias 001_190413_G_T_14_01 y 001_191113_G_T_14_01, constatándose que en dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ficheros constan los siguientes datos personales del denunciante: (…) TERCERO: Con fecha 12 de febrero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 14/03/2014 formuló alegaciones, solicitando el archivo del presente procedimiento o subsidiariamente la aplicación del art. 45.5 de la LOPD y significando que: <<…En primer lugar, y en relación con la solicitud de información remitida a Telefónica de España, adjunto transcribimos la contestación que no fue remitida en su momento dada la enorme acumulación de asuntos existentes en esta Asesoría Jurídica, a lo que se ha unido el gran número de solicitudes de información recibidas de esa Agencia (…) Debido al tiempo transcurrido, julio de 2008, no ha sido posible la localización del contrato suscrito por el Sr. D.D.D. en relación a la línea F.F.F. (…) Los datos personales del Sr. D.D.D. se han remitido a la CNMV desde 2008 hasta la tramitación de la baja con motivo de la entrada en Telefónica de España del Expediente Informativo E/2352/2013 (…) La exclusión de datos de guías del Sr. D.D.D. se comenzó a tramitar cuando tuvo entrada en Telefónica de España del Expediente Informativo. En ningún momento, desde 2008, fecha del alta de la línea F.F.F., el denunciante se puso en contacto con mi representada ni a través del Servicio de Atención al cliente 1004 ni a través de la interposición de una reclamación (…) El Sr. D.D.D. ha estado incluido en los repertorios de abonados durante más de CINCO años sin que se pusiera en contacto en ningún momento con mi representada como se ha demostrado a los largo del presente escrito y como lo demuestra el hecho de que el denunciante no manifieste que lo haya hecho. En este punto debemos citar la Resolución dictada por esa Agencia en el Procedimiento PSI00008/2012 de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual imponía una sanción a mi representada de 3.000 euros, en aplicación del artículo 45 de la LOPD, [45.4 b), 45.4 i), 45.4 j)] Asimismo, debemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso Administrativo) estimatoria en el recurso interpuesto por mi representada (RCA 43812012) contra la Resolución antes citada en la que se tiene en cuenta: “Ha estado incluida durante ocho años sin realizar ningún acto contrario a dicha actuación, y conocía tal inclusión” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 “Ello explica la existencia de un contrato inicial y un claro consentimiento tácito de la denunciante, pues en ningún momento requirió la exclusión de sus datos”. “Ocho años sin oposición a la inclusión de datos en páginas amarillas es prueba incontestable de la existencia de consentimiento, sin que pueda obligarse a la actora a aportar ningún documento que acredite tal consentimiento”…>> QUINTO: En fechas 19 y 20 de febrero 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciante, a través del servicio de Correos y Telégrafos. Según se desprende de la información facilitada por este servicio, dicha notificación fue depositada para su retirada en oficina de Correos hasta el 3 de marzo de 2014, siendo devuelta junto al documento de aviso de recibo, con la anotación “ausente reparto”. Con fecha 19 de marzo de 2014, se envió al Ayuntamiento del municipio de residencia del denunciante un extracto del citado Acuerdo de Inicio, para su exposición en el Tablón de edictos, y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 29 de marzo de 2014. SEXTO: Con fecha 31 de marzo de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, en el que remitió escrito al denunciado comunicando: “…En su condición de operador obligado a prestar el servicio universal, se solicita copia de la página en la que por razón del orden alfabético deben figurar los datos del denunciante D. D.D.D. titular de la línea F.F.F. con domicilio en E.E.E., correspondiente a la guía de Páginas Blancas en formato papel de la provincia de E.E.E. de las ediciones 2008-2009-2010-2011-2012-2013. Se requiere así mismo copia de la página de las citadas guías que informan de las fechas en que se extrajo la información contenida en ellas y de su distribución…” SÉPTIMO: Con fecha 6 de mayo de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 15.000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha Ley. OCTAVO: Con fecha 27/05/2014 tiene entrada en esta Agencia, escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose el denunciado en las manifestadas a lo largo del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 5 de marzo de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que contrató una línea telefónica con el denunciado. Que cuando contrató telefónicamente, solicitó a la operadora no aparecer en las guías de abonados y servicios de consulta, sin embargo encontró sus datos personales publicados en la guía del sitio web www.guiafono.com (folios 1 y 2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: El denunciado ha comunicado que: “…Debido al tiempo transcurrido, julio de 2008, no ha sido posible la localización del contrato suscrito por el Sr. D.D.D. en relación a la línea F.F.F. (…) Los datos personales del Sr. D.D.D. se han remitido a la CNMV desde 2008 hasta la tramitación de la baja con motivo de la entrada en Telefónica de España del Expediente Informativo E/2352/2013 (…) La exclusión de datos de guías del Sr. D.D.D. se comenzó a tramitar cuando tuvo entrada en Telefónica de España del Expediente Informativo. En ningún momento, desde 2008, fecha del alta de la línea F.F.F., el denunciante se puso en contacto con mi representada ni a través del Servicio de Atención al cliente 1004 ni a través de la interposición de una reclamación…”(folios 53 a 66). TERCERO: La entidad denunciada ha remitido copia de las páginas en las que figuran los datos del denunciante, correspondientes a las guías de Páginas Blancas en formato papel de la provincia de E.E.E. de las ediciones 2008-2009-2010-2011-2012-2013 (folios 74 a 87). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre, por ser la norma vigente cuando acontecieron los hechos sobre los que versa la denuncia que examinamos. Esta Ley profundizó en la línea marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. El artículo 67 del R.D. 424/2005 indicaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..”(El subrayado es de la AEPD). A tenor de la citada disposición, la inclusión por vez primera en algún tipo de guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, con posterioridad a que se produjeran los hechos denunciados, ha entrado en vigor la actual Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, L.G.T.) que reconoce el derecho de sus abonados a no figurar en guías. Así, la L.G.T. establece en el artículo 48. 3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A figurar en las guías de abonados
- b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” En este sentido, la Disposición derogatoria única de la L.G.T. advierte que sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones: La Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley. Llegados a este punto es preciso tomar en consideración que la Constitución Española, en su artículo 9.3: “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En consonancia con la norma constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo RJPAC) –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 17) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por esta razón, en virtud del principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, debemos optar por aplicar el artículo 48.3 de la Ley General de Telecomunicaciones 9/2014, al ser esta norma más beneficiosas para la entidad denunciada que las normas de la Ley 32/2003, que eran las vigentes cuando el denunciado cedió los datos del denunciante al objeto de su publicación en guías. El régimen jurídico introducido por la L.G.T., artículo 48.3.
- c)reconoce a los usuarios finales el derecho “a no figurar en las guías”. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y, manifestada esa oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de los datos del abonado en guías. En el presente caso el denunciante afirma que comunicó al denunciado que no deseaba que sus datos se publicaran en guías, pero no ha aportado a la AEPD ningún indicio o evidencia del que se infiera la realidad de los hechos que expone. Así las cosas debemos recordar que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento el artículo 137 de la LRJPAC, establece que: “1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En STC 24/1997 el Tribunal Constitucional ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que:
- a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.
- b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” De la exposición precedente se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 14 de marzo de 2013 (Rec.394/20111), en la que el Tribunal invocó el principio de presunción de inocencia y dejó sin efecto la resolución sancionadora que había dictado la AEPD. Lo relevante a efectos de determinar si la conducta denunciada es o no constitutiva de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD en relación con el artículo 48.3 de la L.G.T., es precisar si la inclusión de los datos personales del denunciante en guías estuvo precedida de su manifestación de voluntad contraria a dicha publicación en guías. En este sentido no se han aportado a la AEPD evidencias o indicios razonables de los que se infiera que, tal y como el denunciante manifiesta, comunicó al denunciado su deseo de que sus datos no fueran publicados en guías telefónicas antes de que dicha comunicación se hubiera efectuado. Por tal razón, al amparo del principio de presunción de inocencia, debe acordarse el archivo del presente procedimiento sancionador. III Así mismo, el denunciante expone que sus datos personales han sido publicados en la página web www.guiafono.com. Respecto a la publicación de los datos personales del denunciante en la citada página, corresponde indicar lo siguiente: La LOPD establece en su artículo 2.1: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” Asimismo prevé: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Por otra parte el artículo 40 de la LOPD prevé en su apartado 1 que “Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos”. El análisis del sitio web www.guiafono.com nos permite comprobar que en él no se identifica a su propietario ni al responsable del tratamiento de datos personales asociado, pues tan sólo incluye la siguiente leyenda: “HS Copyright”. Se añade a lo anterior que de acuerdo con las informaciones de las que esta Agencia dispone, el repertorio telefónico accesible a través del citado sitio web no ha sido elaborado según el procedimiento que regulan las Circulares 1/2013, 2/2003 y el Real Decreto 424/205, es decir, a partir del repositorio actualizado con los datos de los abonados que han consentido figurar en las guías. Las actuaciones de inspección que la Agencia ha realizado con ocasión de anteriores denuncias recibidas sobre ese sitio web permitieron comprobar que el propietario es la compañía HARI SELDON CORPORATION, con domicilio declarado en A.A.A.. En consecuencia, a tenor de las anteriores consideraciones y de conformidad con los preceptos de la LOPD (artículos 2.1 y 40), la AEPD carece de competencias para actuar en el presente caso. No obstante, le informamos que en el sitio web se detalla un procedimiento para solicitar la cancelación de los datos personales objeto de tratamiento, si bien no se ha podido contrastar su eficacia. Así, se dan en el las siguientes instrucciones: “…ponemos a tu disposición un método fácil y rápido para darte de baja de guiafono.com. Solo tienes que pinchar el nombre del abonado del registro (el que aparece con tamaño de caracteres más grande), completar el formulario emergente. Eso es todo, tu registro será dado de baja…” A la luz de lo anteriormente expuesto, y dado que no se ha logrado acreditar que el denunciante hubiera comunicado a la entidad denunciada su voluntad contraria a la inclusión de sus datos en guías de abonados, no se aprecia en los hechos que se denuncian infracción de la normativa de protección de datos, debiendo acordar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU y a D. D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es