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PS-00068-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00068/2015 RESOLUCIÓN: R/00998/2015 En el procedimiento sancionador PS/00068/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/03/2014 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que expone que VODAFONE ESPAÑA SAU, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial sin haberle requerido previamente el pago. Adjunta la siguiente documentación: - Copia de escrito de 15/02/2014 remitido por ASNEF/EQUIFAX (a Calle F.F.F., Badajoz) en el que se le notifica la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, referentes a una situación de incumplimiento con la entidad VODAFONE con fecha de alta 13/02/2014 y como consecuencia de una deuda por importe de 1.282,49 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE, - Con fecha 16/06/2014 se solicita a VODAFONE información en relación con el requerimiento previo de pago realizado al denunciante como paso previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección principal de contacto del denunciante que consta en los sistemas de VODAFONE, la entidad manifiesta que aquella es “ F.F.F., Badajoz”. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - VODAFONE manifiesta que, con objeto de cumplir con la obligación de enviar al deudor los requerimientos previos de pago acompañados de una copia de la carta enviada de manera personalizada e incluyendo la cantidad objeto de reclamación, tiene contratado con la empresa EXPERIAN el servicio de impresión y envío de requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. En este sentido aporta certificado expedido por EXPERIAN con fecha 23/06/2014, junto con el que se acompaña: Copia de requerimiento previo de pago de 11/02/2014 remitido al denunciante con domicilio en D.D.D., (Badajoz), informándole de la existencia de una deuda por valor de 1.282,49 € y de la posibilidad en caso de impago de la misma en un plazo inferior a 30 días, de la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG de EXPERIAN Bureau de Crédito S.A., relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Este requerimiento previo de pago se encuentra identificado con el código C.C.C.. - Según manifiesta EXPERIAN, el código tiene la siguiente lectura:  El número inicial “P” es común a todas las claves.  “ C.C.C.” es la clave que EXPERIAN tiene asignada a VODAFONE.  “ C.C.C.” es el número secuencial que ha correspondido al documento, y que se asigna automáticamente por el proveedor del servicio de impresión para cada entidad y fecha.  “ C.C.C.” hace referencia a la fecha de emisión de la notificación, siendo ésta el 11/02/2014. EXPERIAN manifiesta que tiene subcontratado el servicio de impresión de sus cartas con la empresa IMPRE-LASER S.L. Se adjunta certificado emitido por esa empresa acreditativo de la impresión de 5.929 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” correspondientes a VODAFONE, conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga el día 09/02/2014. EXPERIAN manifiesta que el envío fue realizado por RUTA OESTE S.L a través del operador postal UNIPOST. Aporta certificado al respecto, que refleja la entrega a UNIPOST de un total de 17.250 cartas relativas a la carga 09/02/2014, que se corresponden con la nota de entrega de intercambio sellada el 11/02/2014 por UNIPOST. EXPERIAN manifiesta que además presta a VODAFONE el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no teniendo constancia de que el requerimiento objeto de este análisis haya sido devuelto por los servicios postales a fecha de firma 23/06/2014. TERCERO: Con fecha 12/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 27/02/2015 VODAFONE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que el denunciante había generado una deuda por lo que VODAFONE envió el requerimiento de pago y cuyo impago provoco la inclusión en ficheros, si bien el envío de aquel fue coincidente con la inclusión, es decir, sin cumplir el plazo para llevar a cabo el pago de la deuda; que reconoce voluntariamente su responsabilidad solicitando la aplicación de la escala relativa a la clase de infracciones que precedan inmediatamente en gravedad a aquellas en que se integra la considerada en el presente caso y la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD consecuencia de las circunstancias concurrentes. QUINTO: En fecha 04/03/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03308/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 05/03/2014, el denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que sus datos de carácter personal habían sido informados en fichero de solvencia, sin el preceptivo requerimiento de pago previo (folio 1). SEGUNDO: Consta aportado el DNI del denunciante nº E.E.E. (folio 2). TERCERO: El denunciante ha aportado escrito de notificación de fecha 15/02/2014 remitida por ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, relativa a una incidencia informada por VODAFONE por situación de incumplimiento de pago relacionada con el NIF E.E.E. correspondiente al denunciante, por importe de 1.282,49 euros, en calidad de titular, con fechas de alta 13/02/2014 (folio 3). CUARTO: VODAFONE ha aportado certificación de EXPERIAN de fecha 23/06/2014 en el que manifiesta que tienen suscrito contrato con la operadora para el servicio de impresión y envío de requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de solvencia; que en fecha 11/02/2014 fue enviado un requerimiento previo de pago de VODAFONE en relación con el NIF E.E.E. correspondiente al denunciante, por una importe impagado de 1282,49 euros, producto telecomunicaciones (folio 14 y 15). QUINTO: VODAFONE ha aportado el escrito de requerimiento enviado el 11/02/2014 en el que se requería al denunciante para que procediera al pago de la cantidad de 1.289,49 euros derivada de la prestación de servicios de telecomunicaciones, procediendo en caso de impago a su inclusión en el fichero BADEXCUG (folio 17). SEXTO: VODAFONE en escrito de fecha 27/02/2015 ha señalado que “no deja de ser cierto que el envío del requerimiento previo de pago por Experian es coincidente en el tiempo con la inclusión de los datos del Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia negativa Asnef, siendo el plazo del que dispuso éste para poder hacer el pago de la deuda sin que sus datos fueran incluidos, prácticamente inexistente o mínimo” (folio 34). Asimismo, VODAFONE en el mismo escrito ha reconocido la comisión de la infracción y ha señalado que: “…, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves y resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora” (folio 36). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales del denunciante fueron informados por VODAFONE, para su registro en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fecha de alta 13/02/2014, por un saldo impagado de 1.282,49 euros, habiendo quedado acreditado que la entidad denunciada envió un requerimiento de pago relativo a la deuda, indicando “que en caso de no proceder al pago de la deuda en un lazo inferior a 30 días, y en cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación vigente, nos veremos obligados a incluir sus datos en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias…” (folio 17); por tanto la citada inclusión no respondía con veracidad a la situación actual del denunciante (en aquel momento), pues aún no había finalizado el plazo otorgado para su pago. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. IV Como se señala en el hecho probado cuarto y quinto, VODAFONE envió al denunciante requerimiento de pago a través de EXPERIAN con quien tenía contratado el servicio de impresión y envío de requerimientos de pago previos a la inclusión en ficheros de solvencia, especialmente en el fichero BADEXCUG. Consta que el citado requerimiento de pago fue enviado el 11/02/2014 requiriendo al denunciante para que procediera al pago de la cantidad de 1.289,49 euros, derivado de la prestación de servicios de telecomunicaciones. Como periodo de pago se señalaba que “En caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días, y en cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación vigente, nos veremos obligados a incluir sus datos en ficheros relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el fichero BADEXCUG de EXPERIAN…” Plazo que la entidad no respetó, puesto que incluyó los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 13/02/2014. La comunicación enviada por VODAFONE es congruente con las disposiciones de los artículos 38.1.c y 39 del RLOPD reproducidos en el Fundamento Jurídico anterior. Del tenor literal de estos preceptos se desprende que el “requerimiento previo de pago” lleva implícito la concesión al deudor requerido de un plazo para pagar. Lo que significa, a su vez, que no puede entenderse cumplido el requisito del requerimiento previo de pago si el acreedor requirente no respeta el plazo concedido para satisfacer la deuda, y procede, antes de dicho término, a informar sus datos a los ficheros de morosidad. La circunstancia de que el requerimiento al que se refiere el artículo 38.1.c del R.D. 1720/2007 lleve implícita la concesión de un plazo para el pago resulta evidente también a la luz de texto del artículo 39 de RLOPD, conforme al cual podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos del impago “en el caso de no producirse el pago en el término previsto para ello”, siempre que, obviamente, se cumplan también los restantes requisitos previstos en el artículo 38.1 del Reglamento. Trasladando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa observamos que VODAFONE informó al fichero de morosidad ASNEF los datos personales del afectado vinculados a la deuda correspondiente a un productor de telecomunicaciones, en calidad de titular, por un importe de 1.282,49 euros, con fecha de alta 13/02/2014. Es decir, que los datos del denunciante fueron informados al fichero de morosidad ASNEF, a instancias de VODAFONE dos días después de que formulara el requerimiento previo de pago en el que se concedían treinta días para que el deudor pudiera hacer frente al pago del saldo debido, lo que supone en la práctica la omisión del requisito del requerimiento previo de pago; requisito al que el RLOPD supedita la legalidad de la inclusión de datos personales en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ficheros de morosidad. Por todas las razones expuestas, la conducta descrita constituye una vulneración, imputable a VODAFONE, del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con los artículos 38.1.
  3. c)y 39 del RLOPD. V El artículo 44.3.
  4. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante al fichero ASNEF, en relación con deuda relativa al servicio de telecomunicaciones sin que hubiera transcurrido el plazo otorgado en el requerimiento efectuado para llevar a cabo el pago. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, VODFONE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, estableciendo en la cuantía de la sanción la escala relativa a las infracciones leves, graduando la sanción en su cuantía mínima. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VODAFONE vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, incumplimiento el plazo otorgado al denunciante para efectuar el pago de lo adeudado, previamente a la inclusión de los datos en el fichero de morosidad, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  20. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, estableciendo una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  21. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
  22. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de uno gran operadora de telefonía por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  23. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, S.A.U. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. d)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución VODAFONE ESPAÑA SAU, S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección De Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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