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PS-00068-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00068/2018 RESOLUCIÓN R/00469/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00068/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00068/2018 <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/06/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo el denunciado) por los siguientes hechos: Recibe llamadas comerciales del denunciado en su línea número ***TLF.1 remitidas desde el número ***TLF.2 con posterioridad a haberse opuesto a la recepción de dichas llamadas. La primera de ellas ha sido en fecha 12 de junio de 2017 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias conocimiento de que: 1. El denunciante es Administrador Único de la empresa BDP-ONLINE SL. tal y como consta en el Registro Mercantil. 2. En el escrito de contestación remitido por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. en fecha de registro de entrada 19 de diciembre de 2017, el operador acredita que el denunciante ha sido titular de la línea ***TLF.1 desde agosto de 1997 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 hasta mayo de 2011 y desde esa fecha la titularidad de la línea corresponde a BDP-ONLINE SL 3. En el transcurso del procedimiento sancionador PS/00249/2016, firmado por la Directora de la Agencia en fecha 14 de febrero de 2017, en relación con una denuncia interpuesta por el denunciante contra VODAFONE por los mismos hechos se acredita que la línea llamante ***TLF.2 es titularidad de VODAFONE y que el operador recibió un burofax, en fecha 14/04/2015, de BDP-ONLINE SL solicitando la oposición al tratamiento de la línea ***TLF.1 para cualquier tipo de comunicación. Asimismo VODAFONE manifiesta que la titularidad del servicio es de la entidad y está asignada a la unidad de negocio de Empresas y se usa para acciones de telemarketing a potenciales clientes empresa. Este servicio está cedido a la empresa AGM KONECTA. 4. TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U ha acreditado las siguientes llamadas realizadas por la línea ***TLF.2 a la línea ***TLF.1 :  Con fecha 12/06/2017 a las 15:53:42  Con fecha 12/06/2017 a las 19:13:10  Con fecha 15/06/2017 a las 18:06:30  Con fecha 20/06/2017 a las 18:22:49 5. Con fecha de registro de entrada 3 de enero de 2017, se recibe contestación de VODAFONE al requerimiento de información remitido desde esta Agencia y del que se desprende:  VODAFONE ha aportado impresión de pantalla donde consta la línea ***TLF.1 asociada a la compañía BDP-ON LINE SL como número de contacto para dicha empresa.  El Departamento de Marketing de VODAFONE remite a AGM KONECTA los datos para las campañas trimestralmente y una vez finalizado el trimestre recibe los datos junto con los destinatarios que han solicitad su oposición a la recepción de llamadas comerciales.  AGM KONECTA dispone de una base de datos de clientes Robinson que incluyen a todas las personas que han solicitado la oposición a recibir llamadas comerciales y trimestralmente VODAFONE realiza un cruce para filtrar estos datos antes de remitirlos para nuevas campañas.  Respecto del motivo por el cual han seguido remitiendo llamadas a la línea ***TLF.1 con posterioridad a solicitar la oposición, VODAFONE manifiesta que el número está asociado al segmento empresas. No obstante, manifiestan que debido a este requerimiento lo han marcado para que no continúe recibiendo llamadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 6. Con fecha 14/02/2017 se resolvió el procedimiento sancionador PS/00249/2016 mediante Resolución R/00322/2017 en relación con una denuncia interpuesta por el denunciante contra VODAFONE por los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  3. d)de la citada LGT. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 18.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
  4. g)de la LGT, es decir el cese de la actividad infractora atendiendo a que ha marcado en sus sistemas la numeración receptora para que no reciba llamadas comerciales, el art. 80.2 referido a la situación económica del infractor, considerándose una gran empresa y los previstos en el art. 29.3
  5. a)y
  6. d)de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre, referidos al grado de culpabilidad y a la reincidencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.1.
  7. b)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y Secretario a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 18.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de UN MES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 14.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.600 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 14.400 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 10.800 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (14.400 euros o 10.800 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00068/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 06/03/2018 la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 10.800 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 08/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 07/03/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00068/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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