1/14 Procedimiento Nº PS/00069/2014 RESOLUCIÓN: R/01617/2014 En el procedimiento sancionador PS/00069/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (Agrupación Municipal de Arcos de la Frontera), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14/06/2013, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que recibe correos electrónicos del PSOE de Arcos de la Frontera (en lo sucesivo PSOE) desde hace más de un año, a pesar de que en repetidas ocasiones ha manifestado su oposición al respecto. Aporta impresión de las contestaciones por las que se opone a la recepción de correos electrónicos, en seis ocasiones, correspondientes a seis correos recibidos, incluyendo en todas ellas la historia de la conversación, es decir, el texto del correo original recibido. Los correos electrónicos remitidos por el PSOE son de fechas 29/02/2012, 14/03/2012, 07/06/2012, 30/05/2013, 28/05/2013, 12/06/2013. Aporta también la impresión de un correo de fecha 19/03/2012, que igualmente incluye la historia de la conversación, en la que se aprecia que el 17/03/2012 le remitieron un correo de contestación a una petición de baja de fecha 15/03/2012. En dicha contestación se indica “Ha sido dado de baja de la lista de distribución que hemos obtenido de las redes sociales en las que Vd. Aparece. Un saludo y gracias”. Asimismo, aporta impresiones de pantalla de las solicitudes de baja realizadas a través de la opción incluida en los propios correos recibidos, en las que constan las fechas “Cádiz, Lunes 8 de julio de 113”, “Cádiz, Jueves 18 de julio de 113” y “Cádiz, Jueves 4 de julio de 113”, siendo éstas pantallas mostradas por el sitio web “www.psoe........”. También aporta impresiones de pantalla de un mensaje remitido por el denunciante mediante el buzón de sugerencias de la web, de fecha 27/06/2013, en el que vuelve a oponerse a la recepción de los correos. Posteriormente, con fecha 19/09/2013, tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del denunciante, que acompaña impresión de otro correo electrónico recibido, de fecha 03/08/2013, así como correos remitidos por el denunciante a la dirección ......@psoe.es, de fechas 18/07/2013 y 03/09/2013, poniendo de manifiesto que el PSOE de Arcos de la Frontera le está remitiendo correos no deseados. Aporta también un correo de acuse de recibo proveniente de ......@psoe.es, de fecha 03/09/2013 en el que le indican que “su mensaje ha sido recibido en los servicios de atención al ciudadano del PSOE…”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad PSOE sobre los hechos denunciados y documentación acreditativa del origen de los datos del denunciante utilizados para la remisión de los mensajes correos objeto de la denuncia. Ante ello, los representantes del PSOE manifestaron lo siguiente: “En cuanto a la acreditación documental del consentimiento otorgado por los titulares de la dirección de correo C.C.C., para la remisión de correo, así como respecto del origen del dato de la dirección de correo citada, debemos manifestar que una vez consultado a los órganos de la citada agrupación local del partido en Arcos de la Frontera, nos manifiestan que dicha dirección de correo, habría sido facilitada directamente por el titular de la misma, posiblemente a raíz de alguna consulta formulada por alguna persona militante de la citada agrupación, y en la que el hoy denunciante remitió información con ocasión de la celebración de unas Jornadas Medioambientales que se desarrollaron en la citada localidad, sin que por tanto se disponga de documentación que recoja expresamente el consentimiento del titular de la dirección de correo electrónico. Reseñar que la dirección que se cita pertenece al dominio de la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, de carácter público, en la que el denunciante ejerce como A.A.A., según se deduce de la propia documental aportada por el denunciante... En cuanto a los motivos por los cuáles no se atendieron en tiempo las solicitudes del afectado para no remitirle más correos electrónicos, debemos indicar que según nos manifiesta el secretario de Nuevas Tecnologías de la agrupación, en su día se remitió al afectado un correo indicándole que se procedía a dar de baja su dirección de correo electrónico, si bien debido a un error en los duplicados de la base, involuntariamente se le remitió nuevamente información sobre actividades de este Partido. También indicar que con ocasión de la remisión de una noticia o información a través del correo, se comunica al interesado que puede proceder a su eliminación directamente de la lista de distribución, tal y como manifiesta el denunciante, si bien no se tiene constancia de la solicitud que dice haber formulado, por lo que en su caso, podría deberse a un defecto de la aplicación o un error en el uso de la misma por el interesado”. Además, la entidad PSOE informó que el único dato de carácter personal del denunciante que obraba en la agrupación local era su dirección de correo electrónico, que ha sido definitivamente suprimida y cancelada. Al margen de lo expuesto, los representantes del PSOE añadieron lo siguiente: “tal y como hemos puesto de manifiesto ante esa Agencia…, el PSOE está realizando un esfuerzo en concienciar a afiliados y militantes pertenecientes a Agrupaciones Municipales y otros órganos periféricos del partido, de la necesidad de velar por el escrupuloso cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, lo cierto y verdad es que, existe un desconocimiento por parte del ciudadano medio de la normativa sobre protección de datos, así como de las consecuencias que de ella se derivan, lo que hace difícil el control de su estricto cumplimiento. En todo caso, las actuaciones que se pueden producir se derivan de errores cometidos por afiliados o militantes, sin que medie mala fe, y siempre con ocasión de hechos, que se realizan en el ánimo de satisfacer un interés legítimo y por el compromiso del partido con los ciudadanos en su labor de participación política”. TERCERO: Con fecha 12/02/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad PSOE, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, tipificada como infracción grave en su artículo 44.3.b), pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad PSOE presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta que la dirección de correo anci D.D.D. había sido facilitada directamente por el denunciante, posiblemente a raíz de alguna consulta formulada por alguna persona militante de la citada agrupación, en la que el mismo pudo haber remitido información con ocasión de la celebración de unas Jornadas Medioambientales que se desarrollaron en Arcos de la Frontera. La apertura del procedimiento no ha tenido en cuenta la doctrina actual sobre la existencia de un "interés legítimo" y considera esencial la "ponderación" entre intereses, de modo que, según la STJUE de 24/11/2011 y la STS de 08/02/2012, se considerará legítimo el tratamiento cuando "sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero ó terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos o libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo i de la presente Directiva” tal y como dispone el artículo 7 f de la Directiva 95/46/CE. En este caso, al igual que en otros examinados por la Audiencia Nacional (sentencias de fecha 15 de marzo de 2012 y 11 de abril de 2012) aparece por una parte el PSOE, partido político que está ejerciendo la función constitucional que le otorga el artículo 6 CE, concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular, abordada en reiteradas ocasiones por el Tribunal constitucional, "al servir de cauce fundamenta/para la participación política” (SSTC 5/1983,10/1983 y 56/995); y el tratamiento del dato de correo electrónico, que se remite en fecha 14/03/2012 en plena campaña electoral de las elecciones autonómicas al Parlamento de Andalucía del 25/03/2012. Frente al interés constitucional que ampara al PSOE, se sitúa el del particular denunciante, cuyo dato a proteger es referido a una dirección de correo electrónico que está publicada y es accesible en varios sitios de internet. Por otra parte, considera que concurren circunstancias, como el mero error técnico en la cancelación del dato, que deben ser tenidas en cuenta para el caso de que se resuelva la imposición de una sanción, que habrá de serlo en cuantía mínima, e incluso la procedencia, del archivo del expediente, acordando exclusivamente el apercibimiento a la Agrupación Local del partido en Arcos de la Frontera. En este sentido, concurren la mayoría de los criterios previstos en el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD: . El volumen de tratamiento de datos, únicamente referido a la dirección de correo indicada. . La remisión del correo electrónico, pudo deberse a una colaboración previa del denunciante. . El volumen de negocio o actividad del infractor. . Ausencia de beneficio . Inexistencia de intencionalidad, toda vez que se remitió al afectado un correo indicándole que se procedía a dar de baja su dirección de correo electrónico, y que debido a un error en los duplicados de la base, involuntariamente se le remitió nuevamente información sobre las actividades del Partido. . No se da el supuesto de reincidencia de la comisión de infracciones de la misma naturaleza por parte de la Agrupación Local del PSOE en Arcos de la Frontera. . No se han acreditado perjuicios. . Concurren además circunstancias relevantes para determinar el grado de antijuricidad y culpabilidad de esta actuación concreta, entre ellas, las derivadas de las funciones que constitucionalmente tienen atribuidas los partidos políticos, en cuanto a Instrumento para el ejercido del derecho a participar en los asuntos públicos, y en concreto, en el ámbito municipal, garantizar la transparencia en la gestión municipal y en el compromiso de revitalizar la participación democrática de los ciudadanos y ciudadanas en el día a día de la gestión municipal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 Se pidieron disculpas por la remisión de los correos y se hizo saber al denunciante que no se había obviado su solicitud, sino que todo era debido aún error involuntario. Reitera el esfuerzo desarrollado en concienciar a Agrupaciones Municipales, de la necesidad de cumplir lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos. Indica también, que la sanción económica, causa graves perjuicios, al nutrirse los partidos de fondos procedentes de subvenciones públicas obtenidas en función de sus resultados electorales y de aportaciones de sus militantes, por lo que resultan excesivamente onerosas, e impiden destinar sus recursos a las funciones que constitucionalmente les vienen atribuidas. Señala que, además de los criterios del artículo 45.4, en cuanto a la aplicación del apartado cuarto de este precepto, concurre la circunstancia del reconocimiento espontáneo por parte de la Agrupación Local del PSOE en Arcos de la Frontera del hecho de no haber cancelado por error el datos, a regularizado la situación, dando de baja definitiva la dirección de correó y el denunciante, con la remisión previa de un correo con ocasión de su participación en unas Jornadas Medioambientales, pudo haber inducido la comisión de la infracción, al dar a entender que se contaba con su aquiescencia para la remisión de correos informativos de la actividad municipal. Finalmente, habida cuenta la concurrencia significativa de los criterios antes señalados, y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho denunciado, se solicita del instructor que aplique la excepción establecida en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, procediendo al archivo del expediente sancionador y acordando la medida de apercibimiento al sujeto responsable, o subsidiariamente se imponga la sanción mínima establecida. QUINTO: Con fecha 06/03/2014, el denunciante presentó escrito señalando que no es cierto que obtuvieran si dirección de correo a través de redes sociales, porque no pertenece a ninguna y que no ha participado en ninguna jornada medioambiental celebrada en Arcos de la Frontera ni en ningún lugar de Cádiz. En dicho escrito, el denunciante no solicita la personación en el procedimiento. SEXTO: Con fecha 09/04/2014, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/03790/2013. Asimismo, se dieron por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad PSOE, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 26/06/2014, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad PSOE con multa de 6.000 euros (seis mil euros), por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Notificada la citada propuesta, se recibió escrito de alegaciones de la entidad PSOE en el que indica que en su anterior escrito de alegaciones reconoció los hechos y solicitó que se tuviese por efectuada dicha manifestación a los efectos prevenidos en el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del artículo 45.5 de la LOPD, y se alegó la concurrencia de los criterios previstos en el artículo 45.4 de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 norma, en particular, la inexistencia de un gran volumen de tratamientos de datos; el volumen de negocio o actividad del infractor; inexistencia de beneficio e intencionalidad, considerando que los correos se remitieron después de dar de baja la dirección de correo electrónico del denunciante por un error en los duplicados de la base; no se da el supuesto de reincidencia en la comisión de infracciones por parte de la Agrupación Local del PSOE de Arcos de la Frontera; no se han causado perjuicios; y otras circunstancias relevantes para determinar el grado de culpabilidad o antijuridicidad, como las derivadas de las funciones atribuidas constitucionalmente a los partidos políticos; y se regularizó la situación dando de baja definitivamente los datos personales del denunciante. Añade que se pidieron disculpas al denunciante, haciéndole saber que se trataba de un error, y que se han realizado actuaciones para concienciar a las agrupaciones municipales sobre el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales. Asimismo, añade que la sanción causa graves perjuicios al partido, que se nutre de fondos públicos e impide desarrollar las funciones atribuidas. En base a lo expuesto, solicita que se dicte resolución de apercibimiento, conforme a lo establecido en el artículo 45.6 de la LOPD, considerando que, aunque el PSOE ha sido sancionado anteriormente, no lo ha sido la Agrupación Local antes citada, titular de la dirección de correo electrónico desde la que se cometió la infracción; o bien, subsidiariamente, se imponga una sanción por el importe mínimo establecido par a las infracciones leves. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante es titular de la dirección de correo C.C.C.. 2. Con fechas 29/02/2012 y 14/03/2012, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico ....1@psoe...., remitió sendos correos electrónicos al denunciante, a su dirección de correo C.C.C.. Estos correos contienen información electoral y sobre actos convocados por la citada entidad PSOE en el marco de la campaña electoral de Andalucía. 3. Con fechas 01/03/2012 y 15/03/2012, el denunciante remitió dos correos electrónicos a la entidad PSOE, a la dirección de correo electrónico ....1@psoe...., manifestando su oposición a la recepción de correo electrónicos remitidos por dicha entidad y solicitando la baja de la lista de distribución de la misma. 4. con fecha 17/03/2012, en respuesta al correo electrónico remitido por el denunciante el 15/03/2012, la entidad PSOE remite un nuevo correo al denunciante en el que se indica: “Ha sido dado de baja de lista de distribución que hemos obtenido de las redes sociales en las que Vd. Aparece”. 5. Mediante correo electrónico de 19/03/2012, dirigido a la dirección de correo ....1@psoe...., el denunciante advierte que no pertenece a ninguna red social y que no ha consentido la inclusión de sus datos en la lista de distribución de la entidad. 6. Con fechas 28/05/2013, 30/05/2013, 07/06/2012 y 12/06/2013, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico psoe@........., remitió correos electrónicos al denunciante, a su dirección de correo C.C.C.. Estos correos contienen un enlace a información publicada en el sitio web www.psoe........ relacionada con cuestiones municipales de Arcos de la Frontera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 7. Con fecha 18/07/2013, el denunciante remitió un correo electrónico a la entidad PSOE, a la dirección de correo electrónico ......@psoe.es, en el que advierte que continua recibiendo correos electrónicos de la sección del partido en Arcos de la Frontera, a pesar de las numerosas ocasiones en las que ha manifestado su oposición a ello, e informa que por tales hechos ha formulado denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. 8. Con fecha 18/07/2013, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico ......@psoe.es, remitió un correo electrónico al denunciante que confirma la recepción del correo reseñado en el Hecho Probado Séptimo por el Servicio de Atención al Ciudadano del PSOE e informan que se remite al Departamento correspondiente para su “análisis, valoración y, en su caso, tramitación”. 9. Con fechas 03/08/2013, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico ....2@psoe...., remitió un correo electrónico al denunciante que contienen un enlace a información publicada en el sitio web www.psoe......... En el asunto se indica “Homenaje a veteranos socialistas de Arcos”. 10. Con fecha 03/09/2013, el denunciante remitió un correo electrónico a la entidad PSOE, a la dirección de correo electrónico ......@psoe.es, en el que advierte que continua recibiendo correos electrónicos de la sección del partido en Arcos de la Frontera, a pesar de las numerosas ocasiones en las que ha manifestado su oposición a ello, y reitera que ha formulado denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. 11. Con fecha 03/09/2013, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico ......@psoe.es, remitió un correo electrónico al denunciante que confirma la recepción del correo reseñado en el Hecho Probado Décimo por el Servicio de Atención al Ciudadano del PSOE e informan que se remite al Departamento correspondiente para su “análisis, valoración y, en su caso, tramitación”. 12. Con fechas 19/09/2013, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico ....2@psoe...., remitió un correo electrónico al denunciante que contienen un enlace a un video insertado en Facebook. En el texto del correo se indica: “El partido Socialista considera urgente mantener la seguridad vial para los usuarios que realicen su acceso al Barrio Bajo…”. 13. Con fecha 19/09/2013, el denunciante remitió un correo electrónico a la entidad PSOE, a la dirección de correo electrónico ......@psoe.es, en el que advierte que continua recibiendo correos electrónicos de la delegación de Arcos de la Frontera y solicita que no le sean remitidos más correos. 14. Con fecha 19/09/2013, la entidad PSOE, desde la dirección de correo electrónico ......@psoe.es, remitió un correo electrónico al denunciante que confirma la recepción del correo reseñado en el Hecho Probado Decimotercero por el Servicio de Atención al Ciudadano del PSOE e informan que se remite al Departamento correspondiente para su “análisis, valoración y, en su caso, tramitación”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar transcribir los conceptos de datos de carácter personal, fichero, tratamiento de datos, responsable del fichero o tratamiento y consentimiento que se acuñan en los apartados a), b), c),
- d)y
- h)del artículo 3 de la LOPD. De este modo, tenemos que: “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. (…)
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En el presente caso, al tratarse de una dirección de correo electrónico procede analizar si se trata de un dato de carácter personal del denunciante. En relación con dicho asunto es criterio reiterado de esta Agencia, sostenido en numerosos informes, de fechas 11 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 2005 y 23 de junio de 2006, entre otros, del Servicio de Abogacía del Estado de la misma, que la dirección de correo electrónico de una persona puede ser, en su caso, considerada dato personal. A este respecto, de acuerdo con dichos informes: “..., debe indicarse que la dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, pudiendo, incluso, en principio, coincidir con el nombre de otra persona distinta de la del titular. Por ello, podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo:
- a)El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia (aparezcan o no éstos en la denominación del dominio utilizado). En este supuesto, no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, incluso de forma directa al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato personal. Ejemplos característicos de este supuesto serían aquéllos en los que se hace constar como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndole el dominio de primer nivel con el propio del país en que se lleva a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso así delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).
- b)Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de correo a una denominación abstracta o una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). En este caso, un primer examen de este dato podría hacer concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal. Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras a asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los Derechos Fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico, en las circunstancias expuestas, se encuentre amparada por el régimen establecido en la LOPD”. Por lo tanto, las direcciones de correo electrónico de son datos personales de los interesados. III El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Por otra parte, el artículo 16.1 de la LOPD establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. En el mismo sentido, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 34.
- a)establece que: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Añadiendo el artículo 35 del mismo Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal que: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo”. IV El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por la entidad PSOE de los datos personales del denunciante, concretamente el relativo a su dirección de correo electrónico, en contra de la voluntad expresa del mismo, que había manifestado reiteradamente a aquella entidad su oposición a dicho tratamiento de datos. Consta acreditado en las actuaciones, que el denunciante, según el detalle reseñado en los Hechos Probados Tercero, Quinto, Sétimo, Décimo y Decimotercero, hasta en seis ocasiones se dirigió a la entidad imputada mediante los correos electrónicos de las fechas que se indican, remitidos tanto a la Agrupación del PSOE de Arcos de la Frontera como al propio partido, a través de su Servicio de Atención al Ciudadano, desautorizando expresamente la comunicación vía correo electrónico y solicitando y, en definitiva, que cesara la utilización de su dato personal relativo a la dirección de correo electrónico, para la que nunca había prestado el necesario consentimiento, advirtiendo, asimismo, sobre su intención de formular denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos en caso de que su petición no fuese atendida. En las actuaciones consta igualmente acreditado que la entidad PSOE recibió dichos correos del denunciante. Pese a ello, en las fechas siguientes a sus solicitudes y hasta el 19/09/2013, la entidad PSOE remitió al denunciante un total de seis correos electrónicos a su dirección de correo electrónico, respecto de la que éste había manifestado su oposición al tratamiento. Todos ellos posteriores, incluso, al correo electrónico que la entidad PSOE remitió al denunciante, de fecha 17/03/2012, en el que le informó sobre la baja de su dirección de correo de la lista de distribución de la entidad en Arcos de la Frontera. Y posteriores también al proceso electoral al que se refiere el partido PSOE en sus alegaciones para justificar la existencia de un interés legítimo en el envío de los correos objeto de la denuncia. Por otra parte, considerando el número de correos electrónicos remitidos por el denunciante para oponerse al tratamiento de datos realizado y el número de veces en que estas peticiones fueron desatendidas, tampoco los hechos pueden explicarse, como pretende el PSOE, por un mero error técnico en la cancelación del dato. Pero no solo se trataron los datos del denunciante con posterioridad a su oposición, sino que tampoco la entidad PSOE ha acreditado el origen del dato personal en cuestión, habiéndose limitado a señalar como probable la recogida de dicho dato por la participación del denunciante en unas jornadas medioambientales que no ha sido justificada. Cabe decir, por tanto, que la entidad PSOE no contaba con el consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, en concreto, la utilización de su dirección de correo electrónico, con ningún fin, incluido el de remitir información municipal, y menos aún específica del partido. Por lo tanto, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, considerando que la entidad PSOE infringió la normativa de protección de datos personales en el sentido expuesto, al no hacer efectivo el deseo del denunciante a oponerse a recibir comunicaciones de aquella entidad remitidas mediante correo electrónico a la dirección señalada expresamente por el denunciante, así como a la cancelación de sus datos personales. En consecuencia, la entidad PSOE, sin contar con el consentimiento del denunciante, ha efectuado un tratamiento de los datos personales del mismo que vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. V El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. PSOE ha solicitado la aplicación de este artículo, considerando la naturaleza de los hechos acaecidos. No obstante, en el presente caso, no procede aplicar la previsión contenida en el mismo, por cuanto no se cumple el requisito establecido en la letra B9, al haber sido sancionada la entidad PSOE con anterioridad. A este respecto, cabe señalar, por un lado, que la agrupación local del PSOE de Arcos de la Frontera pertenece a la estructura organizativa y de funcionamiento del partido político PSOE, sin personalidad jurídica propia, y por otro lado, que la infracción objeto de las actuaciones tiene que ver con el tratamiento de datos realizado en contra de la voluntad del denunciante, expresamente manifestada tanto ante la citada agrupación local como ante el Servicio de Atención al Ciudadano de la entidad PSOE. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la entidad PSOE, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, la entidad PSOE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad COPAC, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, la entidad PSOE, en sus alegaciones a la propuesta de resolución, ha solicitado la aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD dado el reconocimiento de los hechos realizado en sus alegaciones al acuerdo de inicio. Sin embargo, vistas las alegaciones formuladas por el citada partido político, con las que pretendió justificar el origen de los datos personales del denunciante y los tratamientos de datos realizados, incluso la existencia de un interés legítimo para llevarlos a cabo, se entiende que no se produjo un reconocimiento de la culpabilidad,. No obstante, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. En concreto, se valora que los hechos tienen que ver con la actuación de una agrupación municipal y que el PSOE, con los correos electrónicos remitidos al denunciante, pretendía la difusión de información de interés para los ciudadanos, en el convencimiento de que su actuación se ajustaba a los fines que le son propios y sin ánimo de perjudicar los derechos del denunciante. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el volumen de tratamientos, la actividad del infractor y la ausencia de perjuicios causados al denunciante, procede la imposición de una multa por importe de 6.000 euros por la infracción cometida. No procede, por tanto, estimar la alegación efectuada por para que se imponga una multa por el importe mínimo previsto, considerando el número de correos electrónicos remitidos al afectado y que fueron necesarias seis solicitudes de éste para que la entidad PSOE cesara en la utilización de su dirección de correo electrónico. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (Agrupación Municipal de Arcos de la Frontera), por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 6.000 euros (seis mil euros), de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (Agrupación Municipal de Arcos de la Frontera) y a D. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es