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PS-00069-2016

1/16 Procedimiento Nº PS/00069/2016 RESOLUCIÓN: R/01382/2016 En el procedimiento sancionador PS/00069/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 28 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG (en lo sucesivo INTRUM) le reclama una deuda que tiene su origen en el impago de unos servicios a VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE ONO) de la línea F.F.F. que no ha contratado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades INTRUM y VODAFONE ONO teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS Según manifiestan los representantes de Vodafone ONO el Denunciante comenzó a ser cliente de la entidad en el año 2000 cuando contrató los servicios de telefonía fija y en el 2002 se dio de alta en el servicio de televisión. En la actualidad es un cliente activo que tiene los servicios de teléfono TI y TV Extra 2014. En relación con estos servicios, todas las facturas que se han emitido se encuentran pagadas, También figura un alta en la entidad relativa a los servicios Combo teléfono DTV e Internet con fecha 15 de febrero de 2011, realizándose la contratación a través de la tienda online. Los servicios se suspendieron por no pago el 10 de marzo de 2011, se vuelven a reconectar porque se pagaron con visa el 3 de mayo de 2011, el 11 de abril de 2012 se suspenden de nuevo por impago y se desconectaron el 24 de abril de 2012 En los contactos mantenidos con el Denunciante por esta segunda contratación figura que llamó para reportar una avería en el servicio de televisión con fecha 7 de abril de 2011. En dicha llamada se solicita el nombre para referirse a él y se indica "Melquiades" (información que figura en el campo “persona de contacto” y el número de teléfono de contacto G.G.G.. Así consta en las pantallas aportadas. El propio Denunciante reclama la presencia de un técnico en el domicilio. Asimismo, en dicha fecha, el Denunciante reclama cargos incorrectos y se le realiza un abono. Según consta en los comentarios relativos a este contacto, el Denunciante reconoce haber realizado una contratación de forma online de los servicios y afirma que existe una discrepancia entre el precio contratado de los servicios y el realmente facturado. Con fecha 16 de abril de 2011 se habla con su esposa, se le explican las gestiones realizadas y ésta queda satisfecha, realizándole un abono de 2,17 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Como consecuencia de los servicios contratados se han emitido 9 facturas, algunas de las cuales han sido pagadas con tarjeta. Las facturas emitidas han sido anuladas porque tras la reclamación interpuesta por el Denunciante en el que manifiesta que se ha suplantado su identidad, Vodafone Ono decidió anularle los servicios, cancelar las facturas y cancelar sus datos personales en relación con esta contratación. En los contactos mantenidos con el cliente puede apreciarse que en el mes de abril de 2011 existe una reclamación del Denunciante porque no ve correctamente los servicios de televisión y porque el precio que se le estaba cobrando no era correcto. Posteriormente con fecha 27 de julio de 2014 hay una reclamación por la que el Denunciante afirma no haber contratado los servicios con el ID ****** en Albacete y que se le está reclamando el pago de facturas por unos servicios que no ha contratado. Se le indica que para poder eliminar la deuda en los sistemas y dar de baja dichos servicios es necesario que ponga una denuncia. El Denunciante no aporta denuncia ante la policía. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2015 se recibe un requerimiento de la Oficina de Atención al Usuarios de Telecomunicaciones de Castilla La Mancha organismo oficial y se inician las gestiones para tratar el caso como una suplantación de identidad, ya que en la documentación figura la denuncia ante la policía. Con fecha 04/05/2015 se anula la deuda, se recompra la deuda y en fecha 11/05/2015 se cancelan los datos relativos a esta contratación. Los representantes de Vodafone ONO no disponen del contrato físico con el Denunciante porque la contratación se realizó online, pero aportan copia de la Carta de calidad de la venta que se remitió al Denunciante el 16 de febrero de 2011, Para poder disfrutar de estos servicios fue necesario que éstos se instalaran en un domicilio, lo que implicó la entrada en el mismo y su instalación No disponen de grabación de la contratación ya que tuvo lugar en el año 2011 y por aquel entonces no se grababan todas las contrataciones. En relación a las contrataciones realizadas por Internet, los representantes de Vodafone ONO indican que no se solicita ningún documento para comprobar la identidad de la persona contratante cuando las contrataciones se realizan oniine o por teléfono. El propio medio a través del cual se produce la contratación lo dificulta. Después de la contratación, se envía la carta de Calidad de la Venta y se llama al cliente para concertar una cita para la instalación. Posteriormente, cuando acude el técnico a efectuar la instalación, debe atenderle una persona mayor de edad, que consienta que el técnico acceda al domicilio a hacer la instalación correspondiente. Asimismo, se llama al contratante para cerrar una cita para la instalación de los servicios. Ambas cautelas fueron llevadas a cabo en relación con la Reclamante. La venta a Intrum Justitia de este expediente se realizó el 17 de marzo de 2014, al recibir la denuncia ante la policía indicando suplantación de identidad, se procedido a recomprar la deuda en mayo de 2015, a anular la deuda y cancelar los datos del Denunciante en relación con esta contratación. Los representantes de Intrum Jusitita Ibérica SAU manifiestan que le entidad presta un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 servicio de recobro en base a un contrato de prestación de servicios a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, actuando como encargado del tratamiento de datos para la reclamación de la deuda. Con fecha 3 de diciembre de 2013 se produjo la cesión de la deuda de Vodafone Ono a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, como queda acredita en la escritura de compraventa y cesión de cartera de Créditos INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG en fecha 1 de marzo de 2014 notificó a D.D.D. la cesión de la deuda y el requerimiento previo de pago de la deuda.” D. TERCERO: Con fecha 19 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ONO, por presunta infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE ONO efectuó las siguientes alegaciones: 1º.Reconocimiento voluntario de la responsabilidad en la infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD. 2ª.- Aspectos relevantes para atenuar la responsabilidad - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Hasta el momento en que se tuvo conocimiento de la reclamación ante la Agencia la contratación (que data del año 2011) se consideró como válida por varios motivos: o La contratación requirió la instalación en domicilio. o La existencia de interacciones que confirman la contratación presuntamente efectuadas por el denunciante donde se reclamaba un fallo en el servicio de televisión (7 de abril de 2011); reclamación de una incidencia que requirió que un técnico acudiera a su domicilio; reclamación de cargos incorrectos en facturas; reconocimiento en la propia reclamación del cliente que éste contrató el servicio pero con otra tarifa. Asimismo había facturas impagadas que motivaron la suspensión del servicio, que posteriormente se volvía a activar tras el pago hecho por tarjeta. Hay una interacción con la esposa del denunciante donde acepta una regularización propuesta por la entidad de devolver al denunciante 2,17 €. Todas estas interacciones dificultaron que VODAFONE ONO pudiera sospechar que se trataba de una contratación fraudulenta. o La primera noticia que se tiene de la negativa de la contratación por el denunciante es en fecha 23/07/2014, es decir, casi 3 años después de la contratación. o En julio de 2014 se solicitó al denunciante que pusiera una denuncia a la policía por suplantación de identidad en la contratación de servicios para poder cancelar los datos y la deuda, pero éste no interpuso la denuncia hasta el 14/04/2015. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 o 3ª.- La deuda con el denunciante fue cedida a INTRUM en fecha 17/03/2015 tras la firma del contrato de cesión de créditos en fecha 20/02/2014, por tanto se produjo tal cesión antes de conocer que dicha contracción había sido fruto de una suplantación de identidad. En cuanto se tuvo conocimiento de ello y se recibió la denuncia se procedió a recomprar la deuda a INTRUM, a cancelarla en los sistemas de VODAFONE ONO y a cancelar los datos del denunciante. Aplicación del artículo 45.5 de la LOPD (apartado d). QUINTO: Reconocidos por VODAFONE ONO los hechos que se le imputan en el procedimiento, conforme a lo dispuesto a en artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora procede elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 28 de abril de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que declara que INTRUM le reclama una deuda que tiene su origen en el impago de unos servicios a VODAFONE de la línea F.F.F. que no ha contratado. SEGUNDO: Constan en el expediente requerimientos de pago de fechas 09/01/2015 (923,09 €) y 11/02/2015 (927,12 €) efectuados por INTRUM al denunciante. TERCERO: En fecha 14/04/2015 el denunciante presentó denuncia en la comisaría de Policía de Albacete que ha tenido conocimiento de que a su nombre figura contratada con ONO una línea telefónica con internet y televisión ( F.F.F.) de alta desde el día 15/02/2011 la cual tiene facturas pendientes de pago que se le están reclamando. Manifiesta que él únicamente tiene contratada la línea E.E.E. y no ha dado de alta ninguna otra línea, ni tampoco ha vivido ni ha tenido un piso en C/ C.C.C., ni ha tenido nunca cuenta en La Caixa CUARTO: En los sistemas de VODAFONE ONO constan los siguientes datos asociados al denunciante: - Línea E.E.E. de alta el año 2000 en la que todas las facturas están pagadas (línea que el denunciante reconoce ser titular): La dirección del servicio es C/ A.A.A.. - Línea F.F.F. con los servicios de teléfono, televisión e internet con fecha de alta 15/02/2011. Suspendido el 10/03/2011 por no pago, nuevamente conectados lo servicios el 03/05/2011 al producirse un pago con VISA, de nuevo suspendido por impago el 11/04/2012 y desconectados el 24/04/2012. Se emitieron facturas algunas de las cuales fueron impagadas resultando un saldo deudor de 736,26 €. La deuda fue anulada por la operadora en fecha 11/05/2015. La dirección del servicio es C/ B.B.B.. QUINTO: La contratación de la línea F.F.F. se realizó on line y VODAFONE no ha aportado prueba de su realización por parte del denunciante. SEXTO: En los sistemas constan los siguientes contactos con el cliente referidos a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 línea F.F.F.: - Fecha 08/04/2011: reclama que no se ven los canales de TV. Se envía un técnico al domicilio para revisar la instalación. - 08/04/2011: el cliente reclama por cargos incorrectos. - 19/04/2011: se contacta con la esposa del titular y accede a la solución del problema que se le ofrece. - 23/07/2014: el cliente llama porque le reclaman una deuda por un servicio instalado en C/B.B.B., y niega que haya contratado nada en esa dirección. Es cliente de servicios en la dirección C/ A.A.A.. Se le indica que ponga denuncia por suplantación de identidad y la envíe por fax. El cliente se niega a poner denuncia. - 30/04/2015: Se recibe denuncia del denunciante presentada ante la Policía en fecha 14/04/2015 en la que manifiesta no reconocer ser titular de la línea F.F.F.. En fecha 11/05/2015 se cancela la deuda y se anulan los datos. SEPTIMO: En fecha 24/02/2015 el denunciante presentó reclamación de consumo contra VODAFONE ONO por la reclamación de una deuda derivada del impago de la línea F.F.F. cuya titularidad niega. En fecha 12/03/2015 VODAFONE ONO respondió que la deuda ascendía a 117,36 € y que si sospechaba que otra persona hubiera podido utilizar sus datos fraudulentamente que efectuara la correspondiente denuncia y se la hiciese llegar. Informa que la deuda requerida fue cedida a INTRUM. En fecha 23/04/2015 el organismo de consumo remite a VODAFONE ONO la denuncia presentada en la Policía en la cual el denunciante niega ser titular de la línea F.F.F.. En fecha 30/04/2015 VODAFONE ONO informa que recibida la denuncia por presunta suplantación de identidad se anula la deuda que se asociaba al denunciante y se cancelan sus datos OCTAVO: En fecha 20/02/2014 CABLEUROPA S.A.U. (actualmente VODAFONE ONO) e INTRUM suscribieron un contrato de cesión de créditos entre el cual se encontraba uno a nombre del denunciante por importe de 736,23 €. La deuda fue recomprada por VODAFONE ONO en fecha 04/05/2015 con motivo de la reclamación del denunciante. NOVENO: En fecha 15/04/2015, CABLEUROPA, S.A.U. cambió su denominación social a VODAFONE ONO, S.A.U. por absorción FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONO ONO la infracción del artículo 11.1 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
  3. a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 El artículo 3.
  4. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”, mientras que el artículo 3.
  5. i)de la LOPD define como “Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.” El principio del consentimiento expresado requiere la necesidad del consentimiento “inequívoco” del afectado para que puedan tratarse sus datos personales, sentido que la Audiencia Nacional ha expresado en forma reiterada, entre otras en la sentencia de 4 de marzo de 2009 al señalar: “Respecto al consentimiento, es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. A su vez, el artículo 12.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo de la LOPD, establece que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.” IV En el presente supuesto los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de VODAFONE ONO asociados a la titularidad de servicios de la línea telefónica F.F.F., tratándose los mismos por el responsable de tales ficheros para la emisión a nombre del denunciante de la facturación asociada a dicho servicio y la cesión de los mismos a INTRUM al vender a dicha empresa una deuda de 736,23 € originada en un servicio cuya alta no puede imputarse en forma probada al denunciante, que niega relación contractual VODAFONE ONO, y ésta no ha acreditado su existencia. VODAFONE ONO, en su condición de responsable del tratamiento de los datos personales asociados a la mencionada alta, no ha probado que recabó y obtuvo el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos en el marco de la relación contractual de la referida línea F.F.F., por cuanto se limita a manifestar que la contratación se realizó on line y se enviaron cartas de bienvenida al servicio, pero sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 acreditar ninguno de estos extremos. No hay que olvidar que la carga de acreditar la existencia del consentimiento “inequívoco” corresponde al responsable del tratamiento probar que cuenta con el consentimiento del afectado para ello. En este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. A mayor abundamiento, conforme al criterio señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 8 de noviembre de 2012, Rec. 789/2010, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco” exigido en el artículo 6.1 recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos, tal y como ha hecho el denunciante en el caso que nos ocupa, máxime cuando tampoco consta que el operador haya efectuado ninguna comprobación en el momento de la supuesta contratación por el cliente ni con posterioridad a la misma. En consecuencia, el tratamiento de los datos personales del denunciante asociados a la línea objeto de controversia vulneraba el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo se realizó sin que VODAFONE ONO haya acreditado que contaba con el consentimiento inequívoco del afectado o mediase habilitación legal para ello, no resultando de aplicación al mismo la excepción al consentimiento recogida en el artículo 6.2 de dicha norma que pudiera derivar de la relación contractual entre las partes al no haberse acreditado por VODAFONE ONO la efectiva contratación de la citada línea por el denunciante. En estas circunstancias, consta acreditado que, en fecha 20/02/2014, VODAFONE ONO cedió a INTRUM los datos personales del denunciante en relación con una deuda de la que éste no era titular, puesto que VODAFONE ONO no ha podido acreditar la contratación del servicio que la generó, y por tanto es responsable en la comisión de la infracción del artículo 11.1 de la LOPD en relación con el 6.1 de la misma norma, al carecer del consentimiento del denunciante para la cesión de sus datos (consecuencia de la previa ausencia de consentimiento para su tratamiento), y no resultar de aplicación lo previsto en el artículo 11.2.a), esto es la existencia de una ley que autoriza la cesión de datos. En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” En el presente caso, como ya hemos señalado con anterioridad, VODAFONE ONO no ha acreditado la existencia del consentimiento del denunciante para la cesión de sus datos (asociados al crédito cedido), y tampoco la existencia de autorización legal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 (el mencionado artículo 347 del código de comercio), que exima a la operadora de la necesidad del mismo para ceder los datos del denunciante ya que como señala la sentencia de 09/04/08 dictada por la Audiencia Nacional en el recurso nº 33/77 “Debemos comenzar, por elementales razones de orden lógico, por señalar, en primer lugar, que la conducta sancionada consiste en "la comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas" (artículo 44.4 .
  6. b)de la Ley Orgánica 15/1999 ), teniendo en cuenta, por lo que ahora interesa, que los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del afectado (artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 ) Exceptuándose de esta norma general los supuestos que se relacionan en el apartado 2 del expresado artículo 11 , además del supuesto previsto en el artículo 27.1 de la misma Ley , que no hace al caso por no haber sido invocado. Pues bien, si la conducta que integra la contravención administrativa descrita en el artículo 44.4 .
  7. b)consiste en "la comunicación o cesión" de los datos fuera de los casos previstos en la Ley, debemos analizar como elementos integrantes del tipo, a saber, qué se entiende por cesión y cuáles son los casos que la Ley autoriza. El concepto de cesión de datos personales viene establecido en la propia Ley Orgánica 15/1999. Es el artículo 3. i ) el que define como "cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Lo que en el caso examinado se traduce en la entrega por parte de la recurrente, "Finanzia Banco de Crédito, S.A." a la entidad "UNO-E- Bank, S.A.", que le sucede en su posición en el contrato comercial y de colaboración con Centros Comerciales (CECO, S.A.), pues no cabe duda alguna de que tal entrega, reconocida por la parte recurrente en los términos que posteriormente veremos, integra una cesión o entrega de datos a persona distinta del interesado, es decir, a un tercero. TERCERO.- La mentada Ley Orgánica 15/1999 únicamente autoriza, como regla general, que los datos puedan ser comunicados a un tercero, cuando sea para "el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", según dispone el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Y aunque la Ley prevé excepciones a este principio general, relacionadas en el apartado 2 del artículo 11 , las mismas no son del caso, ni siquiera la prevista en el apartado a), pues lo cierto es que la cesión no ha sido autorizada por una ley, toda vez que la referencia a la Ley de Sociedades Anónimas no puede integrar tal excepción. Repárese, en este sentido, que la cesión "autorizada en una ley" que recoge el citado artículo 11.2 .
  8. a)de la LO de tanta cita, precisa para su aplicación que la Ley, a la que se remite dicho precepto, preste cobertura evidente, de modo expreso o presunto pero en todo caso inequívoco, a la entrega masiva de datos personales. La interpretación contraria vaciaría de contenido el derecho fundamental a la protección de los datos, pues haría perder al titular de los datos el control y disposición sobre los mismos --que constituye el contenido esencial de este derecho fundamental según la STC 292/2000 --, si se pudieran hacer sucesivas cesiones de la rama de actividad entre sociedades diversas, en una concatenación sin límites y sin el consentimiento o con el desconocimiento del afectado, burlando esta exigencia esencial de la aprobación por el titular afectado que ha de mediar tanto para tratar datos de carácter personal como para cederlos. En este sentido nos hemos pronunciado en las Sentencias de esta Sala y Sección de 21 de febrero de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 242/2005 y la Sentencia 12 de septiembre de 2007 recaída en el recurso nº 60/2006 . Concretamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 en esta última dijimos, a propósito de un asunto igual al ahora examinado en el que la misma recurrente había sido denunciada por varios titulares de la tarjeta, que <<(...) las consecuencias de la sucesión entre ambas sociedades anónimas en el orden mercantil y empresarial carecen de relevancia a estos efectos, cuando de lo que se trata es de enjuiciar si la conducta observada por la recurrente --en relación con la protección de los datos personales—transgredí las exigencias, prevenciones y garantías impuestas en la LO 15/1999, incurriendo en alguno de sus tipos sancionadores. Téngase en cuenta que hubiera bastado, para evitar la aplicación de la norma sancionadora, haber recabado el consentimiento de los titulares de los datos antes de proceder a la entrega de los mismos, precisamente como posteriormente se pretendió hacer antes de la siguiente cesión>>. CUARTO.- En definitiva, y a falta de la concurrencia de excepciones, la contravención prevista en la ley se consuma por la entrega de datos a una persona, en este caso persona jurídica, distinta del interesado y sin su previo consentimiento, pues no se ha recabado el mismo al titular de los datos D. Carlos Miguel . Téngase en cuenta, a estos efectos, que en el caso ahora examinado se sanciona por una cesión de datos, entendida como una entrega a persona distinta del interesado, ex artículo 3.
  9. i)de la Ley Orgánica 15/1999 , sin que precise de un tratamiento previo o posterior de los datos, y que para que resulte conforme a la Ley hubiera necesitado simplemente el "previo consentimiento" del afectado, ex artículo 11.1 de la LO de tanta cita. En este sentido, no se ha recabado el consentimiento válidamente, pues la propia recurrente reconoce que no puede acreditar tener constancia de que el titular de los datos personales haya prestado su previo consentimiento para la cesión de sus datos a un tercero. Las comunicaciones que dice haber realizado, así como el cumplimiento de la normas bancarias, no pueden tener la eficacia invalidante de la sanción impugnada que ahora se pretende, toda vez que en el específico ámbito de la protección de datos se ha incumplido el deber esencial de obtener el consentimiento del titular de los datos personales antes de entregar los mismos a un tercero. Concurre, por tanto, la descripción de la conducta que establece el artículo 44.4.
  10. b)de la Ley Orgánica 15/1999 , en relación con el artículo 11 , transcritos en el fundamento anterior, constituyendo la falta descrita una infracción muy grave de cesión de datos fuera de los casos que ampara la Ley. A estos efectos, no está de más recordar que la exigencia del previo consentimiento es básica y primaria cuando se trata de la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE . En este sentido la STC 292/2000 declara en el fundamento jurídico séptimo que <<el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos se proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos (...)">>. Consentimiento para la cesión de los datos personales que, insistimos, no ha sido recabado previamente por la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 recurrente, en relación con el titular de la tarjeta D. Carlos Miguel , que denunció los hechos ante la Agencia sancionadora. QUINTO.- Del mismo modo, conviene tener en cuenta, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 12 de septiembre de 2007 recaída en el recurso nº 60/2006 , antes citada, que cuando se produce una sucesión o transmisión entre diferentes sociedades los principios esenciales en materia de protección de datos han de ser cumplidos, pues se trata, volvemos a insistir, de un derecho fundamental --previsto en el artículo 18.4 CE -cuya observancia y cumplimiento no puede quedar al albur de las operaciones mercantiles entre particulares, generando zonas exentas a la protección de este derecho fundamental. Las citadas actividades mercantiles, por tanto, no pueden servir de coartada para incumplir las exigencias impuestas legalmente en materia de protección de datos, como es la prestación del consentimiento previo de los titulares de los datos que van a cederse a un tercero. En este sentido, debemos reiterar lo que ya declaramos en nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2007 (recurso nº 242/2005 ), que desestima un recurso interpuesto por la ahora recurrente contra otra sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con el contrato comercial y de colaboración suscrito entre la recurrente y Centros comerciales (CECO, S.A.). Dijimos entonces que <<sobre la necesidad del consentimiento del denunciante para la cesión de sus datos entre Finanzia y Unoe Bank S.A. es necesario partir de que hay que separar la efectividad de la operación desde el punto de vista mercantil y desde el punto de vista de protección de datos. Nada hay que decir, tal como pretende la parte recurrente, de los efectos entre Finanzia y Unoe BANK S.A. de la transmisión del negocio ahora bien, es necesario tomar en consideración los siguientes datos: (...) En la escritura de cesión entre Unoe Bank S.A. y Finanzia de fecha 19 de Julio de 2003 (que obra a partir del folio 300 del expediente) nada se dice sobre la cesión de datos que se está produciendo y no se incluye ninguna indicación al respecto. (...) Finanzia había asumido en el contrato suscrito con CECOSA en fecha 26 de Febrero de 1993 (Anexo 1, punto 2) la obligación de preavisar al titular de la tarjeta si cedía su posición en el contrato. Precisamente, por el hecho de haber incumplido esta obligación es por lo que en el Fundamento de Derecho III de la resolución que se recurre se acuerda iniciar procedimiento sancionador frente a Finazia>>. Además, también dijimos en la citada Sentencia de esta Sala y Sección que <<siguiendo el criterio de esta Sala recogido en las Sentencias dictadas en los recursos 43/2003 y 44/2003 de fecha 16 de Febrero de 2005 , es necesario afirmar que el hecho de que nos encontremos en una operación corriente en el mundo empresarial, y que tiene regulación especifica, en virtud de la cual una entidad traspasa a otra parte de su negocio, sobre todo siendo del mismo grupo, y que se haya hecho a tenor de la normativa que regula ese negocio mercantil no exime a la entidad recurrente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en una normativa específica como es la contenida en la Ley Orgánica de Protección de Datos, que protege unos determinados bienes jurídicos y que no es incompatible en absoluto con la normativa que regula aquella operación financiera. (...) De ahí que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el hecho de que se lleve a cabo una transmisión universal no justifica que se haya de incumplir uno de los principios establecidos en la normativa de protección de datos, como es el necesario consentimiento del afectado cuando sus datos se comunican a un tercero ajeno a quien era inicialmente responsable de los mismos en virtud de una determinada relación jurídica, en este caso a través de una tarjeta de crédito>>. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 En conclusión y con arreglo a lo expuesto, la comunicación de datos personales del denunciante efectuada por VODAFONE ONO a INTRUM se produjo sin el consentimiento del mismo, quien no había contratado a VODAFONE ONO el servicio del que supuestamente derivaba el crédito objeto de compraventa ni consentido la cesión de sus datos personales, no resultando tampoco de aplicación, en lo que se refiere a la cesión de los datos personales del denunciante vinculados a esta deuda, el supuesto recogido en el artículo 11.2.
  11. a)de la LOPD para la cesión de los datos de carácter personal. Por tanto la cesión de los datos personales del denunciante debió contar con su consentimiento o, en su defecto, con la existencia de una Ley que amparara esa cesión. Sin embargo, en el presente caso, no han quedado acreditados tales extremos V La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso VODAFONE ONO es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  13. k)de dicha norma, al haber cedido los datos personales del denunciante sin el consentimiento del mismo en relación con un servicio no contratado por el afectado y una deuda derivada del mismo, y sin que exista norma ley que ampare dicha cesión. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  24. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  25. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  26. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  27. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  28. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. VODAFONE ONO reconoce la responsabilidad en los hechos imputados (art. 45.5.
  29. d)por lo que conforme a lo dispuesto en el citado artículo procede proponer la imposición de un sanción entre 900 y 40.000 € al tener la infracción imputada la consideración de grave pero imponerse una sanción correspondiente a las infracciones leves (art. 45.1 LOPD) En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de VODAFONE ONO (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante unos de los operadores del país más importantes por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de VODAFONE ONO con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. A mayor abundamiento VODAFONE ONO tuvo conocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 de la presunta suplantación en fecha 23/07/2014 al recibir reclamación telefónica del denunciante negando la titularidad de la línea F.F.F., resultando que fue tras la reclamación de consumo efectuada por el denunciante en fecha 24/02/2015 y la remisión a VODAFONE ONO en fecha 23/04/2015 de la denuncia presentada en la Policía en la cual el denunciante niega ser titular de la citada línea, cuando en fecha 04/05/2015 la operadora recompró la deuda cedida a INTRUM, y en fecha 11/05/2015 anuló la deuda asociada al denunciante y canceló los datos relativos a la línea objeto de reclamación, es decir transcurrieron 9 meses entre la primera reclamación y la regularización de la incidencia. No obstante debe tomarse en consideración como circunstancia atenuante el hecho que el alta en el contrato viniera motivada por la actuación de un tercero que utilizó fraudulentamente sus datos dando apariencia de legalidad a la contratación puesto que esta requirió la instalación en domicilio, existieron varias interacciones que confirman la contratación presuntamente efectuadas por el denunciante donde se reclamaba un fallo en el servicio de televisión (7 de abril de 2011); reclamación de una incidencia que requirió que un técnico acudiera a su domicilio; reclamación de cargos incorrectos en facturas; reconocimiento en la propia reclamación del cliente que éste contrató el servicio pero con otra tarifa. Asimismo había facturas impagadas que motivaron la suspensión del servicio, que posteriormente se volvía a activar tras el pago hecho por tarjeta. Hay una interacción con la presunta esposa del denunciante donde acepta una regularización propuesta por la entidad de devolver al denunciante 2,17 €. Todas estas interacciones dificultaron que VODAFONE ONO pudiera sospechar que se trataba de una contratación fraudulenta, no siendo hasta fecha 23/07/2014 cuando se tuvo la primera noticia relativa a la negativa de la contratación por el denunciante. Por último cabe señalar que no consta que los datos del denunciante figurasen incluidos en ficheros de solvencia patrimonial a instancia de VODAFONE ONO. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la circunstancia que se menciona en el artículo 45.5
  30. b)de esta norma, se propone sancionar a VODAFONE ONO con una multa de 20.000 € (quince mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO, S.A.U., por una infracción del artículo 11.1 en relación con el 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. k)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U., y a D.D.D.. D. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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