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PS-00069-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00069/2017 RESOLUCIÓN: R/01232/2017 En el procedimiento sancionador PS/00069/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por A.A.A., en el que declara que, la sección sindical de UGT del Ayuntamiento de Madrid, donde presta sus servicios como funcionario, le envía correos con información sindical que ha solicitado la baja de dichos correos y sin embargo ha seguido recibiéndolos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del correo electrónico remitido por el denunciante, en contestación a uno recibido de UGT-Sección Sindical, con fecha 13 de enero de 2016, en el que solicita no volver a recibir correos con información sindical.  Copia del correo electrónico recibido con esa misma fecha, de UGT-Sección Sindical, con el texto “Buenos días, recibido tu atento correo y solo decirte que a cada uno le pone el tiempo en su sitio”.  Copia de dos correos enviados por UGT-Sección Sindical con información sindical de fechas 29 de febrero y 15 de marzo de 2016. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 19 de noviembre de 2016, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante aporta la siguiente información: Aporta copia del correo de 13 de enero de 2016 en el que solicita que no se le remitan más correos y el correo de ese mismo día de UGT, acusando recibo de su solicitud. Aporta copia de los correos recibidos de UGT-Central Sindical los días 17 y 29 de febrero y 15 de marzo de 2016. Según manifiesta, la dirección de correo electrónico a la que envió el correo en el que se oponía a la recepción de información sindical el 13 de enero de 2016, es ugt@......madrid.es, que es la dirección que consta en los correos recibidos, para solicitar los derechos ARCO, (no obstante en la copia del correo que remite con su denuncia en el apartado Para, figura: UGT- Central Sindical, que es quien consta como remitente en los correos con información sindical). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 La dirección de correo electrónico del denunciante en la que recibe los correos informativos de UGT es ......@madrid.es, correo corporativo del Ayuntamiento de Madrid, que le ha sido asignado como empleado municipal. Supone que UGT la ha obtenido mediante la lista de distribución de trabajadores del Ayuntamiento que le haya facilitado el propio organismo. Expone el denunciante que ejercitó el derecho de acceso mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2016, del que aporta copia, dirigido a .....@madrid.ugt.org. Que el 20 de abril le informaron de que solo disponen de su correo electrónico facilitado por la Corporación al amparo de la LOLS. Aporta copia de un correo de fecha 29 de abril de 2016 en respuesta al anterior en el que solicitaba constancia de la inscripción del fichero en el Registro de Protección de Datos e información sobre otros datos suyos que UGT que pudiera tener, sin que recibiera respuesta. Los correos electrónicos aportados por el denunciante que contienen información de la Sección Sindical de UGT del Ayuntamiento de Madrid, figuran remitidos por UGT – Central Sindical y no constan en ellos las direcciones de correo electrónico de los destinatarios. En todos ellos se informa de la posibilidad de ejercer los derechos ARCO, mediante comunicación escrita a la (C/...1) de Madrid o mediante correo electrónico a ugt@......madrid.es 2. La Federación de Servicios Públicos de UGT Madrid – Sector de Administración Local, en su escrito de fecha 28 de diciembre de 2016, aporta la siguiente información en relación con los hechos denunciados: a. No disponen en sus ficheros de datos relativos al denunciante. b. En relación con la solicitud del denunciante de no recibir más correos informativos de la Sección sindical del Ayuntamiento de Madrid, procedieron a comunicarlo al Ayuntamiento, para que procediera a borrar su dirección de correo de la lista de distribución. c. Con fecha 20 de abril de 2016, en contestación a la solicitud de acceso recibida del denunciante, le informaron de que no disponían en sus ficheros de sus datos, únicamente disponían de su dirección de correo electrónico corporativo, que les fue facilitado por el Ayuntamiento de Madrid, junto con las direcciones del resto de personal, para la remisión de información sindical, derecho amparado por la LOLS. No obstante, según le informan su dirección ha sido borrada de dicha lista, de acuerdo con su petición. Aportan contenido literal de este correo en el cuerpo de su escrito, en el que se expone: “Únicamente nos consta que teníamos a nuestra disposición su correo electrónico corporativo, que nos fue facilitado por la Corporación, como el del resto de personal del Ayuntamiento de Madrid y sus 00AA, para la remisión de información sindical, derecho amparado por la LOLS y la jurisprudencia del TC. Sin embargo, dado que hace unos meses nos indicó que no deseaba recibir más correos de nuestro sindicato, el mismo fue borrado de nuestra base de datos, dando así cumplimiento a su derecho de cancelación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 d. Ni la organización sindical, ni la sección sindical del Ayuntamiento de Madrid, son responsables de la lista de distribución con los correos electrónicos corporativos de los trabajadores del Ayuntamiento. La sección sindical únicamente utiliza la lista a la que le ha dado acceso el propio Ayuntamiento, que es el titular del fichero. e. Por otra parte, en relación con los correos electrónicos aportados por el denunciante que contienen información sindical de UGT, y figuran remitidos en febrero y marzo de 2016, manifiestan que aunque parece ser que son posteriores a una primera petición informal de no envío de correos, pudieron ser enviados por una pequeña demora en atender dicha solicitud. No obstante la petición formal de cancelación fue realizada por el denunciante con fecha 11 de abril de 2016, y ha sido debidamente atendida. TERCERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FSP-UGT, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, tipificada como infracción grave en su artículo 44.3.b), pudiendo ser sancionada con multa de 1.500 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica; sin perjuicio de lo que pudiese resultar de la Instrucción del procedimiento. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 2 de marzo de 2017, la entidad FSP-UGT no ha presentado escrito de alegaciones. QUINTO: El artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), indica lo siguiente, en relación con el contenido del acuerdo de inicio: “Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” HECHOS PROBADOS 1. El denunciante es titular de la dirección de correo “......@madrid.es”. 2. Con fecha, 13 de enero de 2016, el denunciante, en contestación a un correo recibido de UGT-Sección Sindical, solicita no volver a recibir correos con información sindical 3. UGT-Sección Sindical, contesta el mismo día con el texto “Buenos días, recibido tu atento correo y solo decirte que a cada uno le pone el tiempo en su sitio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 4. UGT-Sección Sindical remite dos nuevos correos con información sindical al denunciante con fechas 29 de febrero y 15 de marzo de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Perfilándose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la citada LOPD, en el que se define como: “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Por otra parte, en relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario, en primer lugar, transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD: “
  5. b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  6. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  7. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  8. e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  9. c)del presente artículo.
  10. f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
  11. h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 personales que le conciernen”. En el presente caso, al tratarse de una dirección de correo electrónico procede analizar si se trata de un dato de carácter personal del denunciante. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, como en el presente caso (algunas de las direcciones están compuestas por nombres y apellidos), en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. Debe añadirse, evidentemente, que si junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante un supuesto de tratamiento de datos de carácter personal. En este caso, la dirección de correo está compuesta por el primer apellido del denunciante completo y las iniciales del segundo apellido y el nombre, por lo que se trata de un dato personal. III El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Además, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. Por otra parte, el artículo 16.1 de la LOPD establece lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado”. En el mismo sentido, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 34.
  12. a)establece que: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Añadiendo el artículo 35 del mismo Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal que: “1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  14. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo”. IV El presente procedimiento tiene por objeto el examen de la denuncia formulada por el tratamiento realizado por la entidad FSP-UGT de los datos personales del denunciante, concretamente el relativo a su dirección de correo electrónico, en contra de la voluntad expresa del mismo, que había manifestado a aquella entidad su oposición a dicho tratamiento de datos. Consta acreditado en las actuaciones, que el denunciante, según el detalle reseñado en los Hechos Probados, se dirigió a la entidad imputada mediante correo electrónico de fecha 13 de enero de 2016, desautorizando expresamente la comunicación vía correo electrónico y solicitando y, en definitiva, que cesara la utilización de su dato personal relativo a la dirección de correo electrónico. En las actuaciones consta igualmente acreditado que la entidad FSP-UGT C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 recibió dicho correo del denunciante y lo contestó. Cabe decir, por tanto, que la entidad FSP-UGT no contaba con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de datos personales realizado, en concreto, la utilización de su dirección de correo electrónico, con ningún fin, incluido el de remitir información sindical. Por otro lado, FSP-UGT alega que para remitir información al conjunto de los trabajadores utiliza la lista de distribución facilitada, en este caso, por el Ayuntamiento de Madrid. Este hecho implica que la entidad reclamada no necesita el consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos, ahora bien, una vez recibida la solicitud de oposición del reclamante, la entidad deberá proceder a atender el deseo expresado por el interesado, dado que el envío de correos electrónicos utilizando la lista de distribución referida implica un tratamiento de los datos, lo que convierte a FSP-UGT en responsable del tratamiento, teniendo la obligación de atender los derechos ARCO recogidos en la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el artículo 16.1 de la misma norma, considerando que la entidad FSP-UGT infringió la normativa de protección de datos personales en el sentido expuesto, al no hacer efectivo el deseo del denunciante a oponerse a recibir comunicaciones de aquella entidad remitidas mediante correo electrónico a la dirección señalada expresamente por el denunciante, así como a la cancelación de sus datos personales. La entidad FSP-UGT, sin contar con el consentimiento del denunciante, ha efectuado un tratamiento de los datos personales del mismo que vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD. V El artículo 44.3.
  15. b)de la LOPD considera infracción grave: “
  16. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a la entidad FSP-UGT, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. En este caso, la entidad FSP-UGT ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos del denunciante sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  17. b)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad imputada, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. En concreto, se valora que los hechos tienen que ver con la actuación de una sección sindical y que FSP-UGT, con el correo electrónico remitido al denunciante, pretendía la difusión de información de interés para los trabajadores, según los fines que le son propios y sin ánimo de perjudicar los derechos del denunciante. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 y 40.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 de la LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en concreto el volumen de tratamientos (dos correos electrónicos remitido al denunciante, de los muchos que FSP-UGT remitió a los trabajadores en el ejercicio de su acción sindical), la actividad del infractor y la ausencia de perjuicios causados al denunciante; la inexistencia de beneficios; la ausencia de intencionalidad; así como los esfuerzos que FSP-UGT viene realizando para evitar infracciones similares, procede la imposición de una multa por importe de 1.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), por una infracción del artículo 6, en relación con el artículo 16, ambos de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma, una multa de 1.500 (mil quinientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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