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PS-00069-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/069/2018 RESOLUCIÓN R/00922/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/069/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por F.F.F., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/03/18, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: PRIMERO: Con fecha 17/10/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de F.F.F., donde denuncia que: “Es cliente de Orange, teniendo en la actualidad 2 líneas móviles y una ADSL. En la facturación de marzo de 2017, se le informa que disponía de una línea nueva, sin que se hubiera dado de alta en ninguna línea nueva. Orange le ha proporcionado el nuevo contrato (fraudulento) donde figuran todos sus datos y el número de cuenta donde se abonan las facturas”. Aporta, entre otras, la siguiente documentación: a).- Contrato supuestamente fraudulento (fecha 28/03/17) donde se constatan los datos del denunciante, su DNI, su dirección y un nº de cuenta corriente donde el denunciante indica que le cargan las demás facturas de Orange. Firmado en el apartado de cliente y cuya rúbrica se asemeja a la del denunciante. b).- Denuncia ante la Policía Nacional de fecha 22/08/17. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).- El SR. F.F.F. mantiene activas actualmente dos líneas móviles G.G.G y P.P.P., y una línea fija: K.K.K.. b).- El 28/03/17 consta la activación de una tercera línea móvil L.L.L. en el mismo contrato. El 04/04/17 El denunciante se pone en contacto con la compañía para denunciar el fraude, reclamación (nº 1-B16FI5Z) y ese mismo día se cancela la línea y se da de baja. Las facturas en las que consta facturación asociada a la numeración L.L.L. (línea fraudulenta), son las correspondientes a los meses abril, mayo, julio y agosto de 2017, Constando facturación positiva asociada a la numeración L.L.L., únicamente en la factura de 26/07/17, por un importe de 10,70 €. Se realizaron los ajustes encaminados a la eliminación de dicho cargo correspondiente a la cuota de último mes, en la factura de 26/08/17. c).- las comunicaciones efectuadas entre el Servicio de Atención al Cliente y F.F.F. fueron las siguientes: SR. 1.- El 04/04/17.- El cliente solicita desistimiento de la línea ya que en ningún momento solicito ningún alta de la línea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2.- El 09/08/17.- El cliente reclama el importe de factura por una línea que dice que no ha contrato. La línea se dio de alta el 28/03/17 pero venía a coste 0 euros. Hace desistimiento de la línea porque no la reconoce. 3.- El 18/08/17. El cliente manifiesta que se le ha cargado un importe sobre dicha línea en la factura del mes anterior, comprobando que la baja se había tramitado de manera correcta, así como que en la facturación se reflejaba la cuota del mes de julio por importe de 10,74 €. Tan pronto se detectó el cargo mencionado, se ordenó la anulación del mismo, quedando reflejado en la factura del mes de agosto. d).- Aporta contrato suscrito sobre la línea L.L.L. y fotocopia del DNI y reclamación interpuesta el 25/10/17 ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información, donde se manifestaba que había sido activado un servicio de telefonía móvil sobre la línea L.L.L. a su nombre y que no reconocía la misma, solicitando la baja y la anulación de todos los importes generados en virtud de la contratación señalada. En la respuesta al Organismo se indica que: “Tras las comprobaciones oportunas en los sistemas de esta mercantil, se confirmó que ante la comunicación formulada por el cliente en el mes de marzo de 2017 - a través de la cual había expresado su desconocimiento ante la contratación mencionada -, se había tramitado la baja sobre la línea, constando realizada una devolución por importe 10,70 euros sin impuestos (12,95 euros, impuestos incluidos), correspondiente al único cargo generado por la línea L.L.L., apareciendo reflejado el mismo como descuento en la factura de fecha 26/08/17. e).- la contratación ha sido realizada en el distribuidor: EUROPA EXCOM SL (ESPACIO ORANGE SAN FERNANDO) ***DIRECCIÓN.1. Se acompaña el contrato firmado y las instrucciones facilitadas al distribuidor para realizar las altas de productos o servicios. Aporta protocolo de actuación y un procedimiento conforme al cual se establecen las directrices en cuanto a la documentación necesaria y formatos de entrega para actos comerciales con clientes. Así mismo, se aporta un Comunicado emitido por parte de Orange al Canal de Distribución con el fin de alertar en relación con ciertas prácticas ilegales de altas fraudulentas, Indica por último que: “Tal y como ya se ha puesto de manifiesto a lo largo del presente escrito, siendo conscientes desde Orange de que la actual coyuntura económica favorece el riesgo de que se den prácticas irregulares en la formalización de actos comerciales, se está trabajando de forma activa con el Canal de Distribución para mantenerlos actualizados con nuevas amenazas de fraude y las tendencias que se ven en la industria, prueba de ello es la documentación aportada en los puntos inmediatamente anteriores de la presente Alegación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso, la empresa ORANGE empleó una razonable diligencia en el proceso de contratación de la línea afectada, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación (Aporta contrato firmado y copia del DNI) y una razonable diligencia a la hora de regularizar la situación cuando tuvieron conocimiento de las reclamaciones por fraude. Respecto al cargo efectuado en la factura de julio de 2017 y regularizado en agosto, hay que tener en cuenta que la facturación NO se suspendió en abril de 2017 cuando se declaró como fraude la contratación de la nueva línea, sino que siguió facturando a coste 0,00 euros durante los meses de mayo y junio, siendo la factura del mes de julio, la de 10,70 euros. ORANGE justifica este hecho en que existe un fallo en el sistema informático de la compañía y lo están investigando. II Los hechos expuestos relativos ORANGE en el sentido de haber seguido tratando los datos del denunciante sin su consentimiento para generar tres facturas más después de haber procedido a la baja de la línea declarada como fraude, podrían suponer una infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. III No obstante se atiende a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD, donde se desarrolla la aplicación de la sanción en la escala inmediatamente inferior a la gravedad estipulada, por la diligencia demostrada por la entidad a la hora de regularizar la situación irregular del afectado, ya que cuando tuvo conocimiento de la reclamación procedió de forma diligente a declararla como fraude y a regularizar la situación Por otra parte, y tras las evidencias obtenidas en la fase de actuaciones previas y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el artículo 45.4 de la LOPD: a).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), b).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d), c).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 24.000 (veinticuatro mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE ESPAGNE SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
  3. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. I.I.I., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 24.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5.NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 14.400 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (19.200 o 14.400 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/069/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>”. SEGUNDO: Con fecha 19/04/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 25/04/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 14.400 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/069/2018, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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