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PS-00069-2021

1/4  Procedimiento Nº: PS/00069/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIE ***NIE.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.2, BADAJOZ, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. El motivo de la reclamación es que “(…) posee cámaras de seguridad pero no tiene cartel informando de las mismas ni de los derechos de los usuarios del supermercado (…)”. Aporta Acta-Denuncia de la Guardia Civil. SEGUNDO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 12 de febrero de

  1. TERCERO: Con fecha 23 de marzo de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD). CUARTO: En fecha 29 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Agencia las alegaciones presentadas por el reclamado, que, en síntesis, señala que sí dispone de carteles informativos de la existencia del sistema de videovigilancia. Aporta varias fotografías donde se observan cuatro carteles. Dos de ellos, situados junto a cada una de las cámaras ubicadas en la parte superior de la pared, casi en el techo, en dos puntos diferentes del establecimiento. Los otros dos carteles están colocados en el acceso al local. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de enero de 2021 la Guardia Civil interpuso reclamación en esta Agencia contra el reclamado. Aporta Acta-Denuncia de la inspección al local en la que se recoge lo siguiente: “A las 11:20 la patrulla compuesta por los Agentes XXX y ZZZ, realizan inspección en Supermercado ***SUPERMERCADO.1 de la localidad de ***LOCALIDAD.1 (Badajoz) pudiéndose observar que: posee cámaras de seguridad pero no tiene cartel informando de las mismas ni de los derechos de los usuarios del supermercado. Se le informa que tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción administrativa y por ello se dará conocimiento a la autoridad competente”. No hay manifestación alguna por parte del reclamado. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable D. A.A.A. con NIE ***NIE.
  2. TERCERO: El reclamado ha aportado junto a las alegaciones al acuerdo de inicio, varias fotografías en las que se ven cuatro carteles informativos de la existencia de un sistema de videovigilancia. Dos de ellos situados en la parte superior de dos paredes, junto al techo, y otros dos en la zona de acceso al local. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Con fecha 25 de enero de 2021 se recibe en esta Agencia reclamación de la Guardia Civil por medio de la cual se traslada que el reclamado “(…) posee cámaras de seguridad pero no tiene cartel informando de las mismas ni de los derechos de los usuarios del supermercado (…)”, aportando Acta-Denuncia de la inspección al local. III El artículo 13, apartados 1 y 2, del RGPD, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El contenido y el diseño del distintivo informativo debe ajustarse a lo previsto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD. IV El art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad desplazadas al lugar de los hechos constatan la presencia del sistema, desprovisto de cartel informativo alguno indicando el responsable. En fecha 29 de marzo de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada aportando fotografías en las que se ven cuatro carteles informativos de la existencia de un sistema de videovigilancia. Dos de ellos situados en la parte superior de dos paredes, junto al techo, y otros dos en la zona de acceso al local. Examinado el expediente en su conjunto, si bien es cierto que en el momento del inicio del presente procedimiento sancionador no había carteles indicativos del sistema de videovigilancia instalado ni información sobre cómo ejercitar los derechos por parte de los interesados, durante el período de alegaciones se ha comprobado, con la aportación de un reportaje fotográfico, que el reclamado ha procedido a la colocación de dichos carteles informativos. V De acuerdo con lo expuesto, examinadas las modificaciones del sistema instalado, el mismo se considera ajustado a derecho, constando carteles informativos de la existencia del sistema de videovigilancia. Se tiene en cuenta la plena colaboración con este organismo, a la hora de efectuar las correcciones precisas para evitar afectar al derecho de terceros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, y teniendo en cuenta que se ha producido la colocación de los carteles informativos durante la tramitación del presente procedimiento, se reduce la sanción a apercibimiento, ya que durante un tiempo no se dispuso de los carteles, si bien no se requieren medidas complementarias al haber sido adoptadas. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: APERCIBIR a A.A.A., con NIE ***NIE.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.