1/10 Expediente N.º: EXP202302761 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Reclamación contra el responsable de "Amor Ideal", una "Agencia de Relaciones Personales, Amistad y Love Coaching" de Las Palmas de Gran Canaria, cuyos servicios contrató el reclamante. Denuncia que en ningún momento se le facilitó ninguna información relacionada con el tratamiento de sus datos personales no existiendo, tampoco, información alguna al respecto en el sitio web del negocio. Junto a la reclamación se aporta: - Factura emitida con fecha 18 de agosto de 2022 por AMOR IDEAL LAS PALMAS a nombre de la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante correo postal certificado, fue devuelto por dirección incorrecta. TERCERO: Con fecha 24 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: AMOR IDEAL LAS PALMAS no es una empresa registrada en el registro mercantil y no aparece en la página de la OEPM como una marca como tal. A través de la página web de la oficina española de patentes y marcas se constata que se encuentra registrada la marca (…). En la dirección de internet ***URL.1 se ofrecen franquicias de AMOR IDEAL. En la política de privacidad alojada en esta página web se indica que el responsable es CORPORACIÓN DUAL GRUPO LC S.L.U. (en lo sucesivo, CORPORACIÓN DUAL GRUPO). Con fecha 24/05/2023 y N.º de registro REGAGE23s00033177448 se envió un requerimiento de información a CORPORACIÓN DUAL GRUPO solicitándole los datos del franquiciado AMOR IDEAL LAS PALMAS el cual resultó “EXPIRADO POR CADUCIDAD”. Se envió reiteración vía postal del requerimiento anterior (fecha 05/06/2023 y N.º de registro REGAGE23s00035809236) a la dirección postal de CORPORACIÓN DUAL GRUPO que aparecía en AXESOR, dicha reiteración resultó devuelta por “AUSENTE”. Se envió nueva reiteración vía postal a la dirección que aparece en el apartado “POLÍTICA DE PRIVACIDAD” de la página web indicada anteriormente, dicha reiteración tiene acuse de recibo el 11/07/2023 y no se ha recibido respuesta de esta. De la página web who.is se obtiene en fecha 14/11/2023, que el dueño del dominio www.amorideallaspalmas.com es REP CUADRADO S.L. Con fecha 27/09/2023 y N.º de registro REGAGE23s00064539048 se envía requerimiento de información a REP CUADRADO S.L. solicitándole la titularidad del dominio https://amorideallaspalmas.com, en fecha 24 de enero de 2023, a lo cual responden: “Que, nuestra empresa Rep Cuadrado, S.L. declara que a fecha 24 de enero de 2.023 no poseía el dominio mencionado anteriormente, por lo que no tenemos conocimiento del titular en dicha fecha. Que el dominio se adquiere a petición de nuestro cliente B.B.B., con D.N.I. ***NIF.1 a quien le prestamos servicio y facturamos mantenimiento web, en el que se incluye hosting y dominio. En efecto, este dominio fue adquirido y registrado por nuestra empresa el 07 de octubre de 2.020, con la última renovación realizada el 06 de octubre de 2.021, con una duración de un año. Sin embargo, esta renovación no se llegó a concluir ya que el dominio fue traspasado y adquirido por otro proveedor, cuyo nombre desconocemos, a petición de nuestro cliente. Que a fecha 24 de julio de 2.023, hemos vuelto a traspasar el dominio a nuestro sistema, convirtiéndonos en titulares del mismo a partir de esa fecha.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Con fecha 27/09/2023 y N.º de registro REGAGE23s00064698637 se envía requerimiento de información a DIGI SPAIN TELECOM S.L. sobre la titularidad del número de teléfono ***TELÉFONO.1, que es el número de contacto que aparecía en la web AMORIDEALLASPALMAS.COM. DIGI contesta que el titular de la línea era B.B.B. con DNI ***NIF.1 que aparece como investigado en este expediente. Asimismo, se envió requerimiento a los correos electrónicos info@amorideallaspalmas.com y amorideal.laspalmas@gmail.com, que son los correos que aparecen en el apartado “CONTACTO” de la página web amorideallaspalmas.com y en la página de su red social Facebook, solicitando información acerca de razón social y NIF del responsable de la página web amorideallaspalmas.com. El día 26-09-2023 se recibió respuesta en la que indicaban que la página web no les pertenece ya que es propiedad de la empresa informática que lleva su mantenimiento y que como franquiciado no puede hacer cambios sin indicar ningún dato identificativo del responsable. En el marco de las actuaciones de inspección se pudo constar que, en la fecha de los hechos, la página amorideallaspalmas.com no contaba con “POLÍTICA DE PRIVACIDAD” donde encontrar los datos del responsable del tratamiento para ejercer los derechos de protección de datos como puso de manifiesto el reclamante. Además, se pudo comprobar que en el formulario de “CONTACTO”, alojado en dicha página, se recababan datos personales y no contenía, en fechas 9 de agosto y 1 de octubre de 2022, ninguna referencia a la Política de Privacidad. En fecha 20/11/2023, la página web ya cuenta con “POLÍTICA DE PRIVACIDAD” y los formularios donde se recaban datos personales tienen casilla de aceptación de la POLÍTICA DE PRIVACIDAD y enlace para acceso a la misma. En la política de privacidad se indica que el responsable es B.B.B.. QUINTO: Con fecha 3 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a B.B.B. por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: El acuerdo de inicio se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, por correo postal no fue recogido por la parte reclamada; reiterándose la notificación en fechas 11/04/2024 y 18/04/2024 por mensajero, el cual fue nuevamente devuelto por “ausente” y “faltan datos de entrega”. Se publicó en el BOE del 22/05/2024, con el ID: (…). Finalmente, la parte reclamada ha accedido al contenido de la notificación electrónica el 22 de noviembre de 2024 a las 20:46. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna de la parte reclamada. SÉPTIMO: Con fecha 3 de febrero de 2025 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que se sancionara a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 600 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 (seiscientos euros) y otorgándole un plazo de diez días para la presentación de alegaciones. La propuesta de resolución fue debidamente notificada al aceptar la notificación electrónica el interesado en esa misma fecha, tal y como consta en el acuse de recibo obrante en el expediente. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna de la parte reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante contrató los servicios de la parte reclamada según consta en la factura aportada en la reclamación, en la que se detallan el número de factura, el importe de la misma, la fecha de facturación y la fecha de vencimiento, los datos del emisor (Amor Ideal Las Palmas, ***NIF.1, ***DIRECCIÓN.1, el destinatario de la misma (A.A.A., ***NIF.2), el concepto, el número de cuenta para el pago y un número de teléfono para pago por bizum (***TELÉFONO.1). Figura también en la factura un sello con el logo y denominación de Amor Ideal Las Palmas y debajo el nombre y DNI de la parte reclamada. (B.B.B., ***NIF.1, ***DIRECCIÓN.2), así como una firma manuscrita. No se incluye en la misma información alguna sobre el tratamiento de los datos personales de la parte reclamante ni política de privacidad. SEGUNDO: A la fecha de los hechos, la página amorideallaspalmas.com no contaba con el apartado “POLÍTICA DE PRIVACIDAD” donde encontrar los datos del responsable del tratamiento para ejercer los derechos establecidos en la ley que la parte reclamante alegaba y que fue el objeto de esta reclamación, según recoge el informe de actuaciones previas de investigación de fecha 20/11/23. TERCERO: En la factura aportada por la parte reclamante, se indicaba para pago por bizum el siguiente número de teléfono ***TELÉFONO.1. Este mismo número era el número de contacto que aparecía en la web amorideallaspalmas.com. Según consta en la respuesta de DIGI SPAIN TELECOM SL de 27 de septiembre de 2023, a requerimiento de esta Agencia, el titular del número de teléfono ***TELÉFONO.1 era B.B.B. con DNI ***NIF.1. CUARTO: Consta que el reclamado es el responsable del tratamiento debido a su relación con la página web, ello se desprende del número de teléfono que aparece como contacto en la web AMORIDEALLASPALMAS.COM y en la factura emitida, en ambas figura el logo y el nombre de AMOR IDEAL. La titularidad de la línea se corresponde con la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Así mismo como ya se indicado en la factura además del teléfono figura también un sello con el logo y denominación de Amor Ideal Las Palmas y debajo el nombre y DNI de la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida. Artículo 13 del RGPD El artículo 13 del RGPD establece la información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, en virtud del cual: "1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información. El artículo 12.1 del RGPD indica que el responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en el artículo 13 transcrito, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22, precisamente la falta de esta información constituye el objeto de la reclamación. De conformidad con los hechos probados, se considera que la parte reclamada ha cometido una infracción de los deberes de información previstos en el artículo 13 del RGPD, ya que en la factura aportada por la parte reclamante de 19/08/2022, que acredita la relación contractual del reclamante con la parte reclamada, no contiene ninguna información sobre protección de datos de carácter personal. En la fecha de la reclamación la página web de la parte reclamada no tenía política de privacidad ni ninguna información en los términos del art. 13 del RPGD. Posteriormente se ha comprobado (en fecha 20/11/2023) que la página web ya cuenta con el apartado "POLÍTICA DE PRIVACIDAD" en la que se indica quien es el responsable del tratamiento, que coincide con la parte reclamada, y contiene los demás extremos recogidos en el art. 13 del RGPD, lo cual determina que no se ordenen medidas correctivas, pero la infracción en todo caso se ha cometido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 III Tipificación y calificación de la infracción La citada infracción del artículo 13) del RGPD supone la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; A los solos efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1.h de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”. IV Sanción por la infracción del artículo 13 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. A tenor de los criterios expuestos, se considera que corresponde imponer una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD por un importe de 600 € (seiscientos euros). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600,00 euros (SEISCIENTOS euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101224 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es