1/10 Procedimiento Nº PS/00070/2015 RESOLUCIÓN: R/01206/2015 En el procedimiento sancionador PS/00070/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3/03/2014 se recibe en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de A.A.A. en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: A través de su entidad bancaria, ha tenido conocimiento el 19/02/2014 de la incorporación de sus datos en el fichero ASNEF por una deuda de 256 €. Por este motivo, en la misma fecha solicita información ante el responsable del fichero ASNEF, que le informa que se ha procedido a la subsanación del error en el identificador “***NIF.1” y que los datos fueron informados por la entidad SECURITAS DIRECT ESP. Adjunta a la denuncia se ha aportado copia del escrito de 3/03/2014 contestación de EQUIFAX IBÉRICA, apreciándose que a 3/03/2014 no figuran datos con el NIF ***NIF.1 y que en el literal figura que “respecto a su solicitud de acceso, informarle que los datos que hemos procedido a subsanar fueron aportados al fichero ASNEF por SECURITAS DIRECT ESP”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información A) EQUIFAX IBÉRICA con fecha 28/04/2014 responde según figura en el Informe de actuaciones previas que se transcribe: “En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 9/04/2014, se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa a A.A.A. con DNI ***NIF.1 y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 28 de abril de 2014, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 25/04/2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada al identificador ***NIF.1 - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Constan dos notificaciones de inclusión, cuya entidad informante es SECURITAS DIRECT ESP y cuyo identificador es ***NIF.1 asociado a B.B.B. Con fecha de emisión 25/12/201 e importe 174,00 €. Con fecha de emisión 28/07/2014 e importe 83,90 €. Como domicilio de notificación figura “(C/........1) Madrid”. Este domicilio no coincide con el aportado por el denunciante a esta Agencia - Respecto del fichero de BAJAS Constan dos bajas respecto de las incidencias informadas por SECURITAS DIRECT ESP: Con fecha de alta 24/12/2010 y fecha de baja 25/02/2011, importe 174,0 € y motivo de la baja “F.PURA”. Con fecha de alta 26/07/2012 y fecha de baja 03/03/2014, importe 259,72 € y motivo de la baja “INCONGR”. En estas pantallas donde se visualiza las bajas asociadas a las incidencias informadas por SECURITAS DIRECT ESP consta el identificador ***NIF.1 asociado al denunciante A.A.A.. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan asociados a los derechos del denunciante. dos expedientes Con fecha 19/02/2014 consta un correo electrónico remitido por el denunciante solicitando el acceso a sus datos personales ante EQUIFAX IBÉRICA SL. siendo contestado en fecha 3/03/2014 donde le informan que ha sido subsanado el error. Con fechas 20, 21 y 25/02/2014 constan correos electrónicos remitidos por el denunciante solicitando el acceso y la cancelación de sus datos personales ante EQUIFAX IBÉRICA SL. y con fecha 3/03 solicitando información respecto del motivo por el cual SECURITAS DIRECT ESP informo de sus datos al fichero ASNEF cuando no ha tenido ninguna relación con esta entidad. Esta reclamación fue contestada por EQUIFAX IBÉRICA SL en escrito de fecha 7/03 donde le indican que debe dirigirse a la entidad informante. “ B) Respecto de la entidad informante SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA manifiesta el 30/04/2014 según el informe de actuaciones previas: - “Respecto de la inclusión en ficheros de morosidad 1. En los Sistemas de Información de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA consta el NIF ***NIF.1 asociado al cliente B.B.B. con domicilio en “(C/........1) Madrid” como titular del servicio contratado con fecha de contratación 03/09/09 y fecha de baja 15/02/13. SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA ha aportado contrato suscrito en 2009 a nombre de B.B.B. donde consta como DNI ***NIF.1 en diversos apartados. Asimismo ha aportado dos “Parte de Servicio-Ampliación” de los años 2010 y 2011 para el domicilio mencionado y certificado emitido por la Policía en el año 2000 en el que se hace referencia a la inscripción del cliente B.B.B. con domicilio en “(C/........1)” en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 libro de Registro Catálogo de Instalaciones y Revisiones. 2. A este cliente se han emitido facturas desde el 30/09/2009 hasta el 01/02/2013 resultando impagadas facturas por un importe total de 259,72 €. 3. Respecto de los contactos mantenidos con el cliente, SECURITAS DIRECT ESPAÑA ha aportado diversos contactos realizados por el Departamento de Gestión de Cobros de la entidad y otros contactos sobre incidencias técnicas. 4. SECURITAS DIRECT ESPAÑA manifiesta que no ha habido ninguna reclamación del denunciante en su entidad. “ TERCERO: Con fecha 26/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a: EQUIFAX IBÉRICA, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 20/03/2015 EQUIFAX alega: 1) A la vista de los hechos descritos en acuerdo de inicio, no puede entender cuál es la infracción cometida en relación al artículo 4.3 de la LOPD, ni que tratamiento de datos ha realizado con “conculcación de los principios y garantías establecidos en dicho artículo “. 2) Tal y como señala el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, la mercantil SECURITAS DIRECT, incluyó en el fichero ASNEF al titular B.B.B., junto al DNI ***NIF.1. 3) Respecto de la inclusión de 16/07/2012, EQIFAX procedió a cumplir con la obligación establecida en el artículo 29.2, de la LOPD, notificándole a B.B.B., la inclusión de sus datos, entre ellos el DNI cedido por la entidad acreedora, en relación a un incumplimiento de pago por un servicio prestado por SECURITAS DIRECT. 4) En el fichero auxiliar de notificaciones de inclusión se puede ver con el NIF del denunciante y su nombre, sus datos incluidos por BANKINTER, y con su NIF y B.B.B. sus dos inclusiones llevadas a cabo por SECURITAS (folios 17 a 21) 5) Respecto del apartado consulta de bajas, folios 24 y ss. aclara que se denomina FICHERO AUXILIAR DE OPERACIONES CANCELADAS -FOTOCLÍ-, y contiene los datos de las operaciones que han estado registradas en el fichero ASNEF, y que se encuentran canceladas y bloqueadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LOPD, con los datos económicos de la operación cancelada, correspondientes al momento de su baja, y las actualizaciones de información en los últimos 24 meses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En la primera pantalla, una vez que se consulta un identificador personal concreto, aparece un resumen, con los datos personales, relativos a la primera operación que habiendo estado incluida en el fichero ASNEF, se ha dado de baja, y abre el fichero de bajas para un identificador. Dichos datos personales, se arrastran como cabecera en todas y cada una de las pantallas de desglose de las distintas operaciones registradas y canceladas. Señalando una operación concreta, aparece una primera pantalla, con los datos económicos de la operación, relativos al momento en que se produce la baja, es decir contiene la información que se podía consultar en el fichero ASNEF, en el momento inmediatamente anterior a la cancelación de la incidencia Por eso en el documento número TRES, de la Solicitud de Información E/11745/2015, aparece en la primera impresión en la cabecera el nombre y apellidos de A.A.A., con domicilio (C/........2) Madrid. Puede comprobarse asimismo, como la primera operación que aparece cancelada y bloqueada, se corresponde con una incidencia informada por la entidad BANKINTER, que fue debidamente notificada a dicho titular con fecha 10/12/2012, por un descubierto en cuenta corriente, referencia de la notificación ***REF.1. La incidencia informada que abre el fichero de operaciones canceladas para el DNI ***NIF.1, es la de BANKINTER, y los datos de su titular permanecen en cabecera del fichero, y se arrastran en todos los desgloses de pantallas. Una vez que las operaciones canceladas y bloqueadas se borran del fichero de operaciones canceladas, los datos de dicha cabecera se van adecuando a los datos de la primera incidencia que permanece cancelada y bloqueada, por ello si hoy se consulta dicho fichero, al haber transcurrido más de cuatro años desde la cancelación de la incidencia de BANKINTER, y de la primera incidencia informada por SECURITAS DIRECT, y haberse borrado, los datos de cabecera de dicho fichero auxiliar para el DNI ***NIF.1, se han actualizado, y solo permanecen los datos del titular de la incidencia informada por SECURITAS por segunda vez. Acompaña a tal efecto impresión de fichero ASNEF, menú titulado “Consulta de bajas” a 2/03/2015, figurando los datos de B.B.B. NIF del denunciante fecha baja 3/03/2014, SECURITAS
(121)y en su detalle aparece el mismo dato con el periodo 26.07.2012 a 3/03/2014 y 259,72 euros en el momento de la baja. Ambos ficheros auxiliares (Notificaciones de Inclusión y Operaciones Canceladas), son ficheros internos a los que sólo se tiene acceso por parte del responsable del fichero ASNEF y su encargado del tratamiento, a requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, Juzgados y Tribunales, para el esclarecimiento de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento de los datos personales, derivada de la inclusión en el fichero ASNEF, y no es accesible por terceros. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 30/03/2015 SECURITAS alega: 1) El DNI de A.A.A. (denunciante) figuraba en los sistemas de SECURITAS DIRECT, asociado a B.B.B. (cliente de Securitas Direct), titular de la instalación de seguridad número ****** el cual fue dado de alta mediante contratación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 presencial en fecha 30/09/2009, se adjuntó copia del contrato firmado por B.B.B., en el que consta el DNI con número ***NIF.1. 2) Relata el proceso de contratación de SECURITAS DIRECT en dicho momento, totalmente manual, consistente en: -El comercial, instalador debe acceder al local o vivienda del potencial cliente para realizar un estudio de seguridad que posteriormente deberá quedar reflejado en la documentación del contrato, si se produce la contratación. Adjunta ANEXO II, copia del proyecto de instalación correspondiente al cliente ******, Sr. D. B.B.B.). - Realizado dicho estudio de seguridad, y en el supuesto de que el propietario desee contratar el comercial — instalador en ese mismo momento recaba los datos facilitados por el propietario del local o vivienda, verificando la identidad de éste mediante exhibición del DNI y formalizando la contratación al obtener la firma manuscrita del cliente. (se deduce que todos los datos los anota el comercial, excepto la firma del cliente). - En última instancia el comercial - instalador procede a instalar el sistema de seguridad conforme al estudio previo en el local o vivienda del cliente y en presencia del mismo. De este modo finaliza el proceso de contratación. 3) Tras la gestión del alta se comenzó la normal prestación del servicio, remitiendo las facturas al domicilio que B.B.B. había facilitado y donde se realizó la instalación del sistema de seguridad. Al no proceder al pago del equipo instalado, se incluyeron los datos facilitados por éste en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. En una primera ocasión por un primer impago desde 23/12/2010 a 23/02/2011 por impago de 174 euros. En una segunda ocasión, el 25/07/2012. En esta ocasión la cantidad adeudada era de 83,90€, llegando a ascender a 259,72 € (en esta ocasión se corresponden a 6 cuotas mensuales correspondientes a la prestación del servicio), sin ser saldada en la actualidad. Se adjunta el mayor del contrato ****** donde se refleja el historial de pagos del cliente como ANEXO IV. El impago continuado provocó que en fecha 13/02/2013, seis meses después de haberle incluido en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef, SECURITAS DIRECT cancelara el servicio y resolviese le contrato. Mantuvieron el servicio activo durante un plazo de seis meses desde el incumplimiento de las obligaciones de pago por parte del cliente, a pesar de las pérdidas económicas que esto genera. 4) Mensualmente se emitían facturas desde septiembre de 2009 hasta julio de 2012, y en ningún caso existió ningún contacto por parte de D B.B.B. donde indicase la necesaria corrección de su DNI, entendiendo que los datos prestados por éste en el momento de la contratación eran correctos y veraces. 5) La primera vez que tuvieron conocimiento del posible error en el DNI de D. B.B.B., fue el día 3/03/2014, a través del escrito remitido por EQUIFAX, en el cual se comunicaba un ERROR / DUPLICIDAD en el identificador ***NIF.1 asociado a B.B.B.. El mismo día, se canceló el dato y se solicitó la exclusión de su número de DNI del fichero de solvencia patrimonial (se adjunta como ANEXO V, comunicado de EQUIFAX. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 6) El dato proporcionado era veraz y exacto, podría existir parentesco entre ambas personas por la coincidencia de los apellidos. 7) Solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD por falta de culpabilidad al no tener otro medio de recoger y comprobar si los datos que se recogen son erróneos o fraudulentos, diligencia en la subsanación de los hechos. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1. A.A.A. denuncia en esta Agencia el 3/03/2014 que tuvo conocimiento de la incorporación de sus datos en el fichero ASNEF por una deuda de 256 € por SECURITAS DIRECT ESP, adjuntando copia del escrito de 3/03/2014 de contestación de EQUIFAX IBÉRICA, apreciándose que a 3/03/2014 no figuran datos con el NIF ***NIF.1 y que en el literal figura que “respecto a su solicitud de acceso, informarle que los datos que hemos procedido a subsanar fueron aportados al fichero ASNEF por SECURITAS”. 2. EQUIFAX IBÉRICA indica que los datos del DNI ***NIF.1 han estado incluidos en el fichero ASNEF en dos ocasiones por SECURITAS DIRECT ESP, si bien asociados al nombre de B.B.B.. a. De 24/12/2010 a 25/02/2011, importe 174,0 € y motivo de la baja “F.PURA”. b. De 26/07/2012 a 03/03/2014, importe 259,72 € y motivo de la baja “INCONGR”. c. Con fecha 19/02/2014 consta un correo electrónico remitido por el denunciante solicitando el acceso a sus datos personales ante EQUIFAX IBÉRICA SL, que contesta en fecha 3/03/2014 informándole que ha sido subsanado el error. 5. En los sistemas de información de SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA consta el NIF ***NIF.1 asociado al cliente B.B.B. como titular del servicio contratado de 03/09/2009 a 15/02/2013. Aporta copia de contrato suscrito donde consta como DNI ***NIF.1 en diversos apartados. A este cliente se emitieron facturas desde el 30/09/2009 hasta el 01/02/2013 resultando impagadas por un importe de 259,72 €. El contrato se hizo presencialmente recogiendo los datos el comercial/instalador al que el cliente ha de exhibir el DNI. SECURITAS informó al fichero ASNEF el citado NIF asociado a su cliente B.B.B.. 6. El acuerdo de inicio de este procedimiento, firmado el 26/02/2015 resultó notificado a SECURITAS DIRECT el 11/03/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a EQUIFAX la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso se abrió procedimiento contra EQUIFAX a raíz de que la información que figuraba en el fichero ASNEF, menú CONSULTA DE BAJAS, folios 28 a 30 figuraba el dato del denunciante con su NIF, cuando SECURITAS había informado el NIF del denunciante asociado a los datos de su cliente B.B.B.. Esas circunstancias podrían suponer que dichas inclusiones podrían haber partido de EQUIFAX, por el equívoco que se refleja, asociado a los dos procesos de alta de SECURITAS. Una vez detallado el funcionamiento de las anotaciones de dicho menú, dichas anotaciones no se consideran constitutivas de inclusión no veraz de los datos que así figuran, a la luz del funcionamiento interno del fichero detallado por EQUIFAX. Se concluye que ninguna de las dos inclusiones de datos del denunciante tuvo su origen en EQUIFAX y que las visualizaciones ofrecidas son formas de ordenar internamente la información de la historia de los datos del número del NIF que SECURITAS reconoce que trató. Así pues, procede el archivo de la citada infracción III Se imputa a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD No obstante se debe examinar primero la exigibilidad de una eventual responsabilidad a la denunciada a la luz del artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que indica: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” Se trata de que por la gravedad y trascendencia que entraña el ejercicio de la potestad sancionadora, pues el status jurídico de quien se halla sometido a un expediente sancionador, por esta sola circunstancia, puede encontrarse negativamente afectado, resulta necesario que la decisión de incoar el procedimiento sancionador sea fundada y este asentada en sólidas razones que exijan dicha incoación. Es decir, con la finalidad de permitir a la Administración conocer los hechos previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes y las personas intervinientes, se permite a la misma practicar dichas actuaciones de investigación o indagación previas, en cuanto sean necesarias y oportunas para verificar, hasta que punto, existe base racional para entender producido el hecho infractor, e imputárselo a persona determinada. Es por ello que la doctrina más autorizada ha dicho que tales diligencias previas constituyen una garantía encaminada a asegurar el correcto ejercicio de la potestad sancionadora, evitando en lo posible fallidas acusaciones sin base legal o fáctica, o la precipitada apertura de expedientes sancionadores. Y también que nos encontramos ante una institución materialmente garantizadora del correcto ejercicio de la potestad sancionadora, en beneficio del administrado, en tanto evita que el mismo pueda ser objeto de un expediente sancionador de manera infundada En igual sentido la STS 13/09/2002 (Sala Militar) declara que las diligencias de investigación son el medio ordinario, habitual y ortodoxo de que dispone la Administración, desde el punto de vista legal, para esclarecer hechos que pudieran tener trascendencia sancionadora, constituyendo una garantía contra la precipitación en los casos en que se considere preciso conocer datos y extremos de los hechos susceptibles de sanción. De ello se deduce que la presentación de la denuncia supone el inicio del cómputo del año para las actuaciones previas de investigación. Teniendo en cuenta que la denuncia se presentó el 3/03/2014, el acuerdo de inicio se firma el 26/02/2015, y resultó efectivamente notificado el 11/03/2015, se han traspasado los 12 meses de las actuaciones previas. La LRJPAC configura la resolución por caducidad como una forma de terminación del procedimiento, señalando en los que se inician de oficio, artículo 44 que “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92. “ Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJPA establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10/07/2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En este supuesto, la presunta infracción denunciada cuya responsabilidad se imputa a SECURITAS DIRECT se inicia con la inclusión de los datos del NIF del denunciante en el fichero de solvencia, manteniéndose hasta la baja del mismo. En este caso, de 26/07/2012 a 03/03/2014. Por tanto, y, al no estar prescrita, por no haber transcurrido dos años desde su comisión, procedería iniciar nuevas actuaciones previas para dilucidar el grado de responsabilidad de SECURITAS DIRECT en los hechos denunciados Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a EQUIFAX IBERICA, S.L., tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. TERCERO: Con el objeto de dilucidar la responsabilidad de los hechos denunciados y la participación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., se acuerda abrir procedimiento de investigación E/ 02930/2015 al objeto de su esclarecimiento. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. y a A.A.A.. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12 por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es