1/5 Procedimiento Nº: PS/00070/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. La reclamante señala que una vecina cuenta con una cámara situada en la parte trasera de la fachada orientada a su vivienda, captando, supuestamente, las diferentes estancias de su propiedad (terrazas, balcones, dormitorios, salón y zonas comunes). Aporta Informe Pericial con fotografías de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo devuelto por el servicio de correos por Ausente. Se reiteró dicho traslado, siendo nuevamente devuelto por el mismo motivo. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 12 de febrero de 2021. CUARTO: Con fecha 26 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Con fecha 31 de marzo de 2021 la reclamada presentó un escrito de alegaciones en el que, en síntesis, indica el responsable de la instalación del sistema de videovigilancia es su marido, C.C.C., con NIF ***NIF.2, que instaló las 4 cámaras hace varios años, que son reales, no ficticias, pero que están estropeadas y no funciona ninguna. Manifiesta que no las quitaron porque les da tranquilidad y sensación de protección que las personas de la zona piensen que hay cámaras. Señala que la reclamante, que es la vecina, es la que hace fotos a su hija y entra en su propiedad, acosándola y amenazándola, y que parte del vecindario está personado contra la reclamante en los Juzgados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 4 de noviembre de 2020 se interpuso reclamación en esta Agencia porque la reclamada tiene instalada una cámara de videovigilancia situada en la parte trasera de la fachada orientada a su vivienda, captando, supuestamente, las diferentes estancias de su propiedad (terrazas, balcones, dormitorios, salón y zonas comunes). Aporta Informe Pericial con fotografías de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable D. C.C.C., con NIF ***NIF.2. TERCERO: La reclamada esgrime motivos de seguridad personal y de la vivienda para la instalación de las cámaras, que son reales, no ficticias, aunque manifiesta que están estropeadas y no funciona ninguna, pero que no las quitaron porque les da tranquilidad y sensación de protección que las personas de la zona piensen que hay cámaras. CUARTO: Examinado el expediente en su conjunto, se ha comprobado que, si bien es cierto que el traslado de la reclamación que se hizo por correo postal fue devuelto a esta Agencia por el servicio de correos, el intento de notificación electrónica del mismo traslado fue recepcionado por la reclamada en fecha 24 de marzo de 2021, una vez iniciado el presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 04 de noviembre de 2020 por medio de la cual se traslada como hecho principal la colocación de una cámara de videovigilancia en la parte trasera de la fachada de la vivienda de la reclamada orientada a la vivienda de la reclamante, captando, supuestamente, las diferentes estancias de la misma (terrazas, balcones, dormitorios, salón y zonas comunes). El art. 5.1
- c)del RGPD dispone que “Los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. El artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágenes de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III En fecha 31 de marzo de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando que el sistema instalado, aunque es real, está estropeado y no funciona, manteniéndose como una mera función disuasoria. El artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. Cabe indicar que los particulares pueden instalar en su propiedad privada cámaras falsas, si bien las mismas deben estar orientadas exclusivamente hacia su propiedad, evitando intimidar con dichos dispositivos a terceros. En la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se deben adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “ficticio” de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si “RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica”. Por tanto, se debe tener en cuenta que la conducta descrita en caso de resultar excesiva puede tener consecuencias en otros ámbitos del Derecho, siendo recomendable adoptar las cautelas necesarias para evitar una orientación excesiva hacia espacio público, limitándose a la fachada de la vivienda que se trata de proteger. Igualmente, es recomendable seguir las indicaciones de las Fuerzas y Cuerpos de la localidad, que pueden orientarle en la materia en caso de necesitarlo, evitando con ellos nuevas denuncias al respecto. IV A tenor de lo anteriormente expuesto, se considera que la cámara es simulada, esto es, que no obtiene imagen alguna de persona física identificada o identificable, por lo que al no existir tratamiento de datos de carácter personal, no puede hablarse de infracción administrativa en la materia que nos ocupa. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es