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PS-00071-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00071/2016 RESOLUCIÓN: R/01744/2016 En el procedimiento sancionador PS/00071/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos al COLEGIO XXXXX, de Valladolid, vista la denuncia presentada por Don D.D.D. Doña C.C.C., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 24, 27 y 28 de noviembre de 2014, Don D.D.D. Doña C.C.C. ejercieron derecho de acceso frente a la entidad COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID (en adelante, COLEGIO XXXXX), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitaron: Copia de los documentos en los que facilitamos sus datos bancarios al Colegio y cuáles son sus datos bancarios que obran en poder de la entidad reclamada, incluso con anterioridad al curso 2011-2015 y relación detallada de los conceptos e importes, girados a nuestras cuentas durante los cursos 2013-2014 y 2014-2015. Como consecuencia de la Reclamación presentada por los Sres. D.D.D. y C.C.C. se tramitó la Tutela de Derechos TD/00284/2015, en la que el Director de esta Agencia de Protección de Datos resolvió ESTIMAR la reclamación formulada por Don D.D.D. y Doña C.C.C., e instar al Colegio XXXXX de Valladolid para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, remitiese certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o denegase de forma motivada y fundamentada, el acceso solicitado. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: Dado que había transcurrido el plazo otorgado para que se procediese a realizar las actuaciones requeridas en dicha resolución sin que esta Agencia hubiese tenido constancia de las mismas, y habiendo recibido escrito de los reclamantes exigiendo el cumplimiento de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, se requirió nuevamente, en fecha 1 de septiembre de 2015, al COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID para que: 1.- En el plazo de cinco días hábiles, remitiese a los reclamantes certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos. 2.- En el plazo de diez días hábiles, notificase a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. TERCERO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, se remitió una nota interior a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Inspección de Datos en la que se expone que no existe constancia de que se hayan cumplido las actuaciones requeridas por lo que se adjunta copia para que se determine la existencia de infracciones en materia de protección de datos. CUARTO: Con fecha 23 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID, por la presunta infracción del artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID formuló alegaciones significando, que “PRIMERO.- Que si bien esta parte no ha acreditado ante este Organismo llevar a cabo el ejercicio el derecho Instado por los reclamantes ello se ha debido al hecho de que el menor Don A.A.A. no se encuentra escolarizado en este centro desde el pasado mes de junio de 2015, tras la finalización del curso escolar. Por ello, se procede a la cancelación de sus datos por no ser necesarios para la finalidad educativa que ya no se presta por el centro. (…) SEGUNDA.- Que no obstante lo anterior, no se ha llevado a cabo por parte del centro negativa al ejercicio del derecho de acceso sino todo lo contrario, en todo momento ha existido una actitud colaboradora por parte de la entidad, tal y como a continuación se expone: (…) No obstante y con el único objeto de subsanar el error humano llevado a cabo se aporta como documento n 2 comunicación a la familia en la que se deniega el ejercicio del derecho por no estar escolarizado el menor en el mismo desde la finalización del curso escolar en junio del año 2015 por haber cancelado los datos de conformidad con el artículo 4 de la LOPO y todo ello con fecha anterior a la recepción de la notificación de la resolución R/01683/2015 dictada por la Agencia Española Protección de Datos. (…) PRIMERO.- Que no obstante lo anterior, y para el hipotético supuesto de que es entendiera que ha de imputarse alguna responsabilidad al centro, ésta parte insta a la Agencia Española de Protección de datos para que en virtud del artículo 45.6 de la LOPD se acuerde el archivo del procedimiento sancionador y se Inicie en su caso un procedimiento de apercibimiento, toda vez que los supuestos hechos enjuiciados podrían constituir una infracción leve, que el centro no ha sido apercibido ni sancionado con anterioridad, y ello previa audiencia de los Interesados. SEGUNDO.- Subsidiariamente, y para el caso de que no admita la solicitud de apercibimiento el centro solicita, al amparo del artículo 45.4 LOPD, que el órgano sancionador cuantifique la sanción en su grado mínimo al existir una clara falta de Intencionalidad y la ausencia de beneficios obtenidos por el mismo. (…) Así mismo no podemos dejar de señalar que no se causa daño ni perjuicio a los denunciantes toda vez que su hijo no está escolarizado en el centro desde el pasado curso escolar y por ende esos datos no son necesarios para la gestión de servicios complementarlos vinculados con la actividad educativa que se venía realizando el centro.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Concluyen las alegaciones solicitando que se acuerde el archivo del procedimiento o bien, si se estima que su actuación podría suponer la comisión de una infracción, se inicie un apercibimiento o subsidiariamente se le imponga una sanción con la atenuante del artículo 45.5 de la LOPD y en su grado mínimo. SEXTO: Con fecha 18 de marzo de 2016 se recibe en esta Agencia un escrito de los denunciantes en el que exponen: Que con fecha 11 de marzo de 2016 se les ha enviado por correo certificado a su domicilio anterior, carta firmada por el Director del Colegio que adjuntan y de cuyo contenido indican que no se ajusta ni a la realidad ni al objeto de su denuncia. El documento que adjuntan está fechado el 9 de marzo de 2016 y firmado por el Director del Colegio XXXXX de Valladolid y su contenido literal es el siguiente: “Respondiendo a su solicitud de ejercicio del derecho de acceso a los datos de su hija inscritos en nuestros ficheros, lamentamos comunicarles que no podemos hacer efectivo su derecho de acceso a los datos solicitado de su hija, ya que tanto la solicitud como el requerimiento de la AEPD llegó al centro cuando E.E.E. ya no era alumna del mismo, y por lo tanto, dichos datos ya habían sido eliminados de nuestros ficheros. De esta situación también daremos traslado a la AEPD.” SÉPTIMO: Con fecha 23 de marzo de 2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. D.D.D. y Dª. C.C.C. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante el COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00071/2016 presentadas por el COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID, y la documentación que a ellas acompaña. 3. Requerir al Colegio XXXXX de Valladolid la aportación del documento que manifiesta haber incluido en las alegaciones al acuerdo de inicio y que no figura en las mismas. Se expone en las alegaciones que en el documento se responde a la familia respecto de su ejercicio de derecho de acceso a sus datos personales. Se requiere también aportación de la constancia del envío y la recepción por parte de los destinatarios del documento citado. Se requiere además que se aporte constancia del cumplimiento de la comunicación a esta Agencia de las actuaciones realizadas como consecuencia de la Resolución del Director de la misma, de 2 de julio de 2015, actuación requerida fehacientemente en esta Resolución. OCTAVO: Con fecha 10 de mayo de 2016, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € (cuarenta mil un euros) al COLEGIO XXXXX de VALLADOLID, por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  3. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fechas 24, 27 y 28 de noviembre de 2014, D. D.D.D. y Dª. C.C.C. ejercieron el derecho de acceso a sus datos personales frente al COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Los reclamantes solicitaron al colegio imputado en el presente procedimiento sancionador: copia de los documentos en los que facilitaron sus datos bancarios al Colegio y cuáles son sus datos bancarios que obran en poder de la entidad reclamada, incluso con anterioridad al curso 2011-2015 y relación detallada de los conceptos e importes, girados a nuestras cuentas durante los cursos 2013-2014 y 20142015. TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2015, el Director de esta Agencia de Protección de Datos resolvió ESTIMAR la reclamación formulada por Don D.D.D. y Doña C.C.C., e instar al Colegio XXXXX de Valladolid para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, remitiese certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o denegase de forma motivada y fundamentada, el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. Esta resolución se notificó al Colegio por medio de correo certificado con acuse de recibo, el 9 de julio de 2015. CUARTO: El 1 de septiembre de 2015, se requirió nuevamente al COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID para que: En el plazo de cinco días hábiles, remitiese a los reclamantes certificación dando cumplimiento a la resolución arriba referenciada en los términos en ella descritos. En el plazo de diez días hábiles, notificase a esta Agencia, las medidas adoptadas en cumplimiento del requerimiento efectuado en el punto anterior. QUINTO: Con fecha 11 de noviembre de 2015, se remite una nota interior a la Inspección de Datos de esta Agencia en la que se expone que no existe constancia de que se hayan cumplido las actuaciones requeridas en la Resolución del Director de 2 de julio de 2015, por lo que se adjunta copia para que se determine la existencia de infracciones en materia de protección de datos. SEXTO: Los reclamantes de Tutela han presentado varios escritos exponiendo el incumplimiento por el Colegio del requerimiento realizado por esta Agencia y solicitando que se les informase del procedimiento sancionador iniciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  6. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  7. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que se tramitó el procedimiento de tutela de derechos contra la entidad COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID por no atender el derecho de acceso de los afectados a los datos personales de su hijo menor A.A.A. y el Director de esta Agencia estimó la reclamación formulada e instó a dicha entidad para que, en el plazo de diez días hábiles, remitiese a los reclamantes certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o bien denegase de forma motivada y fundamentada el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Se informó a la entidad de que las actuaciones realizadas como consecuencia de la Resolución de tutela de derechos deberían ser comunicadas a esta Agencia. La resolución del procedimiento de tutela de derechos fue notificada a la entidad reclamada en fecha 9 de julio de 2015 El 1 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia requirió nuevamente al COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID en los mismos términos que en la resolución de tutela de derechos notificada. Con fecha 11 de noviembre de 2015, se remite una nota interior a la Inspección de Datos de esta Agencia en la que se expone que no existe constancia de que se hayan cumplido las actuaciones requeridas en la Resolución del Director de 2 de julio de 2015, por lo que se adjunta copia para que se determine la existencia de infracciones en materia de protección de datos. Los reclamantes de Tutela han presentado varios escritos exponiendo el incumplimiento por el Colegio del requerimiento realizado por esta Agencia y solicitando que se les informase del procedimiento sancionador iniciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador la entidad imputada ha manifestado que no ha acreditado ante la Agencia que haya llevado a cabo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 el ejercicio del derecho instado por los reclamantes porque el menor A.A.A. no se encuentra escolarizado en el centro desde el mes de junio de 2015, tras la finalización del curso escolar. Por ello, se cancelaron sus datos por no ser necesarios para la finalidad educativa que ya no se presta por el centro, según manifestaron. Manifiesta también el colegio, que aporta un documento en el que ahora comunica a la familia la denegación del ejercicio del derecho por no estar escolarizado el menor desde la finalización del curso escolar en junio del año 2015 por lo que han cancelado sus datos. No aportan sin embargo, este documento en su escrito de alegaciones. En la práctica de las pruebas se les ha solicitado la aportación del documento que manifiesta haber incluido en las alegaciones al acuerdo de inicio y que no figura en las mismas. Se requiere también en pruebas aportación de la constancia del envío y de la recepción por parte de los destinatarios del documento citado. Se requiere además que se aporte constancia del cumplimiento de la comunicación a esta Agencia de las actuaciones realizadas como consecuencia de la Resolución del Director de la misma, de 2 de julio de 2015, actuación requerida fehacientemente en esta Resolución. Los denunciantes han presentado un escrito tras la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en el que exponen que con fecha 11 de marzo de 2016 se les ha enviado por correo certificado a su domicilio anterior, una carta firmada por el Director del Colegio y de cuyo contenido indican que no se ajusta ni a la realidad ni al objeto de su denuncia. El documento que adjuntan está fechado el 9 de marzo de 2016 y firmado por el Director del Colegio XXXXX de Valladolid y su contenido literal es el siguiente: “Respondiendo a su solicitud de ejercicio del derecho de acceso a los datos de su hija inscritos en nuestros ficheros, lamentamos comunicarles que no podemos hacer efectivo su derecho de acceso a los datos solicitado de su hija, ya que tanto la solicitud como el requerimiento de la AEPD llegó al centro cuando E.E.E. ya no era alumna del mismo, y por lo tanto, dichos datos ya habían sido eliminados de nuestros ficheros. De esta situación también daremos traslado a la AEPD.” De lo anterior se deduce que tras el inicio del presente procedimiento sancionador, la entidad imputada procede a dar respuesta a la solicitud de acceso realizada en noviembre de 2014 por los reclamantes y estimada en la resolución de tutela, de 2 de julio de 2015, de la Agencia Española de Protección de Datos. Su respuesta a los reclamantes del derecho de acceso es denegatoria basada en que su hija E.E.E. ya no era alumna del centro educativo y por ese motivo sus datos habían sido eliminados de sus ficheros. En las alegaciones presentadas ante esta Agencia en el procedimiento sancionador, el Colegio imputado manifiesta que los datos de su hijo, A.A.A., se han cancelado porque no está escolarizado en el centro desde el mes de junio de 2015, tras la finalización del curso escolar, de manera que ya no son necesarios para la finalidad educativa que ya no se presta por el centro, según manifiestan. Las respuestas dadas por el Colegio a los reclamantes y a la Agencia son distintas; en el primer caso, la denegación se justifica porque su hija ya no era alumna del centro, y en el otro caso es porque su hijo ya no era alumno del centro. A este respecto cabe contestar que no es posible denegar el acceso porque la resolución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 tutela de la Agencia sea de julio de 2015, tras la finalización del curso escolar por su hijo, porque la solicitud del acceso es de noviembre de 2014, y por otra parte, el artículo 16 de la LOPD, en su punto 5, dispone que los datos de carácter personal serán conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. En un caso como el presente, no es posible justificar la denegación del acceso a los datos personales de los reclamantes que lo solicitaron en noviembre de 2014, que es objeto de reclamación ante la Agencia de Protección de datos en enero de 2015 y que se resuelve de manera estimatoria en julio de 2015; porque el hijo de los reclamantes finalizara su curso escolar en junio de 2015. La relación contractual entre los interesados y el colegio puede dar lugar a controversias contractuales, para lo cual deberán mantenerse activos los datos personales. Por otra parte, a la denegación del acceso cabe oponer también que el punto 3 del citado artículo 16 de la LOPD dispone que “la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión”. En este caso la Agencia Española de Protección de Datos ha estimado la reclamación de tutela y ha instado a la entidad a que en diez días hábiles, remita certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos o se deniegue motivadamente y que se comuniquen las actuaciones a esta Agencia. De esta sucesión de hechos se deduce que no consta que se haya atendido el derecho de acceso reclamado ni que se haya atendido el requerimiento efectuado en la resolución del procedimiento de tutela de derechos TD/00284/2015 en fecha 2 de julio de 2015. III El artículo 44.3.
  8. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de tutela de derechos notificada a la entidad reclamada, ni se ha justificado el motivo de no atender el acceso solicitado ya que en el momento de la petición, noviembre de 2014, el menor Simón Pablo era alumno del Colegio, ya que lo dejó en el mes de junio de 2015. Posteriormente, la Directora requirió el cumplimiento de lo resuelto en la Tutela de derechos y tampoco contestaron a los padres del menor. El hecho constatado y sancionado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Se solicita en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio la posibilidad de la aplicación de lo establecido en el nuevo régimen sancionador de la LOPD dado que, a su parecer, se cumplen los presupuestos del artículo 45.6 de la ley para apercibir en lugar de acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Del análisis de la concurrencia de los criterios establecidos en dicho precepto, se concluye que, atendida la naturaleza de los hechos constatados, debe valorarse que en un caso como el presente hay que tener en cuenta el tipo de datos que se tratan, datos de menores de edad y que además se trata en esta ocasión de la tutela de un derecho reconocido en la Ley Orgánica de Protección de Datos, esta Agencia entiende que no procede la aplicación de la previsión contenida en el apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. Por lo que procede desestimar lo alegado. Respecto de la alegada ausencia de perjuicio a los denunciantes señalar que no puede en modo alguno descartarse la ausencia de dicho perjuicio, siendo en definitiva la jurisdicción civil la que, a tenor del artículo 19 de la LOPD, debe pronunciarse sobre la existencia de daños y perjuicios derivados de no haber facilitado el derecho de acceso. En el supuesto examinado, el COLEGIO XXXXX DE VALLADOLID solicita que se reduzca la sanción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite esta posibilidad siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho. A este respecto, cabe señalar que atendidas las circunstancias en las que se produjo la infracción que se imputa, no cabe apreciar, una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, ya que los hechos probados suponen, al menos, una falta de la diligencia debida que resulta exigible a la citada entidad, según ha quedado fundamentado anteriormente, en lo relativo al cumplimiento del derecho de acceso a los datos personales de los reclamantes que no ha sido cumplimentado en los términos requeridos en la resolución de la tutela de derechos por el Director de esta Agencia. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  9. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  10. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  11. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente imponer una sanción en la cuantía de 3.500 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al COLEGIO XXXXX VALLADOLID, por una infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 artículo 37.1.
  12. f)de la LOPD, tipificada grave en el artículo 44.3.
  13. i)de dicha norma, una multa 3.500 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al COLEGIO XXXXX VALLADOLID, y a Don D.D.D. Doña B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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