1/7 Procedimiento Nº: PS/00071/2018 RESOLUCIÓN R/00714/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00071/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de denuncia presentada ante la misma por DÑA. B.B.B., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 10/10 y 10/11/2017, tuvieron entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dos escritos presentados por Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que formula denuncia contra la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE), de la que es cliente, por asociar su DNI a los datos personales y servicios de un tercero ( C.C.C.), permitiéndole, además, acceder a su página personal, en la que figuran información sobre los servicios que tenía contratados, su dirección y cuenta bancaria. Advierte que formuló ante ORANGE varias quejas por esta incidencia; que le suspendieron el servicio de sus líneas por impagos de aquella persona, hasta que, finalmente, le cortaron las líneas definitivamente el 03/08/2017; y que, con posterioridad a esta fecha, continuó recibiendo facturas y requerimientos de pago mediante correo postal y llamadas telefónicas. En dicho escrito, pone de manifiesto que el 06/07/2016 contactó con la denunciada, un día después de recibir un SMS remitido por la misma dando cuenta del impago de una factura, y que le informaron que su DNI pertenece a un tercero. Posteriormente pudo comprobar que el nombre y apellidos de este tercero figuraban asociados a si DNI en su Área de Clientes y que el mismo tenía ocho facturas pendientes de pago. Añade que en esa misma fecha del 06/07/2017, recibió un correo electrónico a nombre del tercero informando sobre las nuevas contraseña de acceso al Área de C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Clientes. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Correo electrónico remitido a la denunciante, de fecha 6 de julio de 2016, donde le indican al tercero las nueva contraseña de acceso al área de clientes de ORANGE. Correos de contestación a ORANGE, en fechas 20 de septiembre y 24 de noviembre, informando los hechos puestos de manifiesto en la denuncia e indicando que no es cliente desde agosto de 2016 ya que le cortaron la línea. Correo remitido a la denunciante desde la dirección ***EMAIL.1 de fecha 22 de noviembre de 2016 en el que le informan de impagos por importe de 168,93 €, siendo la factura más antigua la correspondiente al 07/12/2016. Correo electrónico remitido a la denunciante por INTRUM JUSTITIA, de fecha 8 de diciembre de 2016, informando de un impago por importe de 233,13 €. Denuncia interpuesta ante la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de noviembre de 2017, sobre los mismos hechos, en el que indica, además, que tiene conocimiento de que el tercero ha intentado suplantar su personalidad ante la compañía MasMovil. Impresiones de pantalla del Área de Clientes de la web de ORANGE en la que constan los datos de la denunciante junto con datos del tercero y una línea móvil de éste. Mensajes SMS sobre contraseñas del año 2015 y 2016. Mensajes SMS sobre el impago a partir de julio de 2016 Mensaje SMS sobre la reclamación de julio de 2016 y la contestación a la misma de fecha 30 de agosto de 2016, en el que le informan sobre una dirección web para una encuesta. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones siguientes: 1. En respuesta al requerimiento de información que le fue efectuado por los Servicios de Inspección de esta Agencia, la entidad ORANGE informó lo siguiente: En los sistemas de Información de ORANGE constan los datos de la denunciante, con el DNI F.F.F. y con un domicilio en M.M.M.. Constan facturas asociados a las líneas J.J.J. y G.G.G. hasta enero de 2017 y figuran los datos de nombre y apellidos de la denunciante junto con el DNI F.F.F.. En las facturas no figura consumo desde octubre de 2016. En los sistemas de Información de ORANGE constan los datos del tercero, con el F.F.F. y con un domicilio en E.E.E.. Constan facturas asociados a la línea H.H.H. hasta marzo de 2017 y figuran los datos de nombre y apellidos del cliente junto con el DNI F.F.F.. En las facturas no figura consumo desde octubre de 2016. ORANGE manifiesta que al recibir el requerimiento de la Agencia efectuaron una investigación y concluyeron que, debido a un error involuntario en la introducción de datos en el momento de la contratación, la línea del tercero H.H.H. fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 asociada al DNI de la denunciante, el cual es muy parecido al NIE correspondiente al tercero, con número L.L.L.. A este respecto, ORANGE ha aportado grabación de llamada correspondiente a la contratación de la línea H.H.H., en la que figura: El operador le informa que la conversación va a ser grabada y la fecha 2 del 6 de 2016. Solicitan nombre completo y aporta C.C.C.. Le indican si el DNI es F.F.F. y confirma Le solicitan confirmación respecto de la línea I.I.I. donde va a recibir las condiciones contractuales y confirma. ORANGE ha aportado certificado digital emitido por DIGITAL DOCUMENTOS SL, en el que pone de manifiesto que se remitió un SMS al usuario con DNI F.F.F. y nombre C.C.C. el día 02/06/2016 a las 19:37 al número I.I.I. indicando las condiciones de activación de la línea, recibiendo respuesta afirmativa en la misma fecha a las 19:40. ORANGE manifiesta que debido a las comprobaciones realizadas a raíz del requerimiento de la Agencia se ha procedido a rectificar el dato de DN,I disociando a la denunciante de los servicios contratados por C.C.C. y, en consecuencia, anulando la deuda existente asociada a la denunciante. ORANGE manifiesta que le constan contactos con la denunciante en los que informa que su DNI se encuentra asociado a un tercero y manifiestan que se iniciaron las gestiones para la rectificación pero por un error en los sistemas no se llegó a efectuar de manera correcta. 2. Por otra parte, en relación con la entidad ORANGE, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. Asimismo, informan que se han resuelto otras actuaciones por infracciones cometidas por dicha entidad por hechos similares (en el periodo comprendido entre 12/07/2015 y 12/07/2016 se han firmado cinco resoluciones de Procedimiento Sancionadores contra ORANGE (A82009812) del grupo de actividad “Telecomunicaciones” y los Subgrupos “Reclamaciones de deuda y otros”). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento, los hechos expuestos, que se concretan en el registro de los datos personales de la denunciante asociados a los de un tercero, según los detalles que constan expuestos en los Antecedentes, podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, en cuanto a la graduación de la multa, se tienen en cuenta los siguientes criterios previstos en el artículo 45.4 de la LOPD: la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c); el volumen de negocio del infractor, al tratarse de uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país (criterio d); la falta grave de diligencia mostrada por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en orden a regularizar la incidencia, una vez tuvo conocimiento de la misma por las reclamaciones formuladas por la denunciante, pues como entidad habituada al tratamiento de datos personales, le resulta exigible un mayor rigor en el cumplimiento de la LOPD. En este supuesto su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, ya que no ha mostrado el suficiente cuidado para subsanar la inexactitud de los datos de la denunciante constatada, con los efectos producidos en la prestación de los servicios, la facturación y la realización de requerimientos de cobro (criterio f). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 50.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con NIF K.K.K., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a D.D.D., y Secretario a A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 euros o 30.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00071/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 SEGUNDO: En fecha 11/04/2018 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 09/04/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 04/04/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00071/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – M.M.M. www.agpd.es sedeagpd.gob.es