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PS-00071-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202301748 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 30/01/23 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante en el expediente EXP202103033, en el seno del cual se sustanció la actuación PS/00600/2021 en cuya resolución se impuso sanción a la parte reclamada por ser responsable de cámaras orientadas a una servidumbre de paso que conduce a la vivienda de la parte reclamada, sin señalizar, manifiesta que la parte reclamada no ha adoptado las medidas correctoras propuestas en la referida resolución, persistiendo en el comportamiento infractor del que trajo causa el referido expediente. IMPONER a Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 € (trescientos euros). IMPONER a Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 € (trescientos euros). Aporta imágenes de agosto de 2022 en las que se aprecia que no se han adoptado medidas correctoras por parte de la parte reclamada. SEGUNDO: Con fecha 9 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en fecha 10/04/23 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 “La finca en la que resido, y en donde están instaladas las cámaras, es propiedad a partes iguales, como herederos de D. C.C.C., de mi madre Dª D.D.D., mis hermanas E.E.E. y la compareciente F.F.F. (en adelante finca matriz). Está grabada con una servidumbre de paso para el acceso a la finca matriz (ANEXO IV.
  3. a)y a la de D. A.A.A. (ANEXO IV.b), aporto copia escritura de segregación y compra-venta de fecha 18 de diciembre de 1997 (ANEXO IV). La puerta general de acceso a ambas fincas se encuentra rota desde hace bastante tiempo quedando la finca matriz en total desprotección dada la cercanía a la carretera general. Al mismo tiempo el carril de acceso que atraviesa toda la finca matriz y divide a esta, se encuentra también desprotegida por el lado izquierdo al no estar vallada y teniendo varios puntos de acceso que se identifican el ANEXO IV.c. La servidumbre en cuestión es una servidumbre de paso para que el Sr. A.A.A. pueda acceder desde la carretera a su propiedad a través de la mía, nunca, como el pretende hacer ver, aportando incluso datos presuntamente falseados, es de su propiedad. Sólo tiene el derecho de paso y la obligación de mantenimiento y arreglo. La limitación que supone el deber de soportar la utilización de la cosa por el titular del predio dominante (en este caso el carril de acceso sobre el que se constituyó la servidumbre) no puede suponer una limitación adicional sobre las restantes potestades del titular del predio sirviente y, en lo que afecta a las cámaras, a negar por el predio dominante la potestad de preservar la seguridad de mi familia y mis bienes en mi propiedad. Las cámaras están colocadas dentro de mi propiedad y como he demostrado por las fotos que he adjuntado solo enfocan al carril y puntos de accesos, nunca a la propiedad de D. A.A.A.. No obstante, antes de colocar dichas cámaras nos pusimos en contacto con esta Agencia de protección de datos para recabar información de las obligaciones que se deben cumplir, a tal efecto, visitamos la página WEB de la AEPD, apartado video vigilancia y descargamos la guía, colocamos dos carteles, bien visibles, indicando que es una zona videovigilada, el responsable del tratamiento y cómo y dónde poder ejercitar sus derechos. Consultamos al mismo tiempo ejemplos que figuran en la página web y un informe sobre la servidumbre de paso del gabinete jurídico de esa Agencia Española de protección de datos que adjuntamos como ANEXO VIII, que en la página 2 literalmente dice (…)”. CUARTO: En fecha 08/05/23 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se acuerda proponer el Archivo del procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo consta la propuesta como entregada en la DEHU en fecha 08/05/23, sin que contestación alguna se haya registrado a tal efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 30/01/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente a esta Agencia. “permanencia de cámaras instaladas afectando a zona de servidumbre de tránsito, sin que medida corretora alguna se haya adoptado por la reclamada” Segundo: Consta identificado como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1. Tercero: Consta la presencia de cartel informativo en el acceso de la parcela, informando de la presencia de cámaras, así como del principal responsable de la instalación, sin que el reclamante haya ejercitado derecho alguno o manifestado su malestar al vecino reclamado. Cuarto: Consta la presencia de un sistema de video-vigilancia en la parcela con cuatros cámaras: -Cámara 1 orientada a la entrada de la parcela con la finalidad de controlar el acceso a la misma. -Cámara 2 orientada al huerto con la finalidad de preservar el mismo frente a hipotéticos robos de productos. -Cámara (
  4. s)3 y 4 orientadas a dos puntos desprotegidos del carril situados a ambos lados del mismo. Quinto: No consta acreditado un tratamiento de datos fuera de los supuestos establecidos por la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Antes de entrar en el fondo del asunto, de las pruebas disponibles no se considera que no disponga de cartel informativo, dado que se observa cartel de color “rojo” informanC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 do que se trata de zona video-vigilada, con indicación del responsable del tratamiento, así como el modo de ejercitar los derechos con indicación de correo mail. Por tanto, no se considera que el acceso principal no esté debidamente informado, más bien al contrario, dispone de amplia información del modo de ejercitar los derechos en el marco de la normativa en vigor.. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 30/01/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámaras de video-vigilancia con afectación del derecho de la reclamante al estimar que enfoca hacia su propiedad” Se considera afectado inicialmente el contenido del artículo 5.1 letra
  5. c)RGPD que dispone: “Los datos personales serán:
  6. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Las cámaras instaladas deben estar orientadas hacia la propiedad particular, evitando la intimidación con este tipo de dispositivos de las viviendas cercanas y/o espacio público. En ningún caso las cámaras podrán registrar imágenes de la vía pública, ni viviendas colindantes (a excepción del acceso al inmueble), dado que sería competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cumpliendo los requisitos de la LO 4/1997, 4 de agosto. Las cámaras instaladas deben ser adecuadas a la finalidad pretendida, esto es, protección del principal acceso a la zona de vivienda, evitando la afectación a la intimidad de los vecinos (
  7. as)o de las viviendas cercanas, que se ven afectadas por la grabación de las imágenes. III La parte reclamada en amplio escrito de alegaciones de fecha 10/04/23 niega los hechos imputados, considerando que el sistema se ajusta a la legalidad vigente, al manifestar que “las mismas están instaladas en su propiedad”, no afectando directamente a la vivienda del reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En apoyo de su pretensión argumenta que la puerta de acceso a la parcela está rota, no existiendo una voluntad entre las partes (predio dominante y sirviente) en el arreglo de la misma, con la finalidad de una mayor seguridad de las viviendas en las parcela y huerto anexo a la misma, motivo por el que procedió a la instalación de diversas cámaras de seguridad. El artículo 530 CCivil dispone: “La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente”. La cámara nombrada como número 1 está orientada al acceso principal de la parcela que da lugar a un carril de tránsito entre los predios. En concreto en el sistema la cámara identificada como número 2 está orientada de manera exclusiva al huerto de su propiedad con la finalidad de evitar la sustracción de productos por terceros. Mientras que la cámara nº 4 está orientada hacia un almacén-trastero propiedad de sus hermanas y del reclamado. Manifiesta que el control del carril de paso es mínimo, siendo imprescindible la orientación de las cámaras para preservar la seguridad de la parcela y enseres de la misma, incluido el huerto que se encuentra en el mismo. En este caso, este organismo tiene en cuenta los distintos matices de los hechos expuestos, de tal manera que la falta de arreglo de la puerta de acceso principal a la parcela hace que la misma esté desprotegida, siendo fácil el acceso a la misma por parte de terceros, lo que justifica la presencia de las cámaras, así como el control proporcionado de parte del carril de acceso. La presencia de cámara en el único punto de acceso a la parcela se hace necesaria a la finalidad pretendida de seguridad de la parcela en su conjunto, siendo una medida de la que se ve favorecida también la parte reclamada, al preservar la seguridad del camino o carril de acceso se ve también protegida su finca en el interior de la misma. Como ha matizado la doctrina y amplia jurisprudencia constitucional en caso de colisión entre derechos “Que cualquier restricción o sacrificio de un derecho, principio o bien constitucional solo se justifica si, entre otros requisitos, se hace para la obtención de un bien valioso”. Las partes en conflicto son vecinos colindantes en la parcela en cuestión, de tal manera que ciertos datos son ampliamente conocidos (vgr. matrícula del coche, etc), no estando afectando las mismas a ámbitos reservados a la intimidad de las mismas, dado que existe una considerable distancia ente las viviendas de ambas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Tampoco se ha ejercitado derecho alguno en el marco de la normativa que afecta a este organismo, ni consta difusión de las imágenes de los reclamantes fuera del ámbito permitido. Todas las cámaras están instaladas de manera que en su conjunto controlan ámbitos exteriores, esto es, no afectan a ventanas colindantes o patios próximos y están a la suficiente distancia de la vivienda de la reclamante, que no permite inferir una afectación a su ámbito personal y doméstico, reservado a su más estricta intimidad personal y/o familiar. La predisposición de la parte reclamada en colaborar con este organismo, así como la exposición de los hechos en el ejercicio a su derecho a la defensa, no presupone a priori una intención de infringir la ley, más bien al contrario, mostrarse colaborativo en la búsqueda de una solución al conflicto de fondo entre las partes. No obstante lo anterior, este organismo recuerda que las cámaras en la medida de lo posible deben ser lo menos invasivas posibles, limitándose en la medida de lo posible a los límites perimetrales de la finca y huerto de su propiedad y dejando un espacio del carril de tránsito libre de captación procediendo en su caso al enmascaramiento de las partes que no cumplan tal premisa, pudiendo la cámara titulada como nº 1 mantener su orientación actual, sin perjuicio de que este organismo pueda proceder a comprobar en cualquier momento que las cámaras se encuentran tal y como se ha establecido según los criterios marcados. IV De acuerdo a lo expuesto, analizadas las alegaciones y pruebas presentadas, cabe concluir que en el momento actual, las cámaras instaladas son proporcionadas a la finalidad pretendida, que es la protección del acceso principal para evitar situaciones delictivas en la vivienda del reclamado, así como la posible sustracción de productos de la huerta de su propiedad, no afectando a las mismas a la zona reservada a la intimidad de la parte reclamante y/o sus familiares o allegados, motivos que justifican el Archivo del presente procedimiento. Por último, se recomienda a las partes reconduzcan su relación a las reglas mínimas de buena convivencia vecinal, evitando instrumentalizar a este organismo en cuestiones propias del derecho civil o bien dirimiéndolas en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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