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PS-00072-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00072/2017 RESOLUCIÓN: R/01045/2017 En el procedimiento sancionador PS/00072/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DATA BASE DESIGN ASESORES S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18/03/2016 tuvo entrada una denuncia de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. (en lo sucesivo la denunciada) por reclamarle el pago de deudas tras haber realizado la venta de la multipropiedad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, en ***LOCALIDAD.1. La denunciada es Administradora de la citada Comunidad. La denunciante declara que fue propietaria de dos semanas de multipropiedad (16 y 17, apartamento XX en la Urbanización Residencial XXXX, bungaló dúplex tipo II) en el citado Complejo. Añade que dichas semanas fueron “adquiridas por su esposo”, B.B.B., en régimen de gananciales, figurando siempre frente a la Comunidad como propietaria la denunciante. Con posterioridad, en liquidación de gananciales, se adjudicaron dichas semanas al esposo, y se procedió el 4/12/2012 a su venta a EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 S.L. Aporta copia de nota simple del Registro de la Propiedad fechada en 17/02/2016. En la misma figura: -Se describe la finca, “semanas 16 y 17”. Titularidad: EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 S.L., como dueño de pleno dominio de 2/52 partes de la finca, título: compra en escritura otorgada el 4/12/2012, según la inscripción 47 de 1/08/2013. - Figura que el apartamento que forma la finca de este número queda adaptado a la Ley 42/1998 de 15/12 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. No consta que dicha copia de nota simple se haya enviado a la denunciada. Manifiesta la denunciante que se han abonado las cuotas comunitarias durante el tiempo que se ostentó la copropiedad, siendo el último pago el del año 2012. Manifiesta la denunciante que se remitió email el día 26/3/2012 a la Administración adjuntando el justificante de pago de 609.30 euros, escaneado, se adjunta como Doc. nº 2 un correo dirigido a dirección databasedesign.es referido a justificante de cuotas de mantenimiento de apartamento XX, semanas 16 y 17 del Complejo XXXX. Manifiesta que los días 4 y 5/12/2012 se comunicó por email a la Administración la venta de las dos semanas de multipropiedad, adjuntando copia de correos electrónicos enviados en doc. nº 3 y 4. Se aporta copia de correo electrónico de la denunciada de 5/12/2012 que indica: “la nueva propietaria de las semana 16 y 17 del apartamento XX tendrá que enviarnos por e-mail, fax o correo electrónico copia de las escrituras donde refleje que la mercantil EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 SL es la nueva titular de las semanas. En cuanto lo tengamos procederemos al cambio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 titularidad en nuestra base de datos”. Continua indicando que en fecha 15/3/2013, B.B.B. envió a DATA BASE una carta con oficio notarial de 12/3/2013, que fue recepcionada el día 22/3/2013 según acuse de recibo, por C.C.C., que desempeña el cargo de Secretario Administrador de DATA BASE. Se aporta doc. nº 6 a 9. En la remisión se dice que a pesar de haberse informado el 4/12/2012 del traspaso, por su esposa A.A.A. y que a pesar de ello: “nos han remitido el acta de la última Junta, y se han negado a cambiar la titularidad de dichas semanas en sus bases de datos”. “La parte compradora nos indicó que se pondría en contacto con uds. Una vez se inscribiese en el Registro de la Propiedad la transmisión, desconociendo si así ha sido o si ha procedido ya a dicha inscripción…”El oficio notarial indica que B.B.B. transmitió a EUROSERVICIOS EXPRESS 2001 en escritura notarial de 4/12/2012 dos participaciones indivisas de los periodos semanales 16 y 17 e identifica el inmueble. Prosigue la denunciante indicando que a pesar de esta comunicación la entidad denunciada envía a la denunciante la convocatoria a la Junta del Complejo XXXX, donde aparece como deudora de la cuota de mantenimiento de 2013. Se adjunta como Doc. nº 10, fechada a octubre 2013 en la que se contiene el literal de la convocatoria para el 23/11/2013 en la que se acompaña además un listado, que a fecha 28/10/2013, entre otros titulares, figura la denunciante como deudora de cuota mantenimiento 2013. También se acompaña otro listado con nombres y apellidos de todos los propietarios que deben más de un año de cuota, aunque ella no figura. Por dicha razón, se envía a la entidad denunciada burofax de 12/11/2013 con acuse de recibo al día siguiente por C.C.C., requiriendo la rectificación de los datos. Se adjunta como Doc. nº 11 y 12. A pesar de ello, a finales de 2014, la denunciante recibió de la denunciada la copia de la convocatoria de octubre de la Junta del Complejo XXXX, donde sigue constando como deudora a 28/10/2014 en el listado de “propietario que debe más de dos años de cuota”. Se adjunta doc. nº 13. La denunciante envía email el 11/11/2014 solicitando la cancelación de sus datos y la deuda de los años 2013 y 2014, y se reenvía el día 14/11/2014. Se adjunta como Doc. nº 14 y 15. El día 17/11/2014 C.C.C., Secretario-Administrador de la entidad denunciada contesta por email solicitando copia o nota simple de escritura de la compra-venta realizada. Se adjunta como Doc. nº 16. La denunciada intercambia más emails con el Secretario-Administrador de la Junta de Propietarios, reiterando la cancelación de datos y deuda en fechas 11, 19 y 27/11/2014. Se adjunta como Doc. nº 17 a 20. El día 9/1/2015 la denunciante recibe carta sellada con Acta de 6/12/2014 de la Junta del Complejo XXXX. Se adjunta como Doc. nº 21. Aporta dos cartas de 4/12/2015 remitidas por el Secretario-Administrador reclamando la deuda generada durante los años 2013 a 2015. Se adjunta como doc. nº 22 y 23. Aporta carta de requerimiento de pago de 25/12/2015 de la Comunidad de Propietarios. Se adjunta como Doc. nº 24. Aporta dos cartas de 12/1/2016 remitidas por el Secretario-Administrador reclamando la deuda generada durante los años 2013 a 2015. Se adjunta como doc. nº 25 y 26. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DATA BASE DESIGN ASESORES S.L., teniendo conocimiento en su respuesta en correo electrónico de 3/11/2016, con fecha de entrada de 4/11/2016 de: 1. La denunciante es copropietaria de dos semanas 16 y 17 del apartamento XX perteneciente a la Comunidad de Propietarios XXXX. El motivo por el que se tratan sus datos personales para el envío de comunicaciones de la Junta General de la Comunidad, notificaciones, posible reclamación de deudas/impagados con la Comunidad. Los datos fueron aportados de forma voluntaria al efectuar la compra de las dos copropiedades. 2. La denunciante sigue siendo copropietaria. Se adjuntan los datos personales de la denunciante que constan en poder de la Comunidad. Doc. nº 1. 3. La copropietaria mantiene una deuda desde 2013 que asciende a 2.460,36 €. Se adjunta certificado emitido por el Secretario-administrador. Doc. nº 2. 4. Aporta contrato de encargado de tratamiento de 7/5/2015, celebrado entre la Comunidad de Propietarios y esta empresa de administración firmado y sellado. Doc. nº 3. TERCERO: Con fecha 10/03/2017 se inició procedimiento sancionador a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, y se añadían los siguientes fundamentos de derecho: “SEGUNDO: La entidad denunciada tiene, de acuerdo con el Registro Mercantil como objeto social: “la compraventa y alquiler de todo tipo de inmuebles, gestión y asesoramiento a complejos turísticos”. El artículo 45.5 de la LOPD señala: “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  3. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  4. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  5. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  6. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Mientras que el mencionado 45.4 de la LOPD, señala: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” Pese a la suficiente información proporcionada a la denunciada, no se acredita que la denunciante haya trasladado a la denunciada copia de la escritura de venta de la titularidad de la multipropiedad, sino referencias a la misma, ni tampoco consta se remitiese la copia simple registral que aporta como documento 1 en la denuncia, considerando también el cambio de régimen de la propiedad de la denunciante a su marido en el mismo año 2014, y que de dichas circunstancias pudieron derivar en la consideración de que la denunciante no había acreditado haber dejado de tener vinculación con la multipropiedad, sin conocer la actuación desarrollada por la denunciada. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 45.5
  17. c)de la LOPD. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. -El carácter continuado de la infracción, puesto de manifiesto en la continuidad de su comisión durante varios años, desde 2013 en concreto hasta enero 2016 (45.4.a). - El volumen de los tratamientos efectuados reiterando el tratamiento cada año en los listados de deudora de la Comunidad. (45.4.b). - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal ya que es una entidad relacionada con datos de propietarios y documentación relacionada con los mismos. (45.4.c). - El grado de intencionalidad, puesto de manifiesto en las reiteradas peticiones de la denunciada enviando documentación y acreditando las comunicaciones, pese a lo cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 se continúan tratando los datos como deudora de la entidad, y mandando información de otros afectados cuando ya no forma parte del proindiviso.(45.4.f). - La naturaleza de los perjuicios causados a la denunciante, que se pone de manifiesto en que han continuado recibiendo los listados, apareciendo en los mismos sus datos que se han comunicado también a otras personas, y a ella (45.4.h). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ***INSTRUCTOR.1, y Secretario, en su caso a Dña. ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  19. b)de la ley 39/2015, de 1/10 y art. 127 letra
  20. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  21. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  22. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente,, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00072/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  23. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.” CUARTO: De la notificación de la resolución de acuerdo de inicio dictada por la Directora el 10/03/2017, se efectuó un primer intento de notificación el 15/03/2017, con resultado de ausente. Se intenta un segundo el 17, resultando ausente, dejando aviso, que fue entregada a la denunciada el 22/03/2017. QUINTO: Con fecha 30/03/2017 la denunciada efectuó alegaciones que se tienen por incorporadas. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1) Con fecha 18/03/2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A.. Tras la fase de investigación se acordó iniciar procedimiento sancionador contra la denunciada DATA BASE DESIGN SL. Por infracción del artículo 4.3 de la LOPD tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de dicha LOPD. 2) El acuerdo de inicio de la Directora de la AEPD firmado el 10/03/2017, resultó notificado a la denunciada el 22/02/2017, según consta en el impreso prueba de entrega del Servicio de Correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 3) De las actuaciones previas se deduce según la indicación de la denunciada de 3/11/2016 que la denunciante sigue siendo y constando como propietaria deudora de la multipropiedad, disponiendo además la denunciante de cartas de 4/12/2015 remitidas por la denunciada, reclamando la deuda de 2013 a 2015, por lo que la eventual infracción de la LOPD se extendería hasta dicha fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  25. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el párrafo segundo “hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones.” “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En el presente supuesto se dictó resolución en plazo pero fue notificada tras el plazo cumplido. El artículo 95. 3 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al objeto de continuar con la tramitación de la denuncia y dilucidar la responsabilidad de la denunciada en los hechos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/02230/2017, al no estimar prescrita la posible infracción a la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de este procedimiento iniciado a DATA BASE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 DESIGN ASESORES S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de la LOPD, iniciándose nuevas actuaciones previas E/02230/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DATA BASE DESIGN ASESORES S.L. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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