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PS-00072-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00072/2018 RESOLUCIÓN R/00597/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00072/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U., vista la denuncia presentada, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00072/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. en virtud de denuncias presentadas ante la misma y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de mayo de 2017, tiene entrada en esta Agencia un escrito en el que varios denunciantes manifiestan que son miembros del Comité de Empresa de Acciona Airport Services S.A.U. (en adelante ACCIONA) y delegados sindicales de la empresa que ha presentado un Expediente de Regulación Temporal (ERTE) en la delegación del aeropuerto de Palma de Mallorca. Tal y como estipula la legislación vigente, el día 16 de enero tuvo lugar la reunión de entrega de documentación relativa del procedimiento ERTE a los miembros de la Comisión Negociadora, en dispositivos de almacenamiento de datos memorias USB, siendo los tres denunciantes integrantes de dicha comisión. Las memorias USB contenían dos archivos denominados: Personal afectado por el ERTE y Personal no afectado por el ERTE con datos personales de la plantilla de trabajadores fijos de la empresa ACCIONA que están protegidos por la Ley Orgánica 15/1999. Que ninguno de los trabajadores incluidos en esos listados fueron consultados ni se les solicitó el consentimiento para la cesión de dichos datos personales, así como tampoco se les solicitó a los tres denunciantes. Que a pesar del sigilo profesional al que se deben los miembros de la Comisión Negociadora por ser delegados sindicales, los datos facilitados NO eran necesarios para la negociación del ERTE como DNI/NIF, dirección postal personal, nº de cuenta bancaria, nº de afiliación a la seguridad social, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 teléfonos, fecha de nacimiento y datos salariales, y que no son necesarios al no ser un expediente de regulación temporal por causas económicas. Los denunciantes manifiestan que los hechos tuvieron lugar a fecha de 16 de enero de 2017. Se adjunta con el escrito de denuncia, entre otros, la siguiente documentación: Acta de entrega a la comisión negociadora de la comunicación de inicio del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo temporal y documentación y formalización del calendario, de fecha 16 de enero de 2017, en la que consta entre la documentación entregada la siguiente: Relación nominativa de los trabajadores afectados del centro de trabajo, con datos salariales y laborales. Relación nominativa de los trabajadores no afectados del centro de trabajo, con datos salariales y laborales. La referida documentación se entrega de la siguiente forma: Un ejemplar en formato papel Seis ejemplares en formato digital. Relación de personal afectado: que se compone de tres páginas en las que figura una relación de “155” personas físicas con la siguiente información: NIF, nombre y apellidos, antigüedad, fecha de nacimiento, departamento, tipo de contrato, dirección postal personal, teléfonos, nº de cuenta corriente, nº de afiliación, categoría profesional, representante legal, sexo y salario anual. En el encabezado y pie de página figura “acciona”. Relación de personal no afectado: que se compone de tres páginas en las que figura una relación de “123” personas físicas con la siguiente información: NIF, nombre y apellidos, antigüedad, fecha de nacimiento, departamento, tipo de contrato, dirección postal, nº de afiliación, categoría profesional, representante legal, sexo y total devengado. En el encabezado y pie de página figura “acciona”. Informe 0154/2010 del Gabinete Jurídico de la AEPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La mercantil Acciona Airport Services S.A.U. ha informado a la Inspección de Datos, en relación con los datos personales de los trabajadores facilitados a la Comisión Negociadora, lo siguiente: La compañía en el año 2017 tramitó un expediente ERTE regulado en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a "Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor". Dicho proceso debe tramitarse con la documentación y normas establecidas en el artículo 51 "Despidos Colectivos" y en el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de la jornada de los trabajadores. Tal y como prevé el Estatuto de los Trabajadores, la empresa y los representantes de los trabajadores proceden a constituir la Comisión Negociadora haciendo entrega a la misma de la documentación preceptiva y relativa a los trabajadores con objeto de que emitan el correspondiente informe. Dichas circunstancias se recogen en el Acta de entrega a la Comisión Negociadora, de fecha 16 de enero de 2017, cuya copia adjuntan y que coincide con la aportada por los denunciantes. La entrega de dicha información se encuentra regulada en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores: Derechos de información y consulta y competencias: “1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo (…). 6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.” Los miembros de la Comisión Negociadora tienen la obligación de mantener el sigilo y confidencialidad derivado del propio Estatuto de los Trabajadores, que no les permite compartir la información con terceros fuera del contexto de la consulta, o hacer un uso diferente o con otros fines fuera del proceso de acuerdo, según establecen los artículos 62.2), 65 y 70 de dicha norma. Idénticos derechos, obligaciones y garantías están atribuidos a los representantes sindicales, en virtud de lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 68 del III Convenio Colectivo de la empresa ACCIONA, cuya copia adjuntan. Añaden, que no procede la solicitud del consentimiento a los trabajadores para la comunicación de sus datos personales contenidos en el ERTE dado que se actúa en el convencimiento de que dichos datos se facilitan por obligación legal. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U., de una infracción, del artículo 4.1. que señala que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se considera que la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. ha proporcionado datos personales excesivos de los empleados a la Comisión Negociadora del ERTE para la finalidad de su tramitación, tal como expone el art. 4.1 de la LOPD. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
  3. c)La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, que en este caso no concurre pues su actividad no está relacionada con el tratamiento de los datos personales.
  4. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  5. f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada, si bien no cabe duda de que incurrió en una grave falta de diligencia.
  6. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. y fijarla en la cuantía de 15.000 € por la infracción del artículo 4.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª XXX y como Secretaria a Dª YYY indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por los denunciantes y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos forman parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 euros [15.000 menos 2(3.000)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 euros o 9.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00072/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 22 de marzo de 2018 la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 26 de marzo de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U., de fecha 23 de marzo de 2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00072/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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