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PS-00072-2022

1/5  Expediente N.º: EXP202104052 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 26 de octubre de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en CALLE ***DIRECCIÓN.1, URBANIZACIÓN ***URBANIZACIÓN.1, OVIEDO, ASTURIAS, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada, vecina de vivienda contigua a la vivienda de la parte reclamante, ha instalado en su terraza cámaras de videovigilancia que son susceptibles de captar tanto la terraza de la parte reclamante, como zonas comunes de la Comunidad de Propietarios en la que residen, tanto la parte reclamante como la parte reclamada y la vía pública, sin que se encuentren las cámaras debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue entregado en fecha 15 de noviembre de 2021. Ante la falta de respuesta de la parte reclamada, se reitera el traslado, que se entrega el 10 de enero de 2022. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado, a pesar de haberse notificado el mismo en dos ocasiones a la parte reclamada. TERCERO: Con fecha 26 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por las presuntas infracciones de los Artículos 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo RGPD), tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: 1ª.- Que, en fecha 4 de junio de 2020 y ante las constantes conductas inoportunas del marido de la reclamante hacia la reclamada, interpone la correspondiente denuncia penal frente al marido de la reclamante en el Puesto de la Guardia Civil de ***MUNICIPIO.1, de la Compañía de Oviedo, Comandancia de Asturias; denuncia que posteriormente derivó en los Autos JUICIO SOBRE DELITOS LEVES del Juzgado de Instrucción nº X de Oviedo. Se aporta copia de diligencia de inicio por denuncia de infracción penal como documento número 2. Se aporta copia de cédula de citación de los mencionados Autos como documento número 3. 2ª.- Que, debido al acoso sufrido por parte de su vecino y presa del miedo, la reclamada decide poner una cámara simulada en su terraza haciendo uso de unas simples cintas adhesivas. La cámara, pese a ser falsa, enfoca única y exclusivamente a la propiedad privada de la reclamada. Se aportan albaranes de compra de las citadas cintas adhesivas y cámara falsa, emitidos por AMAZON, como documento número 4. Se aporta reportaje fotográfico en que se observa la falsedad de la cámara colocada y el enfoque dirigido hacia abajo, exclusivamente propiedad de la reclamada, como documento número 5. 3ª.- Que, una vez ha sido consciente esta parte de la gravedad que supone la colocación de cámaras falsas durante un tiempo subjetivamente prolongado, dichos elementos (cámara y cintas adhesivas) han sido retirados tan pronto como ha sido posible. Se aporta declaración responsable firmada respecto a la falsedad de la cámara y su retirada como documento número 6. Se aporta reportaje fotográfico por el que se observa la desinstalación de la discutida cámara y su falsedad por los materiales que la constituyen, como documento número 7. 4ª.- Que se puede comprobar que ha sido colocada una cámara simulada dirigiendo su falso objetivo única y exclusivamente hacia el suelo de la terraza propiedad de la reclamada, sin afectar de modo alguno a ámbitos privados ajenos; y que dicha instalación tiene su origen en la situación de acoso padecida en la persona de la reclamada por el vecino marido de la reclamante. La falsa cámara no graba ninguna imagen, que su colocación no invade ni se proyecta hacia zonas pertenecientes a personas distintas de la reclamada y que su colocación no obligaría a informar con cartel identificativo alguno, tanto por su carácter ficticio como por su instalación en propiedad únicamente privada. SEXTO: Con fecha 9 de septiembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos archive la reclamación interpuesta contra Dña. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por la infracción de los artículos 5.1.
  2. c)y 13 del RGPD, tipificados en el artículo 83.5.
  3. a)y
  4. b)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Notificada la propuesta de resolución en fecha 12 de septiembre de 2022, el 23 de septiembre de 2022 expiró el plazo de la puesta a disposición para el acceso, sin que se haya hecho efectivo, lo que ha motivado la falta de alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada, vecina de vivienda contigua a la vivienda de la parte reclamante, ha instalado en su terraza cámaras de videovigilancia que son susceptibles de captar tanto la terraza de la parte reclamante, como zonas comunes de la Comunidad de Propietarios en la que residen, tanto la parte reclamante como la parte reclamada y la vía pública, sin que se encuentren las cámaras debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. SEGUNDO: La parte reclamada decide poner una cámara simulada en su terraza haciendo uso de unas simples cintas adhesivas. La cámara falsa, enfoca única y exclusivamente a la propiedad privada de la reclamada. Se aportan albaranes de compra de las citadas cintas adhesivas y cámara falsa, emitidos por AMAZON. Se aporta reportaje fotográfico en que se observa la falsedad de la cámara y el enfoque dirigido hacia abajo, exclusivamente propiedad de la reclamada. Que cámara y cintas adhesivas han sido retirados tan pronto como ha sido posible. Se aporta declaración responsable firmada respecto a la falsedad de la cámara y su retirada. Se aporta reportaje fotográfico en el que se observa la desinstalación de la cámara y su falsedad por los materiales que la constituyen. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Respuesta Alegaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, y valoradas las imágenes aportadas por ambas partes del procedimiento, se aceptan las alegaciones y las pruebas de que las cámaras son ficticias. Cabe concluir que nos encontramos ante un sistema no operativo y que no se ha producido tratamiento de datos, por lo que procede el archivo. Conviene recordar que “los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones”. III Presunción Inocencia El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Conforme a lo expuesto, no se ha acreditado que con el dispositivo en cuestión se estuviera produciendo un tratamiento de datos, motivo por el que procede proponer el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo el resto de cuestiones, en su caso, ser objeto de traslado a las instancias judiciales pertinentes, donde podrán exponer las cuestiones que estimen necesarias. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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