1/7 Procedimiento Nº: PS/00073/2017 RESOLUCIÓN R/00965/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00073/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha 23 de marzo de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a ORANGE SPAGNE S.AU. por la inclusión de sus datos en el fichero de morosos Asnef y que en enero de 2016 recibió contestación a su solicitud de cancelación de dichos datos, y le informan que se ha procedido a la subsanación del error en el identificador ***NIF.1 a nombre de la denunciante. Con fecha 19 de abril de 2016, la denunciante aporta la siguiente documentación: Copia del correo electrónico remitido a cancelación de sus datos. equifax ibérica s.l. solicitando la Contestación a su solicitud de cancelación de fecha 18 de enero de 2016, en la que EQUIFAX IBERICA le informa de que se ha procedido a la subsanación del error en el identificador ***NIF.1 a su nombre. Contestación a su solicitud de acceso de fecha 26 de febrero de 2016, en la que EQUIFAX IBERICA le informa de que no existen datos asociados a su identificador en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: ORANGE ESPAGNE S.A. ha remitido a esta Agencia en sus escritos de 8 de septiembre y 20 de diciembre de 2016 la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Según la información que consta en los ficheros de la compañía, el D.N.I. de la denunciante figura como el del titular de la línea ***TEL.1, con fecha de alta 5 de enero de 2012 y fecha de baja 30 de marzo de 2012, a nombre de B.B.B.. 2. Respecto a la contratación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 a. Aportan un CD que contiene la verificación de la solicitud de portabilidad de la línea ***TEL.1, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se comprueba que la persona que lo solicita se identifica con el nombre y apellidos de la denunciante y su número de D.N.I., así mismo, manifiesta que es la titular de la línea y facilita un domicilio de Pontevedra. b. La verificación está realizada por la empresa DIGITEL DOCUMENTOS S.L. con quien la compañía ha suscrito el correspondiente contrato en fecha 1 de julio de 2009, del que aportan copia. c. Según el procedimiento la empresa verificadora solicita al cliente los datos personales del contratante, de la línea y del producto y si todo el proceso es favorable, se habilita la situación de finalizado. 3. Respecto a la deuda asociada a la citada línea: a. Según la información que consta en sus ficheros, las dos primeras facturas emitidas en febrero y marzo de 2012 fueron abonadas, sin embargo la factura correspondiente a abril de 2012, resulto devuelta. En la actualidad la deuda ha sido objeto de cesión de deuda a ALTAIA CAPITAL SARL. 4. Respecto al requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos asociados al D.N.I. de la denunciante en ficheros de solvencia: a. Aportan copia de la carta de fecha 28 de junio de 2012, referenciada e identificada a nombre de B.B.B. y dirigida a la dirección facilitada por la solicitante de la portabilidad en la grabación. En el escrito se informa de la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF en caso de impago. b. Aportan certificado de INDRA BMB S.L., en el que se hace constar que con fecha 29 de junio de 2012, se realizó el proceso de generación e impresión de 21.519 requerimientos de pago, entre los que se encontraba el de la referencia de B.B.B., en nombre de Orange, que se puso en CORREOS con fecha 2 de julio de 2012. c. Aportan copia del albarán de entrega en CORREOS de fecha 2 de julio de 2012, de documentos de FRANCE TELECOM, debidamente validado por el gestor postal. 5. Respecto a los contactos mantenidos con el cliente: a. Constan varios contactos en los que la cliente manifiesta su disconformidad por las facturas y solicita la baja sin penalización por periodo de permanencia. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, se desprende que la denunciante contrató la portabilidad de la línea de Movistar a Orange facilitando a tal efecto su nombre y apellidos y número de DNI a Orange y reconociéndose titular de la línea que estaba portando. Sin embargo la titular de la línea origen era la madre de la denunciante y por lo tanto no debió admitirse la portabilidad y en todo caso cuando Movistar aceptó la portabilidad y facilitó los datos a Orange de la verdadera titular, Orange debió rechazar la contratación y evitar la inclusión en Asnef, cosa que no hizo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U.., la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U., la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.2), 3), 4) de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. Como agravantes: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. Como atenuantes: 1. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente. 2. La entidad imputada tiene implantados procedimientos adecuados de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una falta de diligencia exigible al infractor (apartado 4.i). 3. Por otro lado en ningún momento la denunciante se ha dirigido a la entidad Orange y tras la solicitud de cancelación ante Asnef sus datos fueron dados de baja hasta ahora por incongruencia en los datos al figurar el DNI de la denunciante con el nombre de su madre (apartado 4j). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción además del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructor a ……. y como secretaria a …… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/01927/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de diez mil euros (10.000 €) por la primera infracción y de otros diez mil euros (10.000 €) para la segunda), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a dos mil euros (2.000 €), por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de cuatro mil euros (4.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en dieciséis mil euros (16.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a dos mil euros (2.000 €), por cada infracción imputada, esto es, una reducción total por este motivo de cuatro mil euros (4.000 €). Con la aplicación de esta reducción, el importe total de ambas dos sanciones quedaría establecido en dieciseis mil euros (16.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en doce mil euros (12.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 € o 12.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00073/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno…>>. SEGUNDO: En fecha 29 de marzo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 responsabilidad. TERCERO: En fecha 14 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 10 de marzo de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO:DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00073/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es