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PS-00073-2022

1/4  Expediente N.º: EXP202104530 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 11 de octubre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BOOKSY INTERNATIONAL SPOLKA, S.L. con NIF B88598636 (en adelante, la parte reclamada). El motivo en que se basa la reclamación es que la entidad reclamada le remite al reclamante un SMS comercial en su línea móvil ***NIF.1. Manifiesta que no conoce a la empresa reclamada. Justifica la inscripción de la línea receptora en la Lista Robinson desde el 22/07/2013. Aporta impresión de pantalla de un SMS recibido el 11/10/2021 a las 20:25 horas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 7 de diciembre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 11 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 15 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.

  1. d)de la LSSI. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que se trata de una empresa que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 proporciona una plataforma a los establecimientos de belleza (como es la peluquería SHEILA NAILS), en la que éstos tienen su propio espacio para promocionar sus establecimientos, realizar reservas, almacenar los datos de sus clientes y enviarles SMS para dichos fines, siendo un mero encargado del tratamiento respecto a los servicios que dichos establecimientos prestan a sus clientes. Se indica que el reclamante ha recibido un SMS enviado por SHEILA NAILS donde se le informa que puede solicitar sus servicios a través de la aplicación de la entidad reclamada. Sin embargo, hace notar que el reclamante no es cliente suyo ni consta en ninguna base de datos suya, ya que el reclamante es cliente del establecimiento SHEILA NAILS y no suyo. SEXTO: Con fecha 11 de abril de 2022, el instructor del procedimiento acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del procedimiento E/12159/2021. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado, presentadas por la entidad reclamada, y la documentación que a ellas acompaña SEPTIMO: Con fecha 27 de abril de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BOOKSY INTERNATIONAL SPOLKA, S.L., con NIF B88598636, por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada en el artículo 38.4.
  2. d)de la LSSI, con una multa de 500€ (QUINIENTOS euros). OCTAVO: Con fecha 11 de mayo de 2022 la entidad reclamada presenta alegaciones a la citada propuesta de resolución, indicando que el reclamante no es cliente suyo, sino que es cliente del establecimiento SHEILA NAILS. Afirma ser un mero encargado de tratamiento y que no puede ser sancionado por las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento, en nuestro caso, SHEILA NAILS. Por lo tanto, se alega por la entidad reclamada que ha cumplido en todo momento con la normativa en materia de protección de datos y, en particular, con las obligaciones previstas en el artículo 28 del RGPD para los encargados del tratamiento de datos personales y en el contrato suscrito con SHEILA NAILS para prestarle servicios de plataforma tecnológica. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Se ha remitido un SMS de carácter comercial por parte de la entidad reclamada a la línea móvil ***NIF.1 titularidad del reclamante sin su consentimiento. SEGUNDO: La entidad reclamada alega que es un mero encargado del tratamiento, ya que es una empresa que proporciona servicio a diferentes empresas como plataforma tecnológica, para que estos puedan promocionar sus servicios, realizar reservas, almacenar los datos de sus clientes y enviarles SMS para dichos fines. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, el reclamante acredita adjuntando copia de este, la recepción de un SMS el 11 de octubre de 2021. La entidad reclamada ha alegado ser un mero encargado de tratamiento, siendo únicamente responsable de la aplicación, es decir, que es una plataforma tecnológica, y que el reclamante es cliente del establecimiento SHEILA NAILS, siendo esta última entidad quien utiliza sus propias bases de datos para realizar los envíos. III Por lo tanto, tras tener conocimiento de estos hechos, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.