1/9 Expediente N.º: EXP202202270 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2022 A.A.A. (en adelante, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra KUGELCHEN PROPIERTIES, S.L. con NIF B90256892 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante cuenta con una plaza de garaje de un aparcamiento. La empresa concesionaria de la explotación del aparcamiento es la reclamada y el reclamante le ha solicitado que no trate sus datos. El reclamante manifiesta en la solicitud que remite a la reclamada que a la anterior concesionaria de la explotación del citado aparcamiento le facilitó de modo expreso y voluntario sus datos personales y bancarios para hacer frente a los gastos del aparcamiento. En el escrito pide a la nueva concesionaria, la reclamada, lo siguiente: 1.- Que elimine de sus ficheros cualquier dato suyo de carácter personal que obre en su poder. 2.- Que se abstenga de presentarle al cobro a través de su entidad financiera ningún recibo con emisora KUGELCHEN PROPIERTIES SL. Junto a su reclamación aporta escrito de respuesta de la reclamada de 14 de diciembre de 2021, en el que la reclamada le informa que eliminará sus datos de la remesa de recibos girados, pero le informa de que si quiere hacer uso de la plaza tiene que abonar mensualmente la cantidad correspondiente. Pese a todo lo indicado, le vuelven a pasar recibos por el banco, ya que el reclamado aporta el recibo de enero y febrero de 2022. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 23 de febrero de 2022, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Con fecha 20 de abril de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: “1. La petición de A.A.A. para ser eliminado de la remesa de recibos de la que Kugelchen Propierties es emisor se produjo el pasado 14 de diciembre de 2021 a las 11:26 (documento en adjunto) con respuesta por parte de la empresa el mismo día 14 a las 18:12, comunicándole que sus datos serían eliminados de los recibos bancarios para el mes de enero, así como se le instaba a formalizar las mensualidades mediante transferencia. 2. Tras la tramitación de la supresión manual de los datos de la remesa a través de la plataforma digital Banco Santander Empresas, se dio la petición por cerrada. 3. Con fecha 3 de febrero y al encontrarse vencidos los plazos de pago del mes de enero, se le reclama por parte de Kugelchen Propierties a través de un email a A.A.A. la mensualidad al figurar en la base de datos como ‘pago por transferencia’ y no haber recibido dicho importe por este medio de pago. Dicho email es respondido por el reclamante alegando que en enero se le giró un recibo y, diez minutos después, reclama que el 1 de febrero también se le ha cobrado la mensualidad. Tras esta afirmación y ante la extrañeza por parte de la empresa al haber eliminado sus datos de la remesa, se realizan las comprobaciones pertinentes y, al haber existido un error, del cual la empresa desconoce si ha sido informático o humano, traslada sus disculpas al reclamante y procede a la eliminación definitiva. Si bien cabe reseñar el desconocimiento que la empresa tenía acerca de este desafortunado error, pues de ser así nunca se le hubiera reclamado ningún importe al reclamante al considerarse al día de las mensualidades correspondientes. 4. Que, fruto de dicha incidencia, se establece un nuevo protocolo de eliminación de datos de la remesa de recibos, el cual es el que se aplica actualmente para evitar errores, sea cual sea su procedencia. Este protocolo se expone a continuación en el Informe sobre medidas adoptadas”. En este informe sobre el “nuevo protocolo de eliminación de datos de la remesa de recibos” se incluyen 8 pautas a seguir cuando un usuario solicite darse de baja como titular de un recibo bancario para la domiciliación del pago del alquiler de la plaza de garaje: Solicitud del usuario; Recepción e inclusión en “Modificaciones”; Traslado a gerencia; Revisión y verificación; Segundo check; Último check; Revisión final de recibos girados; y Plan de contingencia. TERCERO: Con fecha 11 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De la reclamación formulada así como de la contestación al escrito de traslado de la reclamación y de la documentación adjuntada a estos documentos quedan acreditados los siguientes hechos: 1. La parte reclamante comunicó a la parte reclamada su petición de ser dado de baja de la domiciliación bancaria de pago del alquiler de plaza de garaje, con fecha 14/12/2021, como manifiesta la parte reclamante en su reclamación y como reconoce la parte reclamada en su escrito de contestación al traslado. 1. La parte reclamada giro domiciliación bancaria mensual de pago de los recibos de la plaza correspondiente a los meses de enero y febrero de 2022 como reconoce la parte reclamada en su escrito de contestación al traslado de la reclamación. La parte reclamada expresa que los hechos anteriores se debieron a un error que no sabe si fue informático o humano, sin que haya aportado documentación alguna de la justificación de esta afirmación sobre la existencia de un error. Asimismo señala que para evitar que se vuelva a producir este error se elaboró un nuevo protocolo de eliminación de datos de la remasa de recibos, aportándose un documento llamado “Informe sobe medidas adoptadas” si bien no figura la fecha de elaboración del citado informe ni la persona que lo realizó ni se encuentra firmado por persona alguna. Sin embargo, no se aporta ningún documento que indique a quien se comunicó dicho informe y porque medios, se le requiere que aclare tales aspectos de forma reiterada el 9 de septiembre de 2022 y 3 de febrero de 2023 Con fecha 8 de febrero de 2023 tiene entrada en el Registro General de la AEPD escrito de contestación a la reiteración del requerimiento en el que la parte reclamada manifiesta: “Que adjunta el documento acreditativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla por el cual Kugelchen Propierties SL obtiene la concesión de explotación y gestión del parking sito en ***DIRECCION.1 por el cual se subroga a todos los derechos y obligaciones de la anterior empresa cesionaria, Matahacas SL, debiendo respetar todas las relaciones contractuales existentes hasta la fecha, entre los que se encuentran los contratos adquiridos con los residentes del parking, como fue el caso de A.A.A.. Al no existir ninguna base de datos previamente, Kugelchen intenta ponerse en contacto con los residentes a través de un comunicado en cada vehículo solicitando la verificación y registro de cada residente, sin obtener respuesta en este caso. Así mismo, informa de que la remesa emitida por la anterior empresa, Matahacas SL, se subrogará al actual cesionario, poniendo en conocimiento de los residentes en la cabina de seguridad el certificado de titularidad bancaria, así como el documento acreditativo de la concesión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Los mecanismos previstos para el pago de la cuota derivada del derecho de uso de las plazas del parking se realizan por remesa bancaria mediante un recibo anual. A posteriori, se ha permitido la recepción de transferencias, previa comunicación con Kugelchen. En este caso, A.A.A. figuraba en dicha remesa de pagos de la cual Kugelchen se subrogó, y, una vez el residente solicitó ser eliminado, se tramitó su petición, pero un error informático hizo que no se guardara ese cambio, aun habiéndose revisado. Hasta la detección del problema acontecido con A.A.A., el protocolo establecido era la realización de solicitud de eliminación de recibo en la remesa mensual el mes anterior a su emisión por escrito mediante correo electrónico. Este recibo era eliminado de forma telemática por el personal encargado de la emisión de la remesa y verificado una vez se configuraba la nueva mensualidad. Con fecha 3 de febrero y al encontrarse vencidos los plazos de pago del mes de enero, se le reclama por parte de Kugelchen Propierties a través de un email a A.A.A. la mensualidad al figurar en la base de datos como ‘pago por transferencia’ y no haber recibido dicho importe por este medio de pago. Dicho email es respondido por el reclamante alegando que en enero se le giró un recibo y, diez minutos después, reclama que el 1 de febrero también se le ha cobrado la mensualidad. Tras esta afirmación y ante la extrañeza por parte de la empresa al haber eliminado sus datos de la remesa, se realizan las comprobaciones pertinentes y, al haber existido un error, del cual la empresa desconoce si ha sido informático o humano, traslada sus disculpas al reclamante y procede a la eliminación definitiva. Si bien cabe reseñar el desconocimiento que la empresa tenía acerca de este desafortunado error, pues de ser así nunca se le hubiera reclamado ningún importe al reclamante al considerarse al día de las mensualidades correspondientes. Fruto de dicha incidencia, se establece un nuevo protocolo de eliminación de datos de la remesa de recibos, el cual es el que se aplica actualmente para evitar errores, sea cual sea su procedencia. Este protocolo se expone a continuación en el Informe sobre medidas adoptadas”. Junto con este escrito de contestación se aporta la siguiente documentación relevante por la parte reclamada: - Aporta documento acreditativo de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla por el cual Kugelchen Propierties SL obtiene la concesión de explotación y gestión del parking sito en ***DIRECCION.1. QUINTO: Con fecha 29 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 14 de diciembre de 2021, se ejerce el derecho de cancelación por la parte reclamante ante la parte reclamada. Sin embargo, hasta el mes de marzo de 2022 la parte reclamada siguió tratando los datos bancarios de la parte reclamante, en concreto durante los meses de enero y febrero de 2022, sin que hasta esa fecha se atienda la solicitud de supresión de sus datos personales FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. La infracción del art. 6 del RGPD se tipifica en el artículo 83.5
- a)del RGPD que dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” El artículo 72.1
- b)de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679.” III En el presente supuesto, la parte reclamante comunicó a la parte reclamada su petición de ser eliminado de la remesa de recibos el 14 de diciembre de 2021 y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 ésta comunicó a aquélla que sus datos serían eliminados de los recibos bancarios para el mes de enero en la misma fecha, al ser reconocido así tanto por la parte reclamante como por la parte reclamada en los escritos y documentación adjunta obrante en las actuaciones previas de investigación. Sin embargo, aunque en la actualidad ya se ha corregido por la parte reclamada, esta siguió tratando los datos bancarios de la parte reclamante durante los meses de enero y febrero de 2022 ya que le siguió facturado hasta febrero de 2022. Por lo tanto, esta Agencia considera que de conformidad con las evidencias de las que se dispone, la parte reclamada estaría vulnerando el artículo 6 del RGPD, porque la reclamada siguió tratando los datos bancarios de la parte reclamante, pese a haberse requerido por este, el cese en el tratamiento de los mismos, por parte del reclamado. IV El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; V La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 RGPD. El artículo 83.2 del RGPD establece que: “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En el presente caso, se han tenido en cuenta, como agravante la intencionalidad y negligencia de la entidad reclamada, según el artículo 83.2
- b)del RGPD, ya que la reclamada continuó durante dos meses, con el tratamiento de los datos bancarios de la parte reclamante, pese a tener conocimiento de la solicitud de baja del reclamante. Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer sería de 2.000 euros por la infracción del artículo 6.1 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a KUGELCHEN PROPIERTIES, S.L., con NIF B90256892, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000 € (dos mil euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a KUGELCHEN PROPIERTIES, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es