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PS-00074-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00074/2013 RESOLUCIÓN: R/01952/2013 En el procedimiento sancionador PS/00074/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/3/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que no habiendo celebrado contrato ni precontrato alguno con VODAFONE, puede estar siendo víctima de un uso fraudulento de sus datos ya que han realizado una portabilidad no autorizada de MOVISTAR a VODAFONE sobre las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3. Aporta entre otra documentación: - copia de la denuncia interpuesta ante la Policía de fecha 22/11/2012 exponiendo los hechos, - copia de la comunicación de fecha 24/11/2011 remitida a TELEFONICA reclamando la paralización de la portabilidad de sus tres líneas móviles y - copia de la comunicación dirigida a VODAFONE ESPAÑA SAU de fecha 5/12/2011 donde manifiesta que puede estar siendo víctima de uso fraudulento de sus datos. - No aporta las facturas de Vodafone con los números de teléfono, pero sí aporta recibos bancarios donde se refleja que la entidad emisora es VODAFONE ESPAÑA SAU. Los recibos no reflejan los números de líneas telefónicas a las que se refiere SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03206/2012. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de datos de fecha 22/01/13 TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó, con fecha 27/02/13, iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por la por la presunta infracción del artículo 6 al deducirse de la denuncia presentada, que la entidad denunciada hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento tratándola en sus ficheros como titular de unas líneas que presuntamente no había contratado, al negar la denunciante la titularidad de la misma y no haberse aportado copia del contrato o portabilidad de las mismas. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 25/03/13 acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente QUINTO; Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. SEXTO El Instructor del procedimiento dictó Propuesta de Resolución en el sentido que por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. SEPTIMO: Con fecha 23/7/13 por parte de la entidad denunciada se presentó escrito de alegaciones manifestando que no ha existido vulneración del art. 6 ya que la entidad, en el momento de la contratación telefónica, disponía de datos suficientes oara considerar que la persona que en ese momento facilitaba los datos era la Sra A.A.A. y que nada hacía presuponer que se trataba de altas fraudulentas. Se manifiesta asi mismo que cuando la Sra A.A.A. se puso en contacto con la entidad se comenzaron a investigar los hechos y, en un primer momento, dada que la gestión de la portabilidad fue correcta se decidió continuar con la prestación del servicio. Mas adelante, en la comunicación de 13/3/12 se realizaron los abonos correspondientes para la cancelación de la deuda, para más adelante, con la entrada el 24/4/12 de la reclamación de la SETSI se remitió una carta al organismo el dia siguiente, manteniendo los servicios en desactivación temporal – para que la Sra A.A.A. pudiera solictar la portabilidad – cosa que ocurrió el 27/11/12 y 23/1/13. . HECHIOS PROBADOS 1º Con fecha de 16/3/12 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que no habiendo celebrado contrato ni precontrato alguno con VODAFONE, puede estar siendo víctima de un uso fraudulento de sus datos ya que han realizado una portabilidad no autorizada de MOVISTAR a VODAFONE sobre las líneas ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3. Aporta entre otra documentación: - copia de la denuncia interpuesta ante la Policía de fecha 22/11/2012 exponiendo los hechos, - copia de la comunicación de fecha 24/11/2011 remitida a TELEFONICA reclamando la paralización de la portabilidad de sus tres líneas móviles y - copia de la comunicación dirigida a VODAFONE ESPAÑA SAU de fecha 5/12/2011 donde manifiesta que puede estar siendo víctima de uso fraudulento de sus datos. - No aporta las facturas de Vodafone con los números de teléfono, pero sí aporta recibos bancarios donde se refleja que la entidad emisora es VODAFONE ESPAÑA SAU. Los recibos no reflejan los números de líneas telefónicas a las que se refiere 2º Consta la siguiente documentación aportada por VODAFONE) - Que Los servicios ***TEL.1 y ***TEL.2 se dieron de alta el 23/11/2011, aunque si bien el primero se dio de baja por impago el 23/05/2012, el segundo sigue activo en el momento de las comprobaciones (6/08/2012) si bien tiene aplicada una desactivación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 temporal por no pago desde el 2/04/2012. - Que no le consta información sobre el número ***TEL.3, que acredita mediante la impresión de la búsqueda infructuosa de información sobre dicha línea en sus sistemas. - Se han emitido facturas desde el 8/12/2011 al 8/07/2012. Los representantes de VODAFONE han manifestado que actualmente (6/08/2012) no existe deuda. - La contratación se produjo mediante el canal de televenta, manifestado VODAFONE que no ha sido posible localizar copia de las grabaciones. - Existen registros telefónicos en el sistema de información de la entidad que reflejan que la afectada se dirigió a VODAFONE el 07/01/2012 manifestando ser víctima de una contratación fraudulenta ( suplantación de identidad ), pero es en fecha 13/03/2012 cuando se recibe un escrito ( procedente de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ) conteniendo una reclamación que es la que genera el abono de las cuotas impagadas por parte de VODAFONE al verificarse la inexistencia de consumo y que los terminales enviados figuran como devueltos. No obstante, se emitieron facturas hasta el 8/07/2012 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/03206/2012, se determinó que, salvo prueba en contrario, Vodafone ME hizo tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento tratándola en sus ficheros como titular de unas líneas que presuntamente no había contratado, al negar la denunciante la titularidad de la misma y no haberse aportado copia del contrato o portabilidad de las mismas. La entidad denunciada ha manifestado que en el momento de la contratación telefónica disponía de los datos suficientes para considerar que la persona que en ese momento facilitaba los datos se correspondía con la Sra. A.A.A. y que por consiguiente, nada hacía presuponer que se trataba de altas fraudulentas. Que desde la Sra. A.A.A. se puso en contacto con la entidad, el día 7/1/02, se comenzó a investigar los hechos, y dada que la gestión de la portabilidad fue correcta, se decidió continuar con la prestación de servicio. Más adelante, en la comunicación de 13/03/12, se realizaron los abonos correspondientes para la cancelación de la deuda. En la entidad denunciada entró una reclamación de la SETSI el 24/4/12 remitiéndose contestación al día siguiente informando que la deuda asociada a dichos servicio9s estaba cancelada y que los servicios estaban en desactivación temporal para que la Sra. A.A.A. pudiera solicitar la portabilidad como había expresado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Se manifiesta además que existe un consentimiento relativo a la línea sobre la que versa la deuda, otorgado a través del proceso de portabilidad, lo que demuestra inicialmente la contratación del servicio por la denunciante, de tal forma que los datos tratados tenían base en dicha contratación. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de Dª A.A.A. en sus propios ficheros, al aparecer titular de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, sin acreditar la contratación de las mismas que se produjeron a través del canal de televenta de Vodafone, y habiéndose girado una serie de facturas que fueron posteriormente anuladas y abonado su importe con fecha 14/3/12. IV Se imputa a Vodafone el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante, en la reclamación presentada por la misma ante la SETSI con fecha 23/2/13 manifestó que era titular de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 que fueron portadas, sin su consentimiento a la denunciada. Manifestando Vodafone que se tramitó la portabilidad de los servicios, con fecha de alta 23/11/11 a través del procedimiento de televenta. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar aquel para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Este consentimiento debe ser además inequívoco, tal como es definido en la letra
  4. h)del art. 3 de la LOPD como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne”. Correspondiendo, por regla general, a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado debiendo arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De la dicción del artículo 12 del RLOPD que establece que “el responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes” se deduce que el citado reglamento atribuye al responsable del tratamiento la carga de probar el consentimiento del afectado sin que quepa presumir el mismo. Respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia el tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Del mismo modo, la sentencia de 1 de marzo de 2011 (R. 91/2010) viene a decir que: “El denunciante niega haber solicitado la terminal telefónica así como haber suscrito contrato alguno o haber solicitado el alta. Frente a ello, la entidad recurrente no aporta prueba de la existencia de relación contractual con el denunciante, pues ni consta contrato por escrito ni grabación de la conversación telefónica en la que solicitase el alta. Es más, la falta de voluntad para contratar también se desprende de la inexistencia de uso alguno de dicha línea y de la propia reclamación telefónica realizada ante la compañía el 17 de noviembre de 2008, tal y como consta por la transcripción de la llamada del denunciante que incorpora la entidad recurrente en su escrito de alegaciones (…). Por otra parte, la recepción del terminal de teléfono en su domicilio familiar no puede ser tomada como prueba de consentimiento. (…) y el hecho de que dispusiesen del nombre completo y el documento de identidad del afectado tampoco constituye una prueba indiciaria de dicha contratación pues la compañía recurrente disponía de tales datos en base a una relación contractual previa con dicho cliente”. El Real Decreto 1906/1999 (como desarrollo reglamentario del también citado artículo 5 de la Ley 7/1998), en su artículo 3 sobre “Confirmación documental de la contratación efectuada” establece que “1.Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste especifico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por si mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico”. En dicho sentido, el ya citado R.D. 1906/1999 establece en su artículo 5, “Atribución de la carga de la prueba”: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de emisión y recepción, en su caso”. Por consiguiente ya que Vodafone no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento de la denunciante para que dicha operadora telefonía pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales (no acreditando la portabilidad de las líneas de la que era titular la denunciante y que estaban activas en otra operadora) Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de de la operadora del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, con la consecuencia que se cargaran una serie de facturas y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En el presente caso, en base a lo expuesto, se estima que Vodafone ha realizado un tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento: al no haberse justificado la portabilidad de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3, que la denunciante manifiesta no haber solicitado, desconociéndose las garantías o cautelas que se tuvieron en cuenta en la portabilidad ni las actuaciones llevadas a cabo para verificar la titularidad de los datos facilitados. V .La disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 redacción al artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4. Por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) - al decir en su Exposición de Motivos (punto 17) que “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. De este modo, el artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, en base a lo expuesto, se estima que VODAFONE ha realizado un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento: al no haberse justificado la portabilidad de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, que la denunciante niega haber realizado, Por consiguiente la falta de diligencia exigible en la contratación de las líneas supone una vulneración del principio de consentimiento previsto en el art 6. La conculcación de dicho principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito art. 44.3.
  6. b)VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Se solicita por la entidad denunciada, subsidiariamente, la aplicación del citado principio manifestando que tomaron medidas inmediatas, en cuanto tuvo conocimiento a través de los contactos con la denunciante de su disconformidad, procediendo de modo inmediato a cancelar la deuda y mantener la desactivación temporal de los Considerándose cometida la infracción ha de dilucidarse si la actuación posterior de la entidad responsable permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5.
  22. b)debido a la diligencia desplegada por la entidad para regularizar la situación irregular. En este caso, habiéndose producido el alta de los servicios relativos a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 con fecha 23/11/11, constan en los ficheros de la entidad denunciada registros telefónicos que reflejan que la afectada se dirigió a VODAFONE el 07/01/2012 manifestando ser víctima de una contratación fraudulenta. Consta también que el dia 13/03/2012 se realizaron los abonos correspondientes para la cancelación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la deuda. Posteriormente el 25/04/12 se contesta a un escrito procedente de la SETSI de fecha 24/4/12, informando que la deuda estaba cancelada y los servicios estaban en desactivación temporal con el fin que pudiera solictar la portabilidad. Dicha portabilidad fue solicitada con fechas 22/11/12 y 23/01/13. Por parte puede deducirse que ha existido una regularización diligente de la situación en la reacción por parte de la entidad denunciada ante las reclamaciones presentadas por la denunciante lo que permite la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5b) Teniendo en cuenta lo anterior y los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4 que recoge el principo de proporcionlidad en la aplicación de las sanciones, teniendo en cuenta que tras la reclamación de la denunciante ante la propia entidad y ante la SETSI no se emitieron nuevas facturas quedando los servicios desactivados evitándose el tratamiento de los datos procede imponer una multa de 20.000 por la infraccion cometida Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5b de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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