← España

PS-00074-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202104792 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 8 de noviembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “tenemos una cámara de video-vigilancia orientada hacia nuestra parcela de parking cuando se supone que debería estar orientada hacia el camino (…)”-folio nº 1-. Se aporta prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo orientado hacia la zona reseñada por el reclamante (Doc. nº 1) donde manifiesta que aparca su vehículo. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 22/11/21 y 30/12/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 8 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 15/03/22 no se ha recibido contestación alguna a los requerimientos previos, ni explicación mínima se ha producido aclarando la legalidad del sistema. QUINTO: Con fecha 27 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta la publicación en el BOE de fecha XX/05/22 el Acuerdo de apertura asociado al PS/00074/2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 23/06/22 no consta alegación alguna, ni manifestación sobre los requerimientos efectuados se ha producido para acreditar la legalidad del sistema. OCTAVO: En fecha 24/06/22 se emitió <Propuesta Resolución> en la que se proponía la imposición de sanción administrativa en la cuantía de 300€ por la infracción del art. 5.1
  2. c)RGPD, al disponer de cámara de video-vigilancia mal orientada afectando a derecho de terceros sin causa justificada. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha de entrada 08/11/21 por medio de la cual se traslada el siguiente hecho: “tenemos una cámara de video-vigilancia orientada hacia nuestra parcela de parking cuando se supone que debería estar orientada hacia el camino (…)”-folio nº 1-. Se aporta prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo orientado hacia la zona reseñada por el reclamante (Doc. nº 1) donde manifiesta que aparca su vehículo. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B. con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara mal orientada afectando a derechos de terceros sin causa justificada. Cuarto. La parte reclamada no ha aclarado aspecto alguno relacionado con el dispositivo ni ha acreditado la legalidad del sistema. Quinto. No consta que disponga de cartel (
  3. es)informativo, ni formulario (
  4. s)a disposición de los terceros que pudieran requerirlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 08/11/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “tenemos una cámara de video-vigilancia orientada hacia nuestra parcela de parking cuando se supone que debería estar orientada hacia el camino (…)”-folio nº 1 — El art. 5.1
  5. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  6. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las amplias “evidencias” de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de al menos un dispositivo de captación de imágenes orientado de manera desproporcionada hacia zona dónde los reclamantes realizan actividades en principio reservadas a su intimidad, pudiendo con el mismo “tratar datos de carácter personal” sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La presencia de las cámaras debe informarse en legal forma, mediante la presencia de cartel (
  7. es)informativos colocados en zona visible o bien en el documento contractual que en su caso constate los servicios a prestar, siendo una medida que debe ponderar la posible afectación a otros derechos de terceros, que no deben verse intimidados con los mismos en zonas en principio reservadas a su intimidad personal y/o familiar. Los hechos se consideran acreditados con la prueba documental aportada que permite acreditar la presencia de la cámara con palmaria orientación hacia la zona reservada de la parte reclamante, sin que explicación alguna o medida se haya adoptado para la corrección de lo expuesto. El artículo 64.2.
  8. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  9. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
  10. c)RGPD, al producirse un tratamiento de datos de manera desproporcionada afectando con el dispositivo en cuestión a zonas reservadas a la intimidad del reclamante. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta que los “hechos” descritos suponen una afectación a zona “reservada” sin causa justificada en dónde se tratan datos de terceros al realizar actividades de ocio, así como la ausencia de sanciones previas por parte de este organismo, si bien la conducta descrita supone una negligencia “grave” al no cumplir con los parámetros exigidos para este tipo de sistemas; motivos que justifican una sanción de 300€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
  12. d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. La parte reclamada deberá adoptar las medidas necesarias para ajustar la cámara instalada a la legalidad vigente, informando a este organismo de manera fehaciente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  13. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que, en el plazo de UN MES desde la notificación del presente aco, adopte las siguientes medidas: -Colocar cartel informativo en zona visible indicando que se trata de zona video-vigilada, indicando el modo de ejercitar los derechos en el marco del actual RGPD. -Informar al conjunto de clientes (usuarios) de las instalaciones del motivo de la presencia de la cámara (s). -Indicar a este organismo la causa/motivo de la instalación de la cámara, así como justificar la presencia de la misma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.