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PS-00075-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00075/2017 RESOLUCIÓN R/01150/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00075/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00075/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada ante la misma por C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 25 de abril de 2016 Denunciante: C.C.C. Denuncia a: VODAFONE ESPAÑA Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: VODAFONE ha incluido sus datos en BADEXCUG con fecha de alta 03/04/2016 a pesar de haber presentado una reclamación ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información ( SETSI ) con fecha de registro de entrada 09/02/2016. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Notificación de inclusión en BADEXCUG.  Acuse de recibo de la reclamación ante la SETSI SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, teniendo conocimiento de que: Los representantes de VODAFONE manifiestan que el motivo por el que se ha incluido a la reclamante en el fichero de solvencia BADEXCUG a pesar de existir un procedimiento abierto por la SETSI, es por desconocimiento de la existencia del mismo al haberse producido un error en la gestión del documento enviado por el citado Organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Tras las revisiones de los contactos y procedimientos existentes en los sistemas no se ha localizado en el presente caso el primer escrito que se debería haber recibido en el marco del procedimiento. Estos escritos son enviados por la SETSI a través de un canal electrónico de comunicación entre las partes, sin embargo en este caso, la responsabilidad por no haberlo gestionado ha sido de Vodafone. Vodafone tiene un procedimiento por medio del cual, cuando se tiene constancia de la existencia de un procedimiento seguido ante un órgano administrativo, como en este caso es la SETSI, se comprueba si el cliente está incluido o no en ficheros de solvencia. Sea cual sea su situación (en el caso de que esté incluido, se procede a su exclusión inmediata) se bloquea al cliente durante un plazo de 8 meses durante los cuales no se requiere la deuda, ni se incluye al cliente en ficheros de solvencia, teniendo en cuenta que el plazo para resolver de la SETSI es de 6 meses. En este caso, al no haber tenido constancia de la existencia del procedimiento, Vodafone continuó con la reclamación de la deuda acumulada por parte de la Sra. C.C.C. que ascendía a 177,89€. Por todo lo anterior, Vodafone ha incluido erróneamente a la Sra. C.C.C. en Badexcug a pesar de existir un procedimiento iniciado por la SETSI. Los datos de la reclamante fueron incorporados en Badexcug en fecha 3 de abril de 2016 y excluidos en fecha 22 de abril de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 4.3 de la LOPD, establece que “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” En este sentido el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 38 regula los requisitos para la inclusión de los datos, estableciéndose en el artículo 38.1

  1. a)que “sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.” II En el presente caso se manifiesta que pese a la reclamación presentada por usted ante la SETSI, el 09/02/2016, su datos han sido dados de alta en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG el 03/04/2016 De las actuaciones de investigación de esta Agencia se desprende que VODAFONE ESPAÑA SAU no tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento abierto por el denunciante contra VODAFONE ante la SETSI, ya que cuando tiene constancia de la existencia de la apertura de un procedimiento ante un órgano administrativo, como la SETSI, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 se comprueba si el cliente está incluido o no en ficheros de solvencia y sea cual sea su situación (en el caso de que esté incluido, se procede a su exclusión inmediata) se bloquea al cliente durante un plazo de 8 meses durante los cuales no se requiere la deuda, ni se incluye al cliente en ficheros de solvencia, teniendo en cuenta que el plazo para resolver de la SETSI es de 6 meses. Por todo lo anterior, VODAFONE ha incluido erróneamente a la denunciante en BADEXCUG a pesar de existir un procedimiento iniciado por la SETSI, siendo dado de alta en tal fichero el 03/04/2016, y tras conocer a través de la Agencia la existencia del la reclamación interpuesta ante la SETSI, los datos de la denunciante fueron dados de baja el 22/04/2016. III Los hechos expuestos relativos a VODAFONE ESPAÑA SAU podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso. - Al reconocer VODAFONE ESPAÑA SAU su culpabilidad en la incorporación de los datos de la denunciante en BADEXCUG. (art. 45.5
  3. d)y regularizar la situación de forma diligente, estando los datos de la denunciante incluidos en dicho fichero un total de diecinueve días. V Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia. 3. Por reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. (apartado 4.g), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 4. Por la acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción VODAFONE tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. (apartado 4.i). Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se considera que la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha infringido el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1 a), del RLOPD, lo cual se tipifica infracción "GRAVE" según el artículo "44.3 c)" de dicha norma, imponiéndosele una sanción de 10.000 euros, en aplicación del artículo 45.5
  4. d)de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
  5. a)del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  6. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a A.A.A., (y Secretario, en su caso a B.B.B.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (8.000 Euros o 6.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00075/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 05/04/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 17/04/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU de fecha 10/04/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00075/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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