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PS-00076-2013

1/14 PROCEDIMIENTO PS/00076/2013 RESOLUCIÓN: R/01894/2013 En el procedimiento sancionador PS/00076/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES 1) Con fecha 12 de marzo de 2012 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos una escrito de A.A.A. en el que denuncia que Vodafone España SAU ha incluido sus datos personales en Asnef y Badexcug, asociados a una deuda pendiente de resolución de la SETSI, donde presentó reclamación por no estar de acuerdo con el importe. El 27/03/12 amplia la denuncia y aporta copia de la notificación de Equifax de 06/03/12, que se procede a la baja cautelar de sus datos con Vodafone. 2) Con fecha de 16/11/12 se procede por parte del Subdirector General de Inspección de Datos a la apertura de actuaciones previas con referencia E/03995/2012. Por los Servicios de Inspección de esta Agencia se recaba información de Vodafone y concluye la investigación con el informe de la Inspección de Datos. 3) De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Vodafone, realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. Vodafone, incluyó los datos personales de la persona denunciante en Asnef y Badexcug asociados a una deuda cuyo importe estaba pendiente de resolución de la SETSI y sin que constara la notificación del requerimiento previo preceptivo. 4) Con fecha 19/02/13, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Vodafone, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma. 5) Notificado el acuerdo de inicio a Vodafone el 21/02/13, presentó alegaciones el 11/03/13. Solicita el archivo de las actuaciones por inexistencia de falta o infracción imputable y, subsidiariamente, sanción mínima aplicando el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 45.5 y 4 de la LOPD. 6) El día 13/03/13 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. 7) El 09/07/13 el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Vodafone España SAU con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. 8) La propuesta le fue notificada a Vodafone en su domicilio el 11/07/13. En plazo para alegaciones -el día 19/07/13- solicitó, como en sus alegaciones anteriores, el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción y, subsidiariamente, la aplicación del 45.5 y 4 de la LOPD. Reitera las alegaciones al acuerdo de inicio en que ALEGA 1. “ A.A.A. acumuló una deuda con Vodafone que ascendía a 99,64€ como consecuencia del impago de la última factura generada a su nombre correspondiente al número de teléfono móvil J.J.J.. 2. …, en fecha 7 de febrero de 2012 Vodafone incluyó los datos del Sr. A.A.A. en el fichero de solvencia Badexcug. Ese mismo día desde Badexcug se envió al Sr. A.A.A. una carta informativa al respecto. Que al día siguiente, esto es, el día 8 de febrero de 2012, Vodafone fue cuando tuvo constancia de la existencia de la reclamación ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, (en adelante, SETSI). 3. … se procedió en el marco del expediente iniciado por parte de la SETSI a excluir los datos del Sr. A.A.A. del citado fichero el 13 de junio de 2012, esto es con carácter previo a la finalización del procedimiento administrativo iniciado por parte de la SETSI. 4. Que el expediente de la SETSI quedó resuelto en septiembre de 2012, esto es cuando los datos del Sr. A.A.A. ya estaban fuera del fichero de solvencia. 5. Por lo que se refiere al "carácter continuado de la infracción" en el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 caso los datos del Sr. A.A.A. fueron incluidos en Badexcug el 7 de febrero de 2012 y quedaron excluidos el 13 de junio de 2012, habiendo quedado resuelto el procedimiento administrativo en septiembre de 2012. 6. … no ha tenido "beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción", hecho que resulta probado por todo lo manifestado a lo largo del presente escrito. Además en el presente caso concurre todo lo contrario en tanto que existe una cantidad no abonada por parte de un cliente al margen de la apertura del presente procedimiento. 7. …, en el caso de que la Agencia estimase que existe responsabilidad de mi representada, por aplicación del artículo 45 de la LOPD la sanción habría de graduarse hasta reducirla al importe correspondiente a las sanciones leves.” De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 13/06/11, la persona denunciante ( A.A.A.) contrató con Vodafone el acceso a internet vía modem USB sin permanencia de línea. (folio 3 y 1) 2. 21/09/11, la persona denunciante solicita la baja por teléfono (Incidencia ***NÚMERO.1). El 27 del mismo mes reitera la solicitud de baja y la factura por los días 15-21 por e-mail (incidencia ID ***NÚMERO.2). (folio 3, 6-7 y 1) 3. 15/10/11, Vodafone emite factura al denunciante, sin atender a sus peticiones, por el periodo 15/09 – 14/10, que devuelve sin pagar por no estar conforme. (folio 1-3) 4. 21/11/11, la persona denunciante consulta la página web de Vodafone y constata que la operadora ha emitido nueva factura por el periodo 15/10 – 14/11. (folio 1-3) 5. 28/11/11, la persona denunciante presenta en la SETSI la reclamación siguiente: “Me dirijo a Vds. para presentar una reclamación contra la empresa de telefonía Vodafone España, S.A. El 13 de junio del año en curso suscribí un contrato de internet a través de modem USB, sin permanencia de línea. Adjunto fotocopia del contrato y factura. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 El 21 de septiembre solicité la baja del modem, nº de incidencia ***NÚMERO.1. Reitero la baja y petición de factura, vía e-mail, el 27 de septiembre. Adjunto fotocopia del correo, así como de la respuesta. El 15 de octubre, Vodafone España haciendo caso omiso de mi petición de baja, emite factura por el período del 15/09 al 14/10, adjunto fotocopia, que devuelvo el 27/10 por no estar conforme con el importe. El 21 de noviembre, a través de internet consulto el estado de mi facturación y observo que Vodafone ha emitido una nueva factura por el período del 15/10 al 14/11, en la que figura con fecha 5/11 un cargo de 18€ por recibo devuelto y entonces ya si hacen figurar un descuento por desactivación temporal???? del 8 al 14 de noviembre. Por todo ello solicito: 1º) Que Vodafone España proceda a la anulación de las facturas emitidas con fechas 15 de octubre y 15 de noviembre. 2º) Que emita una nueva factura por el período que va del 15 al 21 de septiembre, fecha en la que solicité la baja del modem y la remitan a mi domicilio, indicándome un número de cuenta bancaria a la que hacer la transferencia por estos seis días. Asimismo quiero hacer constar mi desagrado por el formato actual de la página Web de Vodafone en la que es muy difícil localizar el apartado de reclamación, así como la extensión del mismo. Un correo electrónico es un excelente "notario" que da fe del asunto, fecha y hora de la petición/reclamación. También quiero aclararles que este es el cuarto verano que utilizo el modem USB de Vodafone y antes no había tenido problemas. La baja del modem la solicité porque había vuelto a mi domicilio habitual y activado, con fecha 15 de septiembre, el alta del ADSL que tengo con Vodafone, a través de la línea fija nº G.G.G.. También con Vodafone tengo, desde hace años, el móvil nº H.H.H..” (folio 3-4) 6. 26/12/11, Vodafone responde al e-mail de 27/09 (incidencia ID ***NÚMERO.2) diciendo que se está gestionando con la de 21/09 (Incidencia ***NÚMERO.1). El día 30 del mismo mes, la persona denunciante, reitera por escrito -enviado por e-mail- y el 03/01/12 recibe respuesta de Vodafone de que se mantenga a la espera. (folio 5-7) 7. 05/02/12, Vodafone incluye los datos de la persona denunciante en el fichero Badexcug asociados a un impago de 99,64 € y por el mismo importe en Asnef el día 10/02/12. (folio 8-9) 8. 08/02/12, fecha, que Vodafone anota en su base de datos del registro telefónico, en que recibe el oficio de la SETSI dándole traslado de la reclamación del denunciante ante la SETSI. El día 13 de ese mismo mes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Vodafone responde que la línea en cuestión ha sido objeto de portabilidad a otra compañía el 03/01/12 y que realizaran abono de 47,07 € en la cuenta del denunciante en concepto de anulación de dicha cuota. (folios 28-29) 9. 22/02/12, la persona denunciante da traslado de las inclusiones a la SETSI y solicita la cancelación en Asnef y Badexcug. Asnef accede a la baja cautelar el 06/03/12. (folios 10-12 y 18-20) 10. 12/03/12, entrada en la AEPD de la denuncia de A.A.A. contra Vodafone por los hechos referidos.(folios 1-13) 11. 27/03/12, entrada en la AEPD de la ampliación de la denuncia de A.A.A. contra Vodafone e los siguientes términos: “- Desde hace días, una Sta. que dice llamarse D.D.D., llamando en nombre de la empresa CONECTA, está reclamando la deuda inexistente de 99.646 y lo hace desde el teléfono 91.******. Lo más grave de este asunto es que está llamando siempre al teléfono móvil de mi esposa, B.B.B., NIF: F.F.F., número de móvil I.I.I. y al preguntarle ella quién le ha facilitado su teléfono, le dice que he sido yo y que llama a su número, porque yo no contesto ni al fijo ni a mi móvil. (N° fijo G.G.G., móvil E.E.E.). Puedo afirmar rotundamente que jamás han llamado ni al fijo ni a mi móvil. En el fijo quedan registradas las llamadas igual que en el móvil y en ninguno de los dos aparecen. Tampoco les he facilitado el teléfono de mi esposa. La razón es clara: Molestar para cansar a la persona que le atiende con amenazas de enviarme al juzgado. Llamó: El 16.03.2012, a las 14,22 y durante 2'32" mi esposa le indicó que me llamara a mí al teléfono fijo o al móvil, diciéndole ella siempre que yo no atiendo mis teléfonos y que le va a llamar siempre que le apetezca. Ha habido llamadas previas, no atendidas por estar ocupada los días: 7.03.12 a las 12,03; 8.03.12 a las 14,19; 14.03.12 a las 8,49, a las 15,54 y a las 11,13; 20.03.12 a la 8,18 y a las 8,36. Las últimas llamadas han sido en el día de hoy a las 14,57 y 15,44. Por todo ello solicitamos el amparo de esa Agencia y denunciamos a la Sta. D.D.D. y a la empresa CONECTA por: Intromisión en nuestra intimidad, acoso e intento de extorsión. Asimismo también solicitamos el amparo de esa Agencia y denunciamos a la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y en particular a su empleado C.C.C., responsable de cobros y a quien dirigimos varios e-mails advirtiéndole de la no aceptación de la deuda reclamada y de la ilegalidad de su actuación comunicando nuestros datos a las empresas EQUIFAX y Experian, contra la que seguimos manteniendo la denuncia por no haber borrado de sus archivos mis datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 12. 30/05/12, Vodafone en segunda comunicación a la SETSI afirma que se ha realizado un abono de 58,23 € para que los impagos queden reducidos a 41,41 € como facturación hasta 27/09/11, fecha de la solicitud de baja. Al día siguiente el abono a que se refiere es de 61,48 € y el importe pendiente de pago es de 38,16 € con IVA (folio 29-31) 13. 07/09/12, Vodafone, ante la posición de la SETSI de considerar como baja la fecha de 21/09/11 y considerar el periodo a facturar de 15/09 a 21/09, opta por gestionar un abono de 38,16 € y la anulación de la factura completa del mes de octubre, quedando la cuenta del denunciante al corriente de pagos. (folios 30-31) 14. 14/12/12, Vodafone presenta copia de pantalla en la que a nombre del identificador del denunciante no figuran datos en Badexcug y afirma en sus alegaciones al acuerdo de inicio que la baja en Badexcug se produjo el 13/06/12. (folios 32 y 27) FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante, cliente de Vodafone, contrató una línea Internet USB sin permanencias con Vodafone y se dió de baja cuando lo creyó oportuno. Vodafone no le dió de baja y siguió facturándole. Al no estar de acuerdo con la factura y ser devuelta sin pagar, la controversia se dilucidó con una resolución de la SETSI favorable a la reclamación del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 C. Le incluye en los ficheros de morosos antes de que resuelva la SETSI, y sin efectuar notificación del requerimiento previo. Aun después de conocer la reclamación ante la Setsi mantiene las inclusiones. Un mes más tarde Asnef, a solicitud del denunciante, acuerda la baja cautelarmente y cuatro meses después Badexcug. D. No ha acreditado la cancelación definitiva en los ficheros de morosos. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos asociados a una deuda inexacta, sin corresponder a la realidad y la incluyó en fichero de morosos sin notificar el requerimiento previo. III De la infracción: El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. A. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. B. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 C. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)(…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 4. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 5. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 diciembre”. D. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. E. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  8. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. F. En este caso, Vodafone ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicios no prestados e instó el alta de sus datos personales, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug, según el detalle que consta en los Hechos probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le correspondía, resultando que Vodafone hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus sistemas de Información, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. IV De la tipificación: El artículo 44.3.
  9. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  10. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. En este caso, ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en el fichero Asnef, los datos de la misma asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» A. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. B. Vodafone pretende la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, sin especificar el apartado, con fundamento en la subsanación inmediata de la incidencia llevada a cabo y considerando que la contratación, a su juicio, se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. C. Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se aprecia lesión de los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 personales del denunciante, al comunicar los datos de la persona denunciante a los ficheros de morosos D. Tras recibir resolución de SETSI rectifica las facturas y anula completamente. No consta comunicación a la persona denunciante informándole la nueva situación y la cancelación de la deuda en Asnef no se produce tras la recepción de la reclamación del denunciante el 08/02/11, sino tras solicitud de cancelación del afectado. La baja en Badexcug se produce 4 meses mas tarde E. No puede, por tanto, hacer mención a una actuación diligente para justificar la imposición de una multa de importe inferior. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. F. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos durante casi seis meses. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Vodafone es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de Vodafone hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora, una de las más importantes en este país y a nivel global. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordeno la inclusión en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de numerosos expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Imponer a la entidad Vodafone España SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2. Notificar la presente resolución a Vodafone España SA y a A.A.A.. 3. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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