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PS-00076-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00076/2015 RESOLUCIÓN: R/01736/2015 En el procedimiento sancionador PS/00076/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., vista la denuncia presentada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/03/2014, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del Servicio de Inspección de Consumo, del Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, en el que pone de manifiesto que, en el marco de una actividad de control de bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, el citado Instituto ha analizado las condiciones de contratación y demás documentación contractual utilizada por empresas dedicadas al transporte de mercancías, habiéndose detectado irregularidades que afectan a las cláusulas de privacidad que utilizan algunos de los prestadores investigados, en las cuales se aprecia posible vulneración de obligaciones o requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo LOPD) y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. En relación con la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (en lo sucesivo CORREOS), el citado Instituto examinó los formularios de envíos denominados “Formulario Nacional” e “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”, y a través de la web www.correos.es accedió la “Política de Privacidad”. De la información que contiene el primero de los documentos señalados en las “Condiciones Generales del Servicio”, el citado Instituto Municipal de Consumo destaca la siguiente: “... salvo que se manifieste lo contrario cumplimentando con una «x» la casilla que aparece a continuación ( ) Vd. consiente en que sus datos puedan ser utilizados para el envío de información y/o publicidad sobre productos y servicios de nuestra empresa, y puedan cederse con la misma finalidad a... otras empresas relacionadas con los sectores de telecomunicaciones, financiero, gran consumo, sanidad y ONGs” (condición general 3 del Servicio de Paquetería Nacional). A este respecto, considera dicho Instituto que, a pesar de que en su Política de Privacidad se compromete a solicitar el consentimiento del usuario con carácter previo a cualquier finalidad de tratamiento de los datos distinta de la estricta gestión de los servicios contratados, las condiciones generales de contratación de Correos no materializan tal compromiso: . Las del servicio nacional se limitan a incluir el literal transcrito, en el cual las características y ubicación de la casilla impiden considerar que ésta reúna el requisito de manifiesta visibilidad por el afectado que exige el artículo 15 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. . Las del servicio de paquetería internacional simplemente no contienen previsión alguna sobre protección de datos personales. SEGUNDO: Con fecha 24/02/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 acordó iniciar procedimiento sancionador a CORREOS, por la presunta infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 900 euros a 40.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.1 de la misma. Según consta en este acuerdo, se consideró que los hechos expuestos podrían suponer la comisión de una infracción del artículo 5 de la LOPD, considerando que el formulario de envío de paquetería denominado “Impreso Unificado Paquetería Internacional” no contiene la información establecida en dicho artículo. En relación con el “Formulario Nacional”, se estimó que la habilitación de una casilla para que pueda ser marcada por el afectado que no consienta el envío de publicidad y la cesión de sus datos a otras empresas, insertada en el mismo párrafo recogido en las Condiciones Generales del Servicio mediante el que se recaba dicho consentimiento, cumple las exigencias establecidas en el artículo 15 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, DHL presentó escrito de alegaciones en el que solicita el archivo de las actuaciones conforme a las consideraciones siguientes: . El formulario denominado “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)” dejó de utilizarse en octubre del año 2013, con anterioridad al escrito del Servicio de Inspección y Consumo. Mediante correo electrónico de 16/10/2013, la Subdirección de Red de Oficinas de Correos comunicó a las Jefaturas de Red de Oficinas que el lunes 21/10/2013 sería activada la utilización del modelo M-11i para la admisión de envíos registrados internacionales, y se remitían dos documentos informativos, el primero denominado “Implantación impreso unificado Internacional M11i” y el segundo titulado “Operativa de admisión con M11i”, en los que se facilitaban las instrucciones relativas al nuevo impreso. Ambos documentos hacen referencia a la eliminación del modelo de “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”. El impreso actualmente en vigor (M-11i), incorpora en el apartado 3 de su reverso las condiciones generales del servicio en materia de protección de datos, que responde a los requisitos exigidos por el artículo 5 de la LOPD y 15 del Real Decreto 1720/2007, con la siguiente redacción: “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa que los datos relativos al remitente, que figuran incorporados en el presente documento, se incorporarán a un fichero titularidad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. (Correos), con la finalidad de la prestación del servicio postal solicitado, servicio que implica la transferencia de dichos datos fuera del territorio nacional. Asimismo, salvo que se manifieste lo contrarío cumplimentando con una “x” la casilla que aparece a continuación, Vd. consiente en que sus datos puedan ser utilizados para el envío de información y/o publicidad sobre productos y servicios de nuestra empresa, y puedan cederse con la misma finalidad a las empresas del Grupo Correos dedicadas a actividades de servicios de paquetería, de valor añadido al servicio postal y de telecomunicación, así como a otras empresas relacionadas con los sectores de telecomunicaciones, financiero, gran consumo, sanidad y ONG’s [ ]. En todo caso, le recordamos que usted podrá revocar el consentimiento otorgado o ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal mediante comunicación dirigida a la ‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. - DEPARTAMENTO DE A C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TENCIÓN AL CLIENTE… Correos garantiza que sus ficheros de datos de carácter personal cumplen con cuanto viene exigido en la normativa legal vigente respecto a la protección, seguridad y confidencialidad de los mismos, observándose, respecto de su tratamiento y uso, cuantas obligaciones viene igualmente exigidas en dicha normativa”. . Teniendo en cuenta que el impreso que da lugar al inicio de actuaciones se dejó de utilizar en octubre de 2013, la posible infracción habría prescrito. Aporta copia de los documentos citados en este escrito de alegaciones, incluido el correo electrónico de 16/10/2013, dirigido a la red de oficinas, en el que se indica lo siguiente: “Solucionados los problemas de distribución de los M-11i en las zonas, os comunico que el lunes 21 de octubre aparecerá en la Red de Oficinas activada para la admisión de envíos registrados internacionales con M-11i”. Incluye, asimismo, otro correo anterior sobre el mismo asunto, de fecha 11/09/2013, en el que la Subdirección de Red de Oficinas de Correos comunica a la red de oficinas lo siguiente: “Desde el mes de julio tenemos cinco oficinas en piloto admitiendo con M-11i, es decir, admitiendo los productos registrados internacionales con un impreso unificado cuya operativa es similar a la que se ha implantado para la admisión nacional con el M-11ª. En esta semana se van a recibir en el almacén… los nuevos impresos M-11i, en los diferentes idiomas, por lo que las oficinas pueden pedir a sus almacenes dicho impreso para que una vez lo reciban se lo suministren ya que en breve desplegaremos a toda la red la admisión con dicho impreso”. Por otra parte, se comprueba que el modelo M-11i incluye en su reverso la información sobre protección de datos antes reseñada. El documento denominado “Operativa de admisión con M11i” está fechado el 01/10/2013. El documento “Implantación impreso unificado Internacional M11i” hace referencia a la eliminación del modelo de “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”. CUARTO: Con fecha 15/04/2015, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, y por presentadas las alegaciones al acuerdo de apertura del procedimiento formuladas por CORREOS. QUINTO: Con fecha 01/07/2015, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la AEPD se acuerde el archivo del presente procedimiento sancionador, seguido contra la entidad CORREOS, por prescripción de la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS 1. El Servicio de Inspección de Consumo, del Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, en el marco de una actividad de control de bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, comprobó que el formulario empleado por la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. para la admisión de envíos del servicio de paquetería internacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 denominado “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”, que sirve como formulario de recogida de datos personales del cliente, en la información que facilita al mismo no contiene previsión alguna sobre protección de datos personales. 2. Mediante correo electrónico de 11/09/2013, la Subdirección de Red de Oficinas de Correos comunica a la red de oficinas lo siguiente: “Desde el mes de julio tenemos cinco oficinas en piloto admitiendo con M-11i, es decir, admitiendo los productos registrados internacionales con un impreso unificado cuya operativa es similar a la que se ha implantado para la admisión nacional con el M-11ª. En esta semana se van a recibir en el almacén… los nuevos impresos M-11i, en los diferentes idiomas, por lo que las oficinas pueden pedir a sus almacenes dicho impreso para que una vez lo reciban se lo suministren ya que en breve desplegaremos a toda la red la admisión con dicho impreso”. 3. Mediante correo electrónico de 16/10/2013, la Subdirección de Red de Oficinas de Correos comunicó a las Jefaturas de Red de Oficinas que el lunes 21/10/2013 sería activada la utilización del modelo M-11i para la admisión de envíos registrados internacionales: “Solucionados los problemas de distribución de los M-11i en las zonas, os comunico que el lunes 21 de octubre aparecerá en la Red de Oficinas activada para la admisión de envíos registrados internacionales con M-11i”. Dicho correo remitía dos documentos informativos, el primero denominado “Implantación impreso unificado Internacional M11i” y el segundo titulado “Operativa de admisión con M11i”, fechado el 01/10/2013, en los que se facilitaban las instrucciones relativas al nuevo impreso. Ambos documentos hacen referencia a la eliminación del modelo de “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”. 4. El formulario empleado por la entidad Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. para la admisión de envíos del servicio de paquetería internacional, denominado “Impreso Unificado Internacional M-11i”, que sirve como formulario de recogida de datos personales del cliente, en la información que facilita al mismo contiene la leyenda informativa en materia de protección de datos de carácter personal reseñada en el Antecedente Tercero, que se declara reproducida en este Hecho Probado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Considerando el sentido de la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se prescindió del trámite de audiencia a la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 III Se imputa a la entidad denunciada CORREOS una infracción del art. 5 de la LOPD. Los apartados 1, 2 y 3 del citado artículo 5 de la LOPD, establecen en cuanto el “Derecho de información en la recogida de datos”, lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  3. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  4. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  5. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  6. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  7. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  8. c)y
  9. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Dicho precepto fija el momento en que se ha de informar al interesado al que se recaben datos personales y el contenido de dicha información. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquella. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad CORREOS debe dar a sus clientes la información prevista en el mismo, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. La ley ha querido imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. En este sentido, la LOPD recoge las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a este, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. En el caso que nos ocupa se ha podido comprobar que la entidad CORREOS incumplió lo dispuesto en el artículo 5 LOPD, en la medida en que se ha podido comprobar que el formulario habilitado por la misma para la admisión de envíos del servicio de paquetería internacional, denominado “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”, que sirve como formulario de recogida de datos personales del cliente (nombre, apellidos, DNI, domicilio, email, empresa y teléfono), en la información que facilita al mismo no contiene previsión alguna en materia de protección de datos de carácter personal. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 El artículo 44.2.
  10. c)de la LOPD considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la entidad CORREOS ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que incurrió en la infracción leve descrita. V No obstante, en el presente caso, la entidad CORREOS ha acreditado que el formulario de recogida de datos personales al que se refiere la denuncia, que ha dado lugar a la infracción declarada en los fundamentos de derecho anteriores, el denominado “Impreso Unificado Paquetería Internacional (CP72/PEM)”, dejó de utilizarse por dicha entidad el 21/10/2013, fecha en la que fue sustituido por un nuevo impreso de admisión de envíos internacionales, denominado “Impreso Unificado Internacional M-11i”, que incluye una leyenda informativa en materia de protección de datos personales conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, con el contenido siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa que los datos relativos al remitente, que figuran incorporados en el presente documento, se incorporarán a un fichero titularidad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. (Correos), con la finalidad de la prestación del servicio postal solicitado, servicio que implica la transferencia de dichos datos fuera del territorio nacional. Asimismo, salvo que se manifieste lo contrarío cumplimentando con una “x” la casilla que aparece a continuación, Vd. consiente en que sus datos puedan ser utilizados para el envío de información y/o publicidad sobre productos y servicios de nuestra empresa, y puedan cederse con la misma finalidad a las empresas del Grupo Correos dedicadas a actividades de servicios de paquetería, de valor añadido al servicio postal y de telecomunicación, así como a otras empresas relacionadas con los sectores de telecomunicaciones, financiero, gran consumo, sanidad y ONG’s [ ]. En todo caso, le recordamos que usted podrá revocar el consentimiento otorgado o ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal mediante comunicación dirigida a la ‘Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. - DEPARTAMENTO DE A TENCIÓN AL CLIENTE… Correos garantiza que sus ficheros de datos de carácter personal cumplen con cuanto viene exigido en la normativa legal vigente respecto a la protección, seguridad y confidencialidad de los mismos, observándose, respecto de su tratamiento y uso, cuantas obligaciones viene igualmente exigidas en dicha normativa”. Debe entenderse, por tanto, que la irregularidad advertida en relación con los impresos utilizados por CORREOS para el servicio de paquetería internacional ha sido subsanada. Así, procede considerar lo dispuesto en el artículo 47.1 de la LOPD, según el cual las infracciones leves (entre las que se encuentra la cometida en este caso) prescriben al año, computándose este plazo, según el citado artículo en su apartado 2, desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En consecuencia, considerando como “dies a quo” del cómputo prescriptivo el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 21/10/2013, fecha en la que dejó de utilizarse el formulario de recogida de datos de clientes del servicio de paquetería internacional, resulta que la presunta infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. Como señala el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), “El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador”. En el presente caso no ha existido iniciación de expediente sancionador alguno con anterioridad al cumplimiento del plazo de un año previsto en el artículo 47.1 de la LOPD, que tuvo lugar el 21/10/2014. Por este motivo, se declara la prescripción de la infracción. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador, seguido contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. por la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de la LOPD, que se declara prescrita. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. y al INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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