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PS-00076-2019

1/11 Procedimiento Nº PS/00076/2019 RESOLUCIÓN: R/00424/2019 En el procedimiento sancionador PS/00076/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LIBERBANK, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 26/07/2018 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Dña. A.A.A. (en adelante el reclamante), en el que declara, en síntesis, los siguientes hechos: la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF por una deuda a instancia de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. (en lo sucesivo LINDORFF), deuda que no es cierta, vencida ni exigible, no habiendo sido notificada su inclusión en el fichero ni requerida para su pago por la entidad acreedora, que desconoce quién es y que solicitada la cancelación de los datos a EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), le ha respondido comunicándole la baja cautelar de la deuda, inclusión que le ha perjudicado en operaciones con otras entidades. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitada información a LINDORFF teniendo conocimiento de los siguientes extremos: LINDORFF, en escrito de 29/10/2018, ha manifestado en respuesta al requerimiento de información de la AEPD lo siguiente: Que LIBERBANK, S.A. (en lo sucesivo LIBERBANK) y el Banco Castilla La Mancha celebraron con LINDORFF elevándolo a escritura pública de fecha 21/04/2017 contrato de adquisición de cartera de créditos; entre los créditos transmitidos por Liberbank y Banco de Castilla La Mancha, S.A., figura identificado por la parte transmitente con los siguientes datos: Nº XXXXX; ID Contrato ***CONTRATO.1; ID Contrato de Origen ***CONTRATO.2; A.A.A.; NIF….; Total saldo vivo (21/04/2017) YYY,YY €. Que LINDORFF gestiona el citado crédito como nuevo acreedor, en lugar de Liberbank desde la fecha de su cesión. Que el 13/07/2018 recibió de Equifax Ibérica, S.L. solicitud de confirmación de los datos que figuran en el fichero ASNEF por solicitud de cancelación a instancias de la reclamante, iniciando un procedimiento interno para determinar la verificación de la deuda, procediendo a la paralización de las gestiones y su baja cautelar de los ficheros de solvencia y tras las comprobaciones oportunas se concluyó que la deuda era liquida, vencida y exigible. Consta correo electrónico remitido desde Liberbank a LINDORFF el 22/10/2018 en el que se da respuesta a la consulta realizada acerca de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 exigibilidad de la deuda de la reclamante, constando el siguiente texto “No dispone de ninguna información que indique lo contrario” (el subrayado corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos). TERCERO: Con fecha 01/03/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LIBERBANK, por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, LIBERBANK, mediante escrito de fecha 18/03/2019 formuló las siguientes alegaciones: que la deuda vendida a LINDORFF era cierta vencida y exigible; que la reclamante era titular de un contrato de tarjeta VISA, asociada a una tarjeta de crédito; que la reclamante había realizado con la misma numerosas compras y retiradas de efectivo en cajeros bajo la modalidad “a crédito”; que como consecuencia de estas operaciones la reclamante estaba obligada al pago de las cuotas correspondientes, cuya suma junto con los intereses ascendía a la deuda de YYY,YY euros; que siendo la deuda cierta, vencida y exigible su venta por LIBERBANK se realizó conforme a los requisitos exigidos por la legislación vigente. QUINTO: Con fecha 02/04/2019 se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes -Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente. -Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00076/2019 presentadas por LIBERBANK, y la documentación que a ellas acompaña. -Solicitar a LIBERBANK, copia del contrato de tarjeta Visa número ***CONTRATO.1 suscrito con la reclamante asociado a la tarjeta de crédito nº ***TARJETA.1, impresión de pantalla relativas a otros productos contratados, fechas de alta y baja; domicilios y direcciones de contacto; vencimientos impagados, importes de deuda y situación actual; comunicaciones y contactos que hayan existido entre dicha entidad y la reclamante, detallando contenido, fecha y acciones realizadas en cada caso y si los datos de la reclamante hubieran sido comunicados a ficheros de solvencia patrimonial, causas que motivaron la comunicación e inclusión en los mismos de haberse producido, acompañando la documentación acreditativa, así como la de haber requerido la deuda convenientemente como paso previo a la inclusión. El 03/05/2019 LIBERBANK respondió deficientemente a la solicitud de las pruebas requeridas; el 14/05/2019 se le remitió escrito a LIBERBANK respondiéndole: acerca del error en la consignación del número del expediente de actuaciones previas; se daban instrucciones para la remisión de copia del expediente solicitado; que había sido LIBERBANK quien cedió el crédito a LINDORFF por lo que debería acreditar que la deuda era cierta, vencida y exigible; que LIBERBANK no había aportado la copia del contrato de tarjeta Visa suscrito con la reclamante, asociado a la tarjeta de crédito, a la que además debería acompañar la documentación anexa que acreditase la personalidad de la contratante, como parte integrante del contrato; que también debería aportar las comunicaciones y contactos que hubieran existido entre dicha entidad y la reclamante, detallando contenido, fecha y acciones realizadas en cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 caso, si estas existieron, si los datos de la reclamante hubieran sido comunicados por LIBERBANK a ficheros de solvencia patrimonial, las causas que motivaron la comunicación e inclusión en los mismos de haberse producido, acompañando la documentación acreditativa, así como la de haber requerido la deuda convenientemente como paso previo a la inclusión. Por último, se le informaba que no atender los requerimientos de la Agencia podría ser constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la LOPDGDD. SEXTO: En fecha 02/08/2019, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a LIBERBANK por infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha norma, con multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de LIBERBANK en escrito de 26/08/2019 presento escrito reiterando lo señalado en el procedimiento y, además, que la cesión fue realizada de manera licita, que la deuda era cierta y vencida, que el contrato no ha podido aportarse al no constar en los archivos de la entidad; el archivo de las actuaciones y subsidiariamente sea considerada en todo caso la infracción cometida como leve. HECHOS PROBADOS PRIMERO. El 26/07/2018 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la reclamante, en el que reclama que LINDORFF ha incluido sus datos de carácter personal en el fichero ASNEF por una deuda que no es cierta, no habiendo sido notificada la inclusión en el fichero ni requerida para su pago por la entidad acreedora, que además desconoce quién es; que solicitada la cancelación de los datos a EQUIFAX le han comunicándole la baja cautelar de la deuda, inclusión que le ha perjudicado en operaciones con otras entidades. SEGUNDO. Consta que los datos de carácter personal fueron incluidos en el fichero ASNEF a instancias de LINDORFF a consecuencia de una deuda de YYY,YY euros siendo la fecha de alta el 02/11/2017. TERCERO. LINDORFF ha informado que Liberbank y Banco Castilla-La Mancha cedieron a LINDORFF mediante contrato formalizado en escritura pública una cartera de créditos entre el que se encontraba un crédito por importe de YYY,YY euros frente a la reclamante y que ha gestionado el crédito como responsable del tratamiento hasta el 23/07/2018. Asimismo, señala que el 13/07/2018 recibió de EQUIFAX comunicación solicitando confirmación de los datos que figuraban en el fichero por solicitud de cancelación, por lo que se inició un procedimiento interno para la verificación del crédito procediendo a la paralización de la gestión y a la baja cautelar en ASNEF el 23/07/2018. Continua que tras las comprobaciones oportunas concluyó que la deuda era cierta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 vencida y exigible. CUARTO. Consta copia de los e-mails cruzados de LINDORFF y LIBERBANK en relación con la deuda de la reclamante. El 16/07/2018 LINDORFF le remite e-mail y pregunta sobre la deuda indicando: “Hemos recibido a través de Equifax reclamación por parte del titular y necesitaríamos que nos indicaras si la deuda es exigible o no”, no constando respuesta alguna. El 04/10/2018 LINDORFF le remite e-mail y pregunta sobre la misma cuestión: “Debemos dar respuesta a denuncia de la AEPD, por lo que necesitaríamos que nos indicaran si la deuda es exigible y nos aportaran los movimientos que originaron la deuda”. El 22/10/2018, LIBERBANK responde por la misma vía señalando que: “No disponemos de ninguna información que indique lo contrario”. QUINTO. Consta carta informativa de fecha 05/06/2017 remitida al domicilio de la reclamante en la que se le informaba de la cesión de la deuda de LIBERBANK a LINDORFF. SEXTO. LIBERBANK ha aportado certificación en el que se señala que el contrato de Tarjeta de Crédito VISA número ***CONTRATO.1 a nombre de la reclamante presentaba a 21/04/2017 una deuda de YYY,YY euros correspondiente a la tarjeta número ***TARJETA.1, vinculada al contrato anterior. También se aporta impresiones de pantalla de los movimientos de la tarjeta asociada al contrato. SEPTIMO. LIBERBANK no ha acreditado ni aportado, a pesar de haber sido requerida para ello, copia del contrato de Tarjeta de Crédito VISA número ***CONTRATO.1, asociado a la tarjeta número ***TARJETA.1, presuntamente celebrado con la reclamante, ni el consentimiento para la cesión de los datos de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. Los hechos objeto de la reclamación quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y a su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) tomando en consideración que los mismos acontecieron con anterioridad al 25 de mayo de 2018, fecha de aplicación del Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos. II En el presente caso se imputa a LIBERBANK la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, en relación con el artículo 6.1 de la misma norma, que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  3. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  4. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  5. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  6. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  7. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  8. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 3. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 4. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 5. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." A los efectos de lo dispuesto en el precepto transcrito, la LOPD señala en su artículo 3.
  9. c)e
  10. i)lo siguiente: “
  11. c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. “
  12. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. La Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se refiere en su artículo 2.
  13. b)a la cesión dentro de la definición del tratamiento de datos, y la define como “comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión”. Así pues, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11.2 para la cesión de datos de carácter personal. LIBERBANK, no ha acreditado ni justificado que dispusiera del consentimiento del afectado para poder ceder y comunicar sus datos de carácter personal a la entidad LINDORFF, vinculados a una deuda por importe de YYY,YY euros correspondiente a la tarjeta número ***TARJETA.1, asociada al contrato de Tarjeta de Crédito VISA número ***CONTRATO.1, contrato que no ha sido acreditado a lo largo del procedimiento pese a haber sido requerido para ello. Los hechos expuestos llevan a concluir que la entidad LIBERBANK facilitó a la entidad LINDORFF, los datos personales del afectado vinculados a dicha deuda sin el consentimiento del mismo; datos que han sido utilizados para que esta última entidad instara la inclusión de los datos de carácter personal en el fichero ASNEF. Hay que señalar que el presente supuesto no se ajusta a lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 11 de la LOPD, en los cuales no se requiere el consentimiento del afectado para la comunicación de los datos a un tercero. III El reclamado ha aportado como medios de prueba con los que pretende C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 desvirtuar los hechos reclamados de una certificación de la propia entidad crediticia señalando que el contrato de Tarjeta de Crédito VISA a nombre de la reclamante presentaba a 21/04/2017 una deuda de YYY,YY euros correspondiente a la tarjeta vinculada al contrato anterior, si como impresiones de pantalla de los movimientos de la tarjeta asociada al contrato. En cuanto al valor probatorio del primer medio, no puede olvidarse que proviene de personas directamente vinculadas con el reclamado y en este sentido, se trataría de personas con un interés directo en el asunto dada su relación con LIBERBANK y cuya imparcialidad es cuestionable. Y en cuanto al segundo, el valor probatorio de una impresiones o capturas de pantalla, denominados "pantallazos", ya ha sido analizado por la Audiencia Nacional, a la hora de acreditar el consentimiento para el tratamiento de datos, resultando especialmente clarificadora Sentencia de la Audiencia Nacional de 09/04/2008, Rec. 235/2006 al afirmar que "...no se trata más de un simple "pantallazo" informático, que nada acredita ni aporta ninguna información relevante a la hora de poder acreditar el consentimiento del titular de los datos". Asimismo, en referencia al consentimiento la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, señalaba que: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
  14. k)tipifica como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso, la infracción imputada a LIBERBANK resulta de la comunicación de datos de carácter personal, sin consentimiento del afectado, a la entidad LINDORFF, quien a su vez incluyo los datos de carácter personal de la reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito, ASNEF. Por tanto, se imputa a LIBERBANK, en su condición de responsable del tratamiento, la comunicación de los datos del reclamante sin su consentimiento ni autorización a LINDORFF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La conducta de LIBERBANK ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de cesión, consagrado en el artículo 11.1 de la LOPD, al ceder los datos de carácter personal del usuario y que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.k de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000€ (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". La representación del reclamado ha solicitado el archivo de las actuaciones y subsidiariamente sea ponderada la sanción a imponer, considerando la infracción como leve; sin embargo, tal posibilidad no es aceptable. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que LIBERBANK vulneró el artículo 11.1 de la LOPD, al ceder los datos del reclamante sin su consentimiento a la empresa LINDORFF, quien a su vez incluyó los datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF con evidente perjuicio para la misma, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la escala de sanciones que preceden inmediatamente en gravedad como contempla el artículo 45.5, al operar la atenuante privilegiada prevista en el apartado
  30. e)del citado artículo “Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente", puesto que el 09/10/2018, se inscribió en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción de Banco Castilla-La Mancha por Liberbank, es decir, posterior a los hechos denunciados no siendo los hechos puestos de manifiesto en el presente procedimiento atribuibles a la entidad absorbente, LIBERBANK, sino a la absorbida, Banco Castilla-La Mancha, lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". No obstante, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: - El apartado
  31. c)La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, pues parece evidente que en el desarrollo de la actividad desempeñada, aunque empresa pequeña, se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. - El apartado “
  32. f)El grado de intencionalidad “, ya que la cesión de los datos del reclamante evidencia una clara negligencia a la hora de comprobar si contaba con su consentimiento. - El apartado
  33. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran entidad crediticia del país por cifra de negocio. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 20.000 euros por vulneración del artículo 11.1 de la LOPD, de la que LIBERBANK debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LIBERBANK, S.A., con NIF A86201993, por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD de la LOPD, en relación con el artículo 6.1 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. k)de la LOPD, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LIBERBANK, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  36. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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